Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoOrden De Aprehensión Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-001533

La fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicita orden de aprehensión contra el ciudadano M.B.Y., jurídicamente capaz, venezolano, de estado civil Casado, mayor de edad, Ingeniero Industrial, Empresario, Comerciante, 3.322.729; y expone:

“Breve Reseña Histórica del Urbanismo “VILLAS DOÑA ADELAIDA TOWNHOUSES“, A través las victimas nombradas en la presente narrativa:

De acuerdo a lo manifestado por las denunciantes R.D.V.J.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.955.530, NORKA SAULINA P.N., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.515.084, R.L.I.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.035.825, y L.G.D.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.403.950, quienes exponen en las diferentes causas entre otras cosas que después de averiguar lo relacionado a la construcción de un complejo habitacional llamado “Villas Doña Adelaida” proceden a realizar depósitos una de 18.000 Bs, y la otra 16.900 Bs, a nombre de la Empresa CONSTRUCCION BRITAL C.A quien la representa el ciudadano I.D.J.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.932.072, firmando posteriormente un contrato donde ofrecían viviendas de tres (3) habitaciones, 2 ½ baños, recibo, comedor, cocina, salón de estar, área de servicio, un puesto de estacionamiento exterior, setenta y siete metros cuadrados de construcción (77 m2) y parcela de terreno de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2) donde el precio de las viviendas era por cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (230.000,oo Bs), dicho contrato fue realizado en la carrera 18 entre calles 54 y 55ª de esta ciudad, y la empresa de diseño “GRAICO, BIENES Y RAICES” recibía las planillas de deposito y entregaba los contratos firmados por el ingeniero I.D.J.B., ya identificado. Al pasar el tiempo y de realizar diversos depósitos a nombre de esta empresa, por medio de la entidad Bancaria CASA PROPIA, estas personas se cansaron de esperar su vivienda que con tanta ilusión, necesidad y sacrificio anhelan, haciendo acto de presencia en el terreno donde estaba prometida la obra percatándose que no existía algún indicio de inicio de la dicha obra, y que en las oficinas que se encontraban allí estaban abandonadas y con los teléfonos cortados, cuando las prenombradas denunciantes fueron a ubicar al Ing. I.B., a los fines de exigirle que les sea devuelto sus dinero, este le manifestaba que no tenia solvencia económica, y a una de ellas a la señora P.N.N.S., luego de interponer la denuncia en contra del supra nombrado ciudadano por ante la oficina de INDEPAVIS, le emitió un cheque del banco Banfoandes, por la cantidad de 25.000, el cual fue devuelto por falta de fondos. Asimismo consta en autos el estado de cuenta perteneciente a la Empresa Construcciones Brital C.A, con una la dirección en la Urbanización Los Marqueses, M.I., Apto, 12-B, Alto Barinas, Barinas, estado Barinas, teléfonos 0273-5412395 – 0414-5698274. Asimismo consta en autos copia certificada del acta constitutiva de la Empresa Constructora Brital, C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El día 19-11-2010, comparece por ante este despacho el ciudadano Y.D.J.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.932.072, quien manifiesta entre otras cosas que los señores R.R.D.V., G.E.R.D. GIMENEZ Y EL SEÑOR V.R., propietarios de un lote de terreno ubicado en Quibor, Municipio Jiménez, le propusieron realizar un proyecto habitacional y lo hicieron solamente verbal y que nunca realizó un documento de compra venta debidamente registrado para de esta manera ofrecer unas viviendas y recibir dinero por las mismas. Viendo la situación el ciudadano en cuestión, procede a edificar unas construcciones donde se asentarían las oficinas y depósitos.

Cabe destacar, que la señora R.A.K., titular de la cédula de identidad N° V.- 16.957.704, trabajo para el Complejo Habitacional VILLAS DOÑA ADELAIDA, como personal de mantenimiento y la misma manifiesta mediante declaración rendida en la Sub Delegación Barquisimeto, Edo Lara en el Departamento de delincuencia Organizada, entre otras cosas que aparte de la limpieza archivaba documentos, daba precios a las personas y cuando las mismas se disponían a reservar se encargaba el señor I.B., y la Ingeniero NORKIS LOPEZ, quienes les daban los números de cuentas a las personas para el respectivo deposito bancario, para dicha reserva.

CAPITULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

• Denuncias de las victimas R.D.V.J.H., titular de la cédula de identidad N° V10.955.530 y P.N.N.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.515.084, R.D.V.J.H., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.955.530, NORKA SAULINA P.N., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.515.084, R.L.I.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.035.825, y L.G.D.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.403.950,

• Copia fotostática de los bauchers de pago por estas personas a “CONSTRUCCIONES BRITAL” C.A en la entidad bancaria CASA PROPIA, las cuales cursan en autos.

• Recibos de pagos de la empresa “CONSTRUCCIONES BRITAL” C.A , Complejo habitacional “VILLAS DOÑA ADELAIDA”

• Contratos Opción a compra entre la empresa “CONSTRUCCIONES BRITAL” C.A y las diferentes victimas.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN

El último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo

. (Negrillas nuestras).

