Decisión nº 051-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4

Caracas, 16 de febrero de 2011

200º y 151°

Expediente Nº 2599-11

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 29 de noviembre de 2011, por los abogados S.R.A.C., H.A.A.C. y R.R.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 51.303, 41.791 y 60.858, respectivamente, quienes asisten en la presente causa a las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R., contra la decisión dictada el 04 de noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, interpuesta por la Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 301 único aparte y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 31 de enero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 04 de noviembre de 2010, el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, interpuesta por la Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 301 único aparte y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

…(omissis)…El Ministerio Público hace referencia que la presente causa se inicia mediante Denuncia interpuesta por los ciudadanos Abogados H.A.C., S.A.C. y R.R.R., procediendo en el carácter de Apoderados Judiciales de las ciudadanas JALOUSA FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.A.D.R., en fecha 19 de Julio del año en curso, mediante la cual denuncian el abuso de poder del Fiscal Sexagésimo Primero (61º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, a cargo para aquel entonces del Dr. J.J.C., aduciendo entre otras cosas, que el referido Fiscal en la investigación penal Nº FNN-61-C0027-08, de forma unidireccional, sin ninguna objetividad ni ecuanimidad, y mediante omisiones y abstenciones con la finalidad de inculpar a sus representadas por la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.F.G.S., en detrimento de los deberes funcionales del Ministerio Público y con la finalidad primordial de excluir a la denunciante JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, de su condición de heredera del de cujus mediante la utilización del proceso judicial …(omissis)… En razón de lo antes señalado el Ministerio Público emitió su opinión en los siguientes términos: …(omissis)… En tal sentido este Tribunal observa que una vez revisadas las actuaciones que tal como lo señala el Ministerio Público que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, debido a que el actuar del Fiscal Sexagésimo Primero (61º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, se encuentra ajustado a derecho y de conformidad con las atribuciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y la N.A., es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la Fiscal Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 único aparte y artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 29 de noviembre de 2010, los abogados S.R.A.C., H.A.A.C. y R.R.R.R., quienes asisten en la presente causa a las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R., interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…DEFECTOS PROCESALES Ciudadanos Magistrados, el Juez de Control no notificó previamente a las víctimas denunciantes del proceso judicial en el que se debatiría la viabilidad de la denuncia, aún más si la opinión del Ministerio Público era adversa en ese respecto…(omissis)… Por consiguiente, como consecuencia lógica, las víctimas denunciantes no pudieron enterarse tempestivamente de ese proceso judicial, sino después que el Juez de Control había decidido declarar con lugar la desestimación propugnada por el Ministerio Público…(omissis)… Es un hecho probado, entonces, que el Juez de Control violó el Derecho de las víctimas denunciantes de “ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca de (…) o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso (…) omissis, tal como lo consagra la norma del artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… Ciudadanos Magistrados, puesto que las víctimas denunciantes nunca fueron notificadas ¬¬-menos aún sus apoderados- de que el Juez de Control había recibido una pretensión desestimatoria (sic) de las denuncias incoadas, era imposible que pudieran comparecer a redargüir la pretensión de la funcionaria del Estado y menos podían aún comparecer para ejercer el recurso de apelación en el lapso de cinco (5) días contados a partir de la publicación de la decisión, ya que desconocían incluso que el proceso judicial estaba en curso…(omissis)… DEFECTOS DEL AUTO IMPUGNADO Ciudadanos Magistrados, el auto impugnado por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad adolece del vicio de inmotivación…(omissis)… Como quiera que la frase “tal como lo señala el Ministerio Público” no exime al Juez de Control de expresar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a desestimar la denuncia incoada por nuestras representadas, el auto dictado por él dictado (sic) adolece del vicio de inmotivación y deviene en consecuencia nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… En síntesis conclusiva, ciudadanos Magistrados, la decisión dictada por el Juez de Control debe ser anulada, ya que en primer término es la consecuencia anómala de haber omitido la notificación de las víctimas denunciantes o a sus apoderados, ANTES de decidir la desestimación de la denuncia, esto era el deber de notificarlas inmediatamente después de recibir la solicitud de desestimación formulada por la Fiscal Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público, a fin de garantizar el Derecho de las víctimas denunciantes consagrado en el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal citado ut supra, de comparecer tempestivamente al proceso judicial que, a pesar haber dado ellas inicio, fue protagonizado exclusivamente por la funcionaria del Estado y el Juez de Control. En segundo lugar, el auto motivado adolece del vicio de inmotivación, puesto que el Juez de Control no expuso los argumentos de hecho ni de derecho que determinaron su decisión…(omissis)… Ante esta eventualidad, solicitamos la nulidad del auto impugnado, conforme lo consagra las normas insertas