Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 10 de noviembre de 2008

198° Y 149°

CAUSA PENAL N° 7C-9000-08.-

Auto que Resuelve Solicitud de Desestimación

Visto el escrito de fecha 16 de octubre de 2008, en virtud del cual el Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Yeancarlos Vinci, se dirigió a este Tribunal solicitando se decrete LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano CHACÓN L.Y.X., titular de la cédula de identidad Nº V 18.256.350, residenciado en Toiquito, Vereda Los Proceres, Casa V-36, Municipio Guásimos del Estado Táchira, en contra del ciudadano F.T., por cuanto los hechos expuestos por la víctima son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 13 de octubre de 2008, la representación Fiscal recibió denuncia formulada por el ciudadano CHACÓN L.Y.X., en la que manifestó: “… En la casa de Ruth, creo que su apellido es Torres, que queda a dos casas de la mía, funciona un ciber, hace como un mes, yo fui en la noche, como a las ocho de la noche yo pasé y revisé mi correo, Ruth pasó para su cuarto y se colocó un vestido, yo seguí ahí en la computadora y ella se paró detrás de mi y se quitó la ropa y se sentó en mis piernas y pasó lo que tenía que pasar, o sea tuvimos una relación sexual, ella es casada y actualmente está diciendo que está embarazada de mí; el día jueves 02/10/2008, en la tarde, el marido de ella de nombre F.T., fue a mi casa pero yo no estaba, estaba sólo mi mamá G.L.P., con un tío de nombre R.L., él fue con el hermano, no se como se llama, le dicen Lucho, él le dijo a mi tío que saliera, que necesitaba hablar con mi mamá, entró todo alterado y le dijo a mi mamá que donde me viera me iba a matar y que él estaba poseído por el demonio, luego salió y se fue, mi mamá se quedó llorando, le dio un ataque de nervios, a ella el año pasado le dio un derrame cerebral; el día domingo 05/10/08 el tipo fue al Seminario S.T.d.A. y preguntó con groserías que donde estaban los curas y preguntó por mí, como allí le dijeron que estábamos de permiso, él les dijo que tuvieran por seguro que donde me viera me iba a matar, eso me lo dijo el padre R.C., está siempre en el seminario, yo estudiaba allí pero me dijeron que este año no podía estudiar en ese seminario porque podía ocurrir una desgracia con ese tipo, es todo”.

El hecho denunciado por el ciudadano CHACÓN L.Y.X., constituye el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, delito este que sólo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo establecido en la misma norma, tal como lo afirma el representante de la vindicta pública, sólo previa interposición por la presunta víctima de una querella, no pudiendo ser este delito perseguible de oficio a instancia del Ministerio Público, en consecuencia estima el Tribunal que resulta procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA formulada por el ciudadano CHACÓN L.Y.X. en contra del ciudadano F.T., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todos los anteriores razonamientos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA:

ÚNICO: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano CHACÓN L.Y.X. en contra del ciudadano F.T., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, por cuanto se determinó que los hechos expuestos por la víctima son enjuiciables sólo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, pasados cinco días desde la publicación del presente fallo.

En San Cristóbal, a los diez días del mes de noviembre de dos mil ocho.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.O.

Secretario

Causa N° 7C-9000-08

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