En tal sentido, se observa que concurren los requisitos exigidos por la mencionada norma, como son:

(a) “Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”:

En la investigación se corrobora que las victimas después de recibir una oferta de obtención de vivienda, confiados en la palabra de su representante legal, Y.B., identificado en actas, realizan varios depósitos bancarios a nombre de la empresa CONSTRUCCIONES BRITAL C.A, y al pasar de un tiempo que notaban que no se adelantaba nada de la obra, proceden a reaccionar y a indagar, encontrándose con la desdicha que fueron victimas de una ESTAFA, perdiendo de esa manera todos sus ahorros que con tanto esfuerzo todas estas personas recabaron para tener una vivienda digna para sus hijos y familiares.

(b)”Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Y.D.J.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.932.072, ha sido autor en la comisión de los delitos investigados”:

Esos elementos de convicción se desprenden de:

• Denuncias de victimas

• Existe una oferta de vivienda

• Recibos de pagos, cancelados por las victimas

• Constitución de una empresa, representada por el ciudadano Y.B..

(c) “Presunción razonable para apreciar peligro de fuga”:

En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de dos presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

c.1. La pena que puede llegarse a imponer, debido a que el límite máximo de los delitos de ESTAFA CONTINUADA es de cinco (5) años de prisión.

c.2. El daño social causado a cerca de diecisiete (06) personas que fueron estafadas, utilizando una figura jurídica y ofreciendo en venta unas edificaciones en un conjunto residencial.

(c)”Supuestos de extrema necesidad y urgencia para que el Tribunal autorice la aprehensión de la investigada”:

La investigación iniciada en este caso es por el delito es de ESTAFA CONTINUADA el cual poseen una pena a imponer, la cual al ser en su límite máximo de CINCO (05) años.

En el caso in examine, adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, se concreta el factor de existir peligro de huída del país.

Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.702 de fecha 04 de octubre de 2006, cuando dispuso:

…(omisssis)…; por ello, ante la necesidad de parte de un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de aprehensión al juez de control, el cual excepcionalmente la podrá autorizar por cualquier medio idóneo, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere la aprehensión del investigado, no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de “imputado” para dictar medida de privación judicial de libertad, pero en el último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose solo a la condición de “investigado” para dictar autorizar la aprehensión.

MOTIVA

Se aprecia en este caso, como lo ha indicado la fiscalia, que:

El último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo

. (Negrillas nuestras).

En tal sentido, se observa que concurren los requisitos exigidos por la mencionada norma, como son:

(a) “Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”:

En la investigación se corrobora que las victimas después de recibir una oferta de obtención de vivienda, confiados en la palabra de su representante legal, Y.B., identificado en actas, realizan varios depósitos bancarios a nombre de la empresa CONSTRUCCIONES BRITAL C.A, y al pasar de un tiempo que notaban que no se adelantaba nada de la obra, proceden a reaccionar y a indagar, encontrándose con la desdicha que fueron victimas de una ESTAFA, perdiendo de esa manera todos sus ahorros que con tanto esfuerzo todas estas personas recabaron para tener una vivienda digna para sus hijos y familiares.

(b)”Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Y.D.J.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.932.072, ha sido autor en la comisión de los delitos investigados”:

Esos elementos de convicción se desprenden de:

• Denuncias de victimas

• Existe una oferta de vivienda

• Recibos de pagos, cancelados por las victimas

• Constitución de una empresa, representada por el ciudadano Y.B..

(c) “Presunción razonable para apreciar peligro de fuga”:

En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de dos presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

c.1. La pena que puede llegarse a imponer, debido a que el límite máximo de los delitos de ESTAFA CONTINUADA es de cinco (5) años de prisión.

c.2. El daño social causado a cerca de diecisiete (06) personas que fueron estafadas, utilizando una figura jurídica y ofreciendo en venta unas edificaciones en un conjunto residencial.

(c)”Supuestos de extrema necesidad y urgencia para que el Tribunal autorice la aprehensión de la investigada”:

La investigación iniciada en este caso es por el delito es de ESTAFA CONTINUADA el cual poseen una pena a imponer, la cual al ser en su límite máximo de CINCO (05) años.

En el caso in examine, adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, se concreta el factor de existir peligro de huída del país.

Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.702 de fecha 04 de octubre de 2006, cuando dispuso:

…(omisssis)…; por ello, ante la necesidad de parte de un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de aprehensión al juez de control, el cual excepcionalmente la podrá autorizar por cualquier medio idóneo, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere la aprehensión del investigado, no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de “imputado” para dictar medida de privación judicial de libertad, pero en el último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose solo a la condición de “investigado” para dictar autorizar la aprehensión.

Es importante destacar lo previsto en el artículo 244 de nuestra lay adjetiva penal en relación a la proporcionalidad que deben guardar las medidas de coerción personal, y al respecto establece como criterios de proporcionalidad, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y que aplicadas al presente caso se considera que se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, y jurídico; social porque evidentemente altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta.

Estos elementos, a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del investigado, por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal a imponer.

En estos casos resulta procedente la solicitud fiscal, tal como se ha establecido en la Sentencia Nº 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-1009, como se indica:

El Minsiterio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad debera ser satisfecha en la audie ncia de preentación regulada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dbera realizarse dentro de las 48 horas siguientes a la practica de la aprehensión

.

Siendo este el caso de autos, resulta procedente la medida solicitada. Asi se resuelve.

DISPOSITIVA

En mèrito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artìculo 250 del COPP, declara: ÚNICO: Procedente la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia ordena la expedición de la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano I.D.J.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.932.072.

Líbrese las correspondientes Ordenes de Aprehensión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los seis (06) días del Mes de febrero de 2.011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez de Control 7

B.P.S.

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