en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana, 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. LA SOLICITUD DESESTIMATORIA DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO …(omissis)… En el presente proceso judicial es patético que la Representante del Ministerio Público, sin ningún rubor moral o ético, al margen de la Ley, se reveló en actitud defensiva del denunciante Fiscal Nacional. Mas no sólo al margen de la Ley, sino que su actitud se enmarcó al margen de toda posición objetiva, ecuánime o imparcial que pudiera salvar la honrilla del denunciado por los graves hechos de corrupción –probados- y por los cuales cursa coetáneamente querella ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala De Casación Penal, inserta en la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO formulada por los apoderados judiciales de las denunciantes…(omissis)… Los hechos denunciados requieren de una investigación exhaustiva y no de una postura altamente subjetiva de una colega del mismo denunciante que deben – o deberían- ejercer las mismas funciones en el marco normativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal y de Ley Orgánica del Ministerio Público…(omissis)… Por todo argumentos (sic) esgrimidos, solicitamos respetuosamente de esta noble Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ANULE el auto dictado por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en lo Penal en función de CONTROL del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/11/10, mediante el cual declaró con lugar la desestimación de la denuncia formulada por nuestras representadas en su condición de víctimas. La nulidad invocada la sustentamos en las previsiones establecidas en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el auto se dictó sin que previamente se notificaran a las víctimas y el mismo adolece del vicio de inmotivación, lo cual traduce la violación del Derecho Procesal consagrado a las víctimas en el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal y la vulneración del contenido normativo del artículo 173 ejusdem. Pedimos que una vez ANULADO el auto, se retrotraiga el proceso hasta el estadio (sic) procesal en el que otro Juez de Control dicte el correspondiente auto de avocamiento y notifique previamente a las víctimas denunciantes en salvaguarda de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales…(omissis)…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 08 de diciembre de 2011, las abogadas E.P.B., M.C.Q. y A.Y.C., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Quincuagésima Octava con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…(Omissis)… En primer lugar entiende el Ministerio Público que la defensa pretende realizar como punto previo, una solicitud de nulidad del auto dictado y publicado en fecha 04-11-2010, por el Juzgado Vigésimo de Control de esta Circunscripción Judicial en el cual se decretó Con Lugar la Solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por la defensa antes identificada, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad constituidas por la falta, ausencia y absoluta de la notificación previa a la decisión impugnada, en virtud que la no notificación previa de las denunciantes y/o apoderados impidió la comparecencia de los mismos oportunamente al proceso penal que nos ocupa creando en ellas un estado de indefensión. Siendo el caso que efectivamente los Abogados que ejercen la representación de las ciudadanas Jalousa Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R., solo se han limitado a advertir en la oportunidad en la que señalan que, a su consideración el auto dictado por el Juez A quo es nulo de nulidad absoluta no solo por cuanto adolece de los vicios de inmotivación sino porque a su criterio, actuamos de consumo con el referido Tribunal, aseverando que tanto el Ministerio Público como el Juzgado actuamos no apegado a la ley, sino en defensa del Fiscal denunciado, solicitando que sea anulada dicha decisión de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo argüido por la Defensa, observa estas Representaciones Fiscales que los recurrentes han basado el presente escrito de impugnación en la falta de notificación previo de las víctimas denunciantes por parte del Juez de Control, lo cual les impidió enterarse tempestivamente de este proceso, observándose que es un deber en el actuar procesal la obligación que tiene el Juez en todas sus instancias de realizar en acatamiento a lo establecido en nuestra norma constitucional en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, la debida y oportuna notificación de las partes en el proceso, esto en atención a lo previsto en el artículo 120 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo éste último, el derecho a la defensa; y en ese sentido se observa de las actuaciones que el Tribunal emitió la debida notificación a todas las partes entre ellas a saber, al Ministerio Público y a los hoy recurrentes, así las cosas se vislumbra del escrito interpuesto por los recurrentes que los mismos pretenden legislar en cuanto a la institución de la desestimación exigiendo como presupuestos que el Tribunal de Control se aboque y notifique a los denunciantes previa a la decisión de la solicitud de desestimación circunstancias que no se encuentran previstas en la n.a., siendo que en síntesis conclusiva la defensa por este Juzgado por cuanto la misma fue consecuencia de haber omitido la notificación de las victimas denunciantes o a sus apoderados antes de decidir la desestimación de la denuncia, presupuestos que no se encuentran enmarcados dentro del Código Orgánico Procesal Penal y por el contrario a lo alegado no vulnera ninguna garantía que produzca la nulidad de dicho auto dictado por el Juez de Control por cuanto se bien es cierto las normas referidas a la desestimación no imponen el deber al Tribunal de notificar, no es menos cierto que esté lo efectuó y la propia Defensa lo asevera al indicar que recibió la notificación emanada de ese Juzgado la cual fue depositada en un buzón de correo ajeno al Escritorio Jurídico al que