Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

ASUNTO: RP01-P-2005-008232

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana G.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que en fecha 30/08/2005, se inició dicha causa en virtud de denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la ciudadana M.R.M.D.G., quien denunció que el ciudadano J.A.B., se presentó en su casa y destrozó el candado y se introdujo y se llevó unos corotos de él, y le dijo que se fuera del rancho porque era de el .. su mama le dio un terreno y lo limpió y construyó y que él la tiene amenazada que si no se sale le va a quemar dentro, o que si no se iba a meter por la fuerza,; seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal, indica que, considera que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por lo que estima que lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION de la denuncia, de conformidad con lo tipificado en el encabezamiento del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Ciertamente se observa inserto al folio dos (2) exposición de denuncia de fecha 30 de Agosto de 2005, por ante el Departamento de Investigaciones penales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el que se deja constancia que por ante ese Despacho compareció la ciudadana M.R.M.D.G., venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.701.793, nacida en fecha 14-02-1958, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio el Mirador, sector la torre, casa s/n, cerca del tanque de agua, Cumaná, Estado Sucre, donde se asienta lo citado y trascrito por la representación fiscal solicitante; luego de ello cursa la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-

Así las cosas, en criterio de quien decide, estima que los hechos si aportan información configurativa de delito, hechos que encuadran dentro del artículo 184 del Código Penal, que prevé el tipo penal de “VIOLACION DE DOMICILIO”, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de la precitada norma del referido Código, integrante de las disposiciones contenidas en el Capítulo IV titulado “De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio”, perteneciente al Titulo II del Libro Segundo, norma ésta que establece:

Artículo 475.- Cualquiera que, arbitraria, clandestina, o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses.

El enjuiciamiento no se hará sino por acusación de parte agraviada

De lo antes indicado se desprende entonces, la existencia de tipo penal en el que se subsume el hecho narrado por la denunciante, solo que es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.

Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …

Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …

“Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, la denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante el Ministerio Público para que actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, y de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, pero no en base al supuesto que el hecho denunciado no reviste carácter penal, sino en razón que los hechos narrados por la ciudadana ya antes identificada, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en el artículo 184 del Código Penal, es decir en el delito de “violación del domicilio”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tal tipo penal es enjuiciable solo a instancia de ella como parte agraviada, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que el hecho denunciado es un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana M.R.M.D.G., venezolana, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.701.793, nacida en fecha 14-02-1958, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio el Mirador, sector la torre, casa s/n, cerca del tanque de agua, Cumaná, Estado Sucre, pero en razón que el hecho por ella denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.- Notifíquese a la denunciante ya identificada y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Rosiris R.R.. La Secretaria

Abg. Odilmarys Martínez Pérez

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