Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004603

ASUNTO : LP01-P-2007-004603

Visto el escrito de fecha 27 de noviembre de dos siete (27-11-07) presentado por la Abogada L.M.R., en su carácter de Fiscal, adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver lo solicitado, hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Ha solicitado el Ministerio Público, la desestimación de la causa con base a lo previsto en Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que los hechos narrados por las denunciantes no constituyen delito alguno, es decir, no revisten carácter penal, lo cual se traduce en la imposibilidad por parte del Ministerio Público de que sean perseguibles por la vía penal.

SEGUNDO

De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 19 de noviembre de 2007, las ciudadanas Abg. F.U., Econ. M.M. y Lic. NANCY ESCALONA, formulan por escrito denuncia ante la Fiscalía Superior del estado Mérida, en la que exponen que gran parte del personal ha sido reemplazado por unas personas que no han sido evaluados, que los mismos podrían no estar aptos para ocupar esos cargos, lo cual repercute en la atención que reciben los niños y adolescentes que se encuentran en las diferentes entidades de Atención, adscritas a la Seccional del INAM Mérida; de igual forma informan que cursan por ante la Fiscalía 15 con competencia en Familia, expediente en relación a un presunto motín, y donde se investigan presuntas irregularidades presentadas en la Casa Hogar “El Vigía”; igualmente manifiestan que se has presentado casos donde se realizan traslados de adolescentes fuera de la jurisdicción sin autorización de la juez de la causa, por lo que piden que en aras de garantizar los derechos y garantías consagrados en al LOPNA, la Constitución y demás leyes se requiere que el personal está debidamente capacitado y acreditado.

Ahora bien, sostiene la Fiscalía que pide la Desestimación de la denuncia, en razón de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, al no poder encuadrarlos en ningún tipo penal, considerando que los sucesos podrían estar inmersos en la infracción establecida en el artículo 22 y 231 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales deben ventilarse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (subrayado nuestro)

En el caso sometido a la consideración de éste juzgado se observa que las denunciantes, ciudadanas Abg. F.U., Econ. M.M. y Lic. NANCY ESCALONA, actuando como parte del personal del INAM, Mérida, hacen saber al Ministerio Público una serie de presuntas irregularidades observadas por ellas en el organismo en cuestión, relacionados entre otros con el reemplazo del que ha sido objeto parte del personal por personas no aptas y capacitadas, de traslados de adolescentes a otras jurisdicciones sin autorización del tribunal respectivo; en fin, una serie de situaciones presuntamente “irregulares” vinculadas con la labor propia de la institución y que según las mencionadas denunciantes afectan los derechos de los niños y adolescentes, los cuales están obligadas a hacer velar y respetar.

Ciertamente lo manifestado por las denunciantes constituyen hechos que deben ser investigados a fondo para aclararlos y establecer responsabilidad, toda vez que el organismo donde ello presuntamente ocurre, labora con niños y adolescentes, estando demás destacar el interés especial y superior que les asiste a éstos, no obstante, ello debe ser canalizado ante la autoridad competente, la cual en éste caso no se corresponde con el Ministerio Público ni con éste juzgado, quienes tiene como función primordial conocer de asuntos netamente penales, es decir, aquellos donde presuntamente se haya cometido un hecho de naturaleza penal en los que el Estado deba intervenir a través de estos organismos en ejercicio del ius puniendi y de garantizar a la sociedad, justicia y seguridad jurídica.

Al ser ello así, pues es obvio que el hecho denunciado por las ciudadanas Abg. F.U., Econ. M.M. y Lic. NANCY ESCALONA, no conlleva a determinar que estemos en presencia de un hecho de naturaleza penal, es decir, escapa de la jurisdicción penal el hecho denunciado y por tanto, al no revestir carácter penal, constituye un impedimento para que Ministerio Público como titular de la acción penal continúe con la investigación aperturada en su momento.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: Único: DESESTIMA la denuncia presentada por las ciudadanas Abg. F.U., Econ. M.M. y Lic. NANCY ESCALONA, por ante la Fiscalía Superior del estado Mérida, en fecha 19-11-07. Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la decisión, conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 26, 49, 51 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4,5, 6, 7, 301 y 302 del COPP. Así se decide. Notifíquese al Ministerio Público, y a las denunciantes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA.

En fecha ___________, se libraron las boletas de notificación Nros: _________________________, conste. Sria.-

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