integran, observándose por el contrario que efectivamente el Juez si garantizó el derecho de los denunciantes a ser debidamente notificados de la decisión proferida por el Tribunal para que ejercieran el recurso pertinente, tal como lo ejercieron extemporáneamente. En este orden de ideas, se observa que si bien es cierto los recurrentes han señalado que las víctimas denunciantes no fueron notificadas del proceso llevado por ante este Juzgado con ocasión a la denuncia desestimada, y que al igual no fueron previamente notificadas antes de hacer pública la decisión que comprende el auto de fecha 04/11/2010, no es menos cierto que tal como así lo han manifestado la defensa, dicho auto fue dictado y publicado en fecha 04/11/2010, y que fueron notificados del contenido del mismo al momento de recibir la notificación por ante otro buzón de correo, y en fecha 19/11/10, por su comparecencia por ante esa Instancia, lo que queda evidenciado que siendo que estamos antes (sic) la presencia de una solicitud de desestimación que fue interpuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal como así lo establece el último aparte del artículo 302 eiusdem, la misma podrá ser apelable, razón por la cual observa el Ministerio Público que no han sido violados los derechos que a las presuntas victimas denunciantes les asiste, puesto que una vez notificados de la decisión, podrían ejercer oportunamente el recurso que corresponda, y como prueba cierta, lo han ejercido extemporáneamente. En segundo lugar, invocan los Abogados V.A.C., S.A.C. y R.R.R., los siguientes alegatos en su escrito de apelación lo que parcialmente se transcribe a continuación:…(omissis)… Ha quedado claro que los recurrentes entran en una franca contradicción al señalar que el auto motivado por el juez adolece de inmotivación, y que ante esta eventualidad solicitan la nulidad del auto impugnado. Sin embargo se evidencia al realizar una exhaustiva lectura del auto de fecha 04-11-2010, que el Juez aquo vista la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por este Despacho Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, a los fines de decidir, observó e hizo referencia a la génesis de la denuncia que dio origen a la solicitud antes referida, concatenándola al presunto hecho punible que se atribuía al Fiscal denunciado, Abg. J.J.C., quien para la fecha se desempeñaba como Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena concluyendo en base a la lógica jurídica que los hechos por los cuales fue denunciado el precitado Abogado no revestían carácter penal, lo cual hace imposible al inicio de una investigación, menos aun, una actividad penal y probatoria. Razón por la cual ha quedado claro que el Juzgador al momento de valorar la solicitud de desestimación de la denuncia incoada por los recurrentes en representación de las ciudadanas Jalousa Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R., quienes además figuran como acusadas en un proceso penal que fue llevado por el Abg. J.J.C., para el momento en que se desempeñaba como Fiscal 61 a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), realizó un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos explanados en nuestro escrito de solicitud de desestimación, adminiculándolos uno a uno para concluir con el resultado ya conocido. Así apreciamos, que la motivación de una decisión, en cualquiera de sus modalidades no comporta obligatoriamente una retalija (sic) inconmesurada (sic) de largas y hartas consideraciones por parte del Juez; una decisión fundada, es aquella que se dicta sobre cimientos perfectamente legales, dentro del marco constitucional del ordenamiento jurídico y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal. En hilo con lo anterior, es menester señalar que si bien es cierto la Defensa de las ciudadanas Jalousa Fondacci de Gamarra y S.d.V.Á.d.R., presentaron denuncia por ante la Fiscalía Superior de este Circunscripción Judicial en contra del referido Fiscal, evidentemente estaban en conocimiento y a derecho de las circunstancias planteadas en los referidos escritos de los cuales nunca comparecieron por ante este Representación Fiscal menos aun, por ante el Tribunal con el objeto de estar en conocimiento de la situación planteada que como ya afírmanos los mismos no revisten carácter penal y solo ha sido utilizado como un medio estratégico de defensa a favor de sus defendidas hoy acusadas y en vísperas de la celebración del inicio del juicio instaurados en contra de las mismas en otra circunscripción judicial penal. Es oportuno señalar que estaremos en presencia de una falta de motivación, cuando no exista una relación lógica entre los hechos dados y a.p.e.J., las probanzas existentes en un proceso penal investigativo y el derecho invocado, situación que no esta dada en el caso in comento, pues el contenido de la denuncia desestimada, el Juez Aquo si bien es cierto no entró a analizar elementos probatorios evidentemente por la solicitud del Ministerio Público al no considerar pertinente el inicio de una investigación, el mismo entró a analizar los hechos explanados y las consideraciones expuestas por las Representantes Fiscales para considerar que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y aplicando la norma jurídica correspondiente al considerar que evidentemente los hechos no revestían carácter penal…(omissis)… Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicitamos se declare Inadmisible el Recurso interpuesto por la Defensa o en su defecto que se declare sin lugar las denuncias infundadas por la defensa…(omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el recurso de apelación interpuesto el 29 de noviembre de 2010, por los abogados S.R.A.C., H.A.A.C. y R.R.R., representantes de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R., en su condición de víctimas, contra la decisión de 04 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de denuncia planteada el 30 de julio de 2010, por las abogadas E.P.B., M.Q.E. y A.C.D., Fiscales Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, titular y auxiliares respectivamente.

