Decisión nº 0445-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 17 de junio de 2008

198º y 149°

DECISION Nº 0445 - 2008 Causa Nº CO1-4046-2008

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a decidir la solicitud de Desestimación planteada en el presente expediente por el ciudadano JOHENN F.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto observa

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.

El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

De la norma antes transcrita se evidencia que son cuatro los casos por los cuales el Ministerio Público solicitará al Juez de Control, la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber son: 1. Cuando el hecho no revista carácter penal. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. 3. Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Se evidencia además el contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite mediante escrito debidamente motivado, la desestimación de la denuncia o de la querella.

Pues bien, en el caso de autos, la solicitud de desestimación de la denuncia de la presente causa, fue presentada por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 16 de junio de 2008, y está fundamentada en que el hecho denunciado se subsume en los delitos de DIFAMACION e INJURIA, contemplados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, el cual su enjuiciamiento se realizará por acusación de la parte agraviada (sic), que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción por parte del Ministerio Público (sic). Siendo así, se admite cuanto ha lugar a derecho la desestimación de la denuncia, salvo su apreciación en la decisión correspondiente.

Admitida como ha sido la solicitud de desestimación de la denuncia, pasa el Tribunal a decidir la misma. Al efecto, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.

El ciudadano JOHENN F.M., con el carácter antes indicado, solicita la desestimación de la denuncia en el presente asunto, por cuanto el hecho denunciado se subsume en los delitos de DIFAMACION e INJURIA, contemplados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, para cuyo enjuiciamiento se requiere por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales y que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público.

Ahora bien, bajo el folio dos (02) del expediente, cursa acta de denuncia formulada por el ciudadano W.N.G., por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 02 de junio de 2008, de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano denunció al ciudadano E.C., por cuanto este dice que le disparó a un muchacho de quien no sabe su nombre, que E.C., llegó a la casa de su padre en compañía de un hermano de él y otro muchacho que el BELLO (sic), lo llegó buscando para matarlo, que no sabe por que lo amenaza. Así mismo, al folio tres (03) del expediente, riela acta de entrevista tomada a la ciudadana N.Y.G., por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Colón, quien manifestó que a su casa llegó el día domingo 01-06-2008, un ciudadano llamado E.C., en compañía de cuatro hombres, que entraron a su casa sin su autorización y preguntó por su marido que se llama J.N., que éste se paró y salió para ver lo que pasaba y fue cuando E.C., le preguntó que donde estaba W.N., que es hijo de su marido, quien la manifestó que se había metido en un problema por que le había disparado a un muchacho que se llama DEIVIS, que lo sacarán por que lo tenían escondido, que E.C., cuando se fue dijo estas palabras, a tu hijo no sabe lo que le va a pasar y vos también cuídate por que los voy a matar.

Del análisis realizado al acta que contiene la denuncia formulada por el ciudadano W.N.G., así como, al acta que contiene la entrevista tomada a la ciudadana N.Y.G., se observa que el hecho objeto de la presente causa, trata del delito de amenaza tipificado en la parte final del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, toda vez que, el denunciante W.N.G., manifestó que el ciudadano E.C., llegó a la casa de su padre en compañía de un hermano de él y otro muchacho, que lo llegó buscando para matarlo, que no sabe por que lo amenaza, y la ciudadana N.Y.G., en la entrevista que rindiera manifestó que a su casa llegó el día domingo 01-06-2008, el ciudadano E.C., que entraron a su casa sin autorización quien dijo “a tu hijo no sabe lo que le va a pasar y vos también cuídate por que los voy a matar”.

Pues bien, la conducta denunciada y atribuida al ciudadano E.C., estuvo dirigida a anunciar un daño grave e injusto, cuya consumación depende de la voluntad del agente, esto es, del ciudadano E.C.. En ese sentido, el artículo 175, en su parte final del Código Penal de Venezuela, establece. “El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”.

En consecuencia, visto que la conducta denunciada y atribuida al ciudadano E.C., configura el delito de amenaza tipificado en la parte final del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, para cuyo enjuiciamiento se requiere previamente la querella del amenazado, se declara ha lugar la desestimación de la denuncia planteada por el ciudadano JOHENN F.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara, ha lugar la Desestimación de la Denuncia solicitada por el ciudadano JOHENN F.M., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma, toda vez que el hecho objeto del presente asunto configura el delito de amenaza tipificado en la parte final del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, para cuyo enjuiciamiento se requiere previamente la querella del amenazado. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 0445 – 2008.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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