Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004111

ASUNTO : LP01-P-2005-004111

Visto el escrito de fecha 25 de febrero de dos mil cinco, presentado por el Abogado MANUEL FERNANDO PÉREZ0, en su carácter de Fiscal (P), adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicitan la Desestimación de la presente causa con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para resolver lo solicitada, hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Ha solicitado la representación fiscal, la desestimación de la causa con base a lo previsto en Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que los hechos narrados por la denunciante no constituyen delito alguno, es decir, no revisten carácter penal, lo cual se traduce en la imposibilidad por parte del Ministerio Público de que sean perseguibles por la vía penal.

SEGUNDO

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 10 de febrero de 2005, la ciudadana R.A.R.P., venezolana, mayor de edad, de 32 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 10.717.948, formula por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta entidad, mediante la cual expone:

…en le mes de enero pasado el señor R.P., ….nos planteó a mi y a mis esposo,…la posibilidad de adquirir vivienda, ,…y en enero del año en curso, le hicimos formal entrega de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES y demás recaudos al señor L.M., siempre nos decía que pronto íbamos a firmar la opción a compra y que los Trescientos Mil Bolívares eran para gastos administrativos, ..pero hasta el díada hoy nosotros no hemos tenido ninguna comunicación con el señor L.M.,…

En razón de la denuncia presentada, se apertura la correspondiente averiguación penal, asignándole N° de investigación del CICPC G-1927.052, correspondiéndole la instrucción de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien le asigna nomenclatura N° 14F4-095-05.

Ahora bien, sostiene la Fiscalía que pide la Desestimación de la denuncia, en razón de que los hechos denunciados por la ciudadana R.A.P., no revisten carácter penal, ya que no existe elemento alguno capaz de haber sido utilizado por el denunciado para inducir a engaño a las víctimas.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (subrayado nuestro)

Considera el Tribunal que si bien es cierto que el hecho denunciado por la ciudadana R.A.P., pudiera configurar en principio la posible comisión del delito de Estafa o Fraude, no es menos cierto que al no constar en los elementos de convicción recabados, documento alguno que permita establecer con propiedad los supuestos exigidos en la normas sustantivas que describen estas figuras delictivas, pues hace inferir que no existe ningún tipo de conducta que se pueda subsumir en la ley como delito, o lo que es lo mismo, el hecho denunciado no reviste carácter penal.

Al ser ello así, pues es obvio que el hecho denunciado por la ciudadana R.A.P., no conlleva a determinar que estemos en presencia de un hecho de naturaleza penal, en el cual deba el Estado intervenir en ejercicio del ius puniendi, es decir, escapa de la jurisdicción penal el hecho denunciado y por tanto, al no revestir carácter penal, constituye un impedimento para que Ministerio Público como titular de la acción penal continúe con la investigación aperturada en su momento.

DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: Único: DESESTIMA la denuncia presentada por el ciudadano R.A.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- Delegación Mérida, en fecha 10-02-05. Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la decisión, conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 26, 49, 51 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4,5, 6, 7, 301 y 302 del COPP. Así se decide. Notifíquese al Ministerio Público, y a la víctima. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA.

En fecha ___________, se libraron las boletas de notificación Nros: _________________________, conste. Sria.-

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