La aludida denuncia fue interpuesta el 19 de julio de 2010, por los recurrentes contra el abogado J.J.C., Fiscal Sexagésimo Primero (61°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, falsa atestación de funcionario público, falsedad de acto público, calumnia y corrupción agravada, delitos sancionados en los artículos 286, 316, 317 y 240 todos del Código Penal, y artículo 62.2 de la Ley contra la Corrupción, en relación con la agravante del artículo 237 del Código Penal, respectivamente.

Cabe destacar que el abogado J.J.C., Fiscal Sexagésimo Primero (61°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional para el momento en el que se interpuso la aludida denuncia estaba a cargo de la investigación penal N° FNN-61-C0027-08, en la que fueron acusadas por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de determinación y autor material, sancionado en el artículo 406.1.3 letra A del Código Penal y artículo 84 eiusdem, las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R., víctimas en la presente desestimación de denuncia.

Ahora bien, los recurrentes alegan en el escrito de apelación presentado el 29 de noviembre de 2010, lo siguiente:

Que, el Juzgado de Control obvió notificar a las víctimas denunciantes en el que se debatiría la vialidad de la denuncia, por lo que, en criterio de la Defensa no tuvieron la oportunidad de comparecer y ponerse a derecho para defender sus derechos e intereses procesales.

Que, el Juez de Control violó el derecho a las víctimas denunciantes a ser oídas por el Tribunal antes de decidir o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso.

Que, el derecho de la víctima a ser oída previamente por el Juzgado de Control antes de tomar una decisión de semejante entidad como la que desestimó la denuncia, es un precitado de la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 Constitucional.

