Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004194

ASUNTO : LP01-P-2006-004194

Visto el escrito de fecha 25 de Agosto de dos mil seis (25-08-06) presentado por el Abogado M.F.P., en su carácter de Fiscal (P), adscritoa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para resolver lo solicitada, hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Ha solicitado la representación fiscal, la desestimación de la causa con base a lo previsto en Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que los hechos narrados por la denunciante no constituyen delito alguno, es decir, no revisten carácter penal, lo cual se traduce en la imposibilidad por parte del Ministerio Público de que sean perseguibles por la vía penal.

SEGUNDO

De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 22 de agosto de 2006, la ciudadana G.P.Y.T., venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 23.727.487, formula por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta entidad, mediante la cual expone:

..vengo a denunciar que yo estaba en el Parque las Heroínas de esta ciudad, el día de ayer lunes veintiuno del presente mes y año en curso y como a las cuatro de la tarde me encontré al señor E.R.P., me ofreció comprarme ropa y me iba a buscar trabajo si yo me quedaba con el, entonces me llevó al hotel El Cóndor en Glorias Patrias y allí sostuvo relaciones sexuales conmigo, una sola vez, después nos quedamos dormidos y en la mañana nos levantamos temprano y nos fuimos cada quien para su casa,….

En razón de la denuncia presentada, se apertura la correspondiente averiguación penal, asignándole N° de investigación del CICPC H-318.383, correspondiéndole la instrucción de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien le asigna nomenclatura N° 14F4-590-06.

Ahora bien, sostiene la Fiscalía que pide la Desestimación de la denuncia, en razón de que con ocasión a los hechos denunciados se pudiera configurar la comisión de los delitos de SEDUCCION, previsto en el artículo 378, primer aparte del código Penal o de ACOSO SEXUAL, tipificado en el artículo 19 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, pero que en ambos casos no es procedente, por cuanto para el primero de los delitos no hubo promesa matrimonial, lo cual es un requisito sine quanon, y en el segundo, el denunciado obtuvo un favor sexual con la promesa de conseguirle empleo a la víctima, pero no está acreditado que existiera una relación de superioridad laboral entre este y la denunciante.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (subrayado nuestro)

Considera el Tribunal que efectivamente la razón asiste a la representación fiscal, por cuanto no se configura en los hechos narrados por la denunciante ninguna conducta que pueda catalogarse como punible o lo que es lo mismo tipificada en la ley como delito, toda vez que las relaciones que la denunciante sostuvo con el denunciado según la propia manifestación de la primera fueron de mutuo acuerdo y consentimiento, sin que el denunciado haya desplegado algún acto de violencia u otra naturaleza que le haya vulnerado su consentimiento.

Al ser ello así, pues es obvio que el hecho denunciado por la ciudadana Y.T.G.P., no conlleva a determinar que estemos en presencia de un hecho de naturaleza penal, en el cual deba el Estado intervenir en ejercicio del ius puniendi, es decir, escapa de la jurisdicción penal el hecho denunciado y por tanto, al no revestir carácter penal, constituye un impedimento para que Ministerio Público como titular de la acción penal continúe con la investigación aperturada en su momento.

DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: Único: DESESTIMA la denuncia presentada por la ciudadana Y.T.G.P., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- Delegación Mérida, en fecha 22 de agosto de 2006. Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la decisión, conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 26, 49, 51 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4,5, 6, 7, 301 y 302 del COPP. Así se decide. Notifíquese al Ministerio Público, y a la víctima. Cúmplase. Notifíquese a la Fiscalía y a la denunciante.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA.

En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _______________.-

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