Que, el Juez de Control emitió boleta de notificación de la decisión que declaró con lugar la desestimación de la denuncia al domicilio procesal de las víctimas denunciantes y sus apoderados, sin embargo, la pretendida notificación no se realizó y prueba de ello es que no aparece firmada por ningún receptor.

Que, la falta de notificación, en ausencia del auto de avocamiento y notificación de las denunciantes, cercena, en criterio de los recurrentes, el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, toda vez que, las víctimas desconocían la existencia del proceso judicial y no podían conocer ni siquiera la pretensión de desestimación de la funcionaria del estado y menos aun la decisión del Juez de Control dictada con ocasión a ella.

Que, el auto impugnado no se encuentra debidamente motivado, puesto que el Juez de Control no expuso los argumentos de hecho ni de derecho que determinó su decisión.

Que, la recurrida infringe el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y quebranta la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 Constitucional.

Que, la falta de notificación previa de las denunciantes y la inmotivación del auto, son vicios procesales determinantes de la nulidad del acto, pues infringen, en criterio de los recurrentes, derechos y garantías constitucionales y legales de los justiciables.

Que, en base a lo denunciado solicitan la nulidad del auto impugnado conforme lo consagran las normas insertas en los artículos 25 Constitucional y artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el auto fue dictado sin que previamente se notificaran a las víctimas y el mismo adolece de motivación, lo cual se traduce en violación del derecho procesal consagrado a las víctimas en el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal y la vulneración del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisados los argumentos esgrimidos por los recurrentes, esta Alzada advierte que los mismos se circunscriben a dos denuncias a saber:

La primera denuncia está referida a la falta de notificación de la víctima acerca de la solicitud de desestimación de denuncia realizada por Representantes del Ministerio Público, el 30 de julio de 2010, ante el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Al respecto, advierte esta Alzada que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la figura procesal de la desestimación de la denuncia, en los siguientes términos:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada

.

De la lectura de la citada n.a. no se desprende que el Juez de Control, una vez recibida la solicitud de desestimación de denuncia por parte del Ministerio Público, deba notificar a la víctima a los fines de ser oída previa a la resolución de la solicitud de desestimación planteada.

Alegan los recurrentes que el Juzgado de Control estaba obligado a notificar a la víctima acerca de la solicitud de desestimación de denuncia por mandato expreso del artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de oír a la víctima antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Respecto al trámite que debe seguirse para resolver la solicitud de desestimación de denuncia por parte del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1499 de 02 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció lo siguiente:

…Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.

Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).

Lo anterior, no es considerado como una lesión a los derechos constitucionales de las víctimas –tal como lo afirmó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 12 de noviembre de 2004- por habérseles cercenado la oportunidad para que éstas fueran oídas previamente, pues para ello el legislador determinó que el fallo que declare con lugar la desestimación solicitada es apelable por las partes, lo que constituye una segunda oportunidad de exponer los hechos denunciados; siendo conveniente señalar que, si bien el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que dicho fallo será apelable por la víctima, no dispone expresamente, que los denunciados no puedan ejercer recurso de apelación contra dicha decisión cuando la misma les produzca un agravio (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1210 del 14 de junio de 2005).

Es por ello, que esta Sala observa que la decisión de la Corte de Apelaciones arriba señalada, no estuvo ajustada a derecho por cuanto no sólo no se pronunció en torno a la viabilidad o no de la denuncia formulada por los ciudadanos J.R.R. y A.d.J.M., sino porque creó un procedimiento no establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la celebración de una audiencia especial para desestimar la denuncia; motivo por el cual declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada, anula la decisión accionada y ordena la reposición de la causa al estado de que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conozca del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos arriba indicados contra la decisión del 13 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal. Así se decide…

.

De la anterior sentencia se desprende claramente que el Juez de Control no debe convocar a las partes para la celebración de una audiencia con el objeto de resolver la solicitud de desestimación de denuncia que plantee el Ministerio Público, toda vez que, ello conllevaría, tal como lo refiere la sentencia in comento, establecer un procedimiento no previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.

Por otra parte, alegan los recurrentes, que el auto impugnado no se encuentra debidamente motivado, puesto que el Juez de Control no expuso los argumentos de hecho ni de derecho que determinó su decisión.

En cuanto a esta denuncia, advierte esta Alzada que la recurrida a los fines de fundamentar la declaratoria con lugar de la solicitud de desestimación de denuncia planteada el 30 de julio de 2010, por las abogadas E.P.B., M.Q.E. y A.C.D., Fiscales Quincuagésimo Octavo del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, titular y auxiliares respectivamente, señaló lo siguiente:

...(omissis)…En tal sentido este Tribunal observa que una vez revisadas las actuaciones que tal como lo señala el Ministerio Público que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, debido a que el actuar del Fiscal Sexagésimo Primero (61º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, se encuentra ajustado a derecho y de conformidad con las atribuciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y la N.A., es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la Fiscal Quincuagésima Octava (58º) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 único aparte y artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)…

De la anterior transcripción, se evidencia que la recurrida vulneró el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la motivación de las decisiones judiciales, lo cual se traduce en quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el debido proceso, el derecho a la defensa de los imputados y en consecuencia la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Se evidencia que la recurrida, no explicó las razones por las que consideró que los hechos denunciados no revisten carácter penal, simplemente se limitó a narrar los fundamentos por los cuales, los Representantes del Ministerio Público consideraron que debía desestimarse la denuncia que fue interpuesta el 19 de julio de 2010, por los recurrentes contra el abogado J.J.C., Fiscal Sexagésimo Primero (61°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, falsa atestación de funcionario público, falsedad de acto público, calumnia y corrupción agravada, delitos sancionados en los artículos 286, 316, 317 y 240 todos del Código Penal, y artículo 62.2 de la Ley contra la Corrupción, en relación con la agravante del artículo 237 del Código Penal, respectivamente.

Al no estar debidamente fundamentado la decisión recurrida, no es posible conocer las razones de hecho y derecho que motivaron al Juez de Control para considerar que efectivamente el hecho denunciado no reviste carácter penal, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes.

El derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

El catedrático español, J.G.P., en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, (2001), enseña que:

…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…

.

De tal manera que, considera esta Alzada que la recurrida no está debidamente motiva, toda vez que no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto procedente declarar CON LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.

En base a las consideraciones expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que la decisión de 04 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta el 30 de julio de 2010, por las abogadas E.P.B., M.C.Q. y A.Y.C., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Quincuagésima Octava con Competencia Plena a Nivel Nacional, debe ser ANULADA por cuanto no fue debidamente motivada, conforme lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en concordancia con lo previsto en los artículos los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado el 29 de noviembre de 2010, por los abogados S.R.A.C., H.A.A.C. y R.R.R., representantes de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y S.D.V.Á.D.R., en su condición de víctimas. Y así se decide.

En razón a la nulidad decretada y conforme lo ordena el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se extiende a los actos conexos con el acto anulado. Y así se decide.

Conforme lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponderá a un Juez de Control distinto al abogado J.R.G., resolver la solicitud planteada el 30 de julio de 2010, por las abogadas E.P.B., M.C.Q. y A.Y.C., en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar Quincuagésima Octava con Competencia Plena a Nivel Nacional, respectivamente, prescindiendo de los vicios advertidos en la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de 04 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, la cual fuera presentada el 19 de julio de 2010, por los abogados S.R.A.C., H.A.A.C. y R.R.R.R., contra el abogado J.J.C., Fiscal Sexagésimo Primero (61°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, por la presunta comisión de los delitos de agavillamiento, falsa atestación de funcionario público, falsedad de acto público, calumnia y corrupción agravada, delitos sancionados en los artículos 286, 316, 317 y 240 todos del Código Penal, y artículo 62.2 de la Ley contra la Corrupción, en relación con la agravante del artículo 237 del Código Penal, respectivamente, prescindiendo de los vicios advertidos en la presente decisión.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Remítase, en su oportunidad legal, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto que sea Distribuido a un Tribunal de Control en el que no actúe como Juez el abogado J.R.G., y quien deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

C.S.P.

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.J.T.V.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 2599-11

CSP/MAC/JT/mm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR