Decisión nº 2246-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 07 de Agosto de 2006

196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (ACUERDO REPARATORIO EN FASE PREPARATORIA)

CAUSA: 7C-7430-06 DECISIÓN N° 2246-06

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADO E.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERA ° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. G.C..

IMPUTADO (S): D.A.G.S..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. D.C..

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor.

VICTIMA (S): J.P.B..

En el día de hoy, Lunes siete (07) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), siendo las doce del medio dia 12:00M, día y hora fijados por este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la SOLICITUD interpuesta por el ABOG. D.C. en cuanto al Acuerdo Reparatorio a favor del ciudadano D.A.G.S., por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano J.P.B.. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez, en compañía del ciudadano ABOGADO E.R., en su carácter de Secretario. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: la ABOG. G.C., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, el Imputado D.A.G.S. previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, ciudadano ABOG. D.C..- Se da inicio a la Audiencia Oral por solicitud de Acuerdo Reparatorio en fase de investigación, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, en especial para el Acuerdo Reparatorio a que se contrae el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------------------------------------------------------

De inmediato se le concedió la palabra al ciudadano D.A.G.S., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-08-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, Titular de la Cédula de identidad N° 13.830.177, hijo de D.G. y A.S., y con residencia en Urbanización Urdaneta, calle 5, casa 96K-40. Maracaibo Estado Zulia, (Telf.: 7-29-34-25), en su carácter de imputado, quien expuso: “Es verdad que yo estaba con el carro de la víctima, no me lo robé, pero por todo lo que ha pasado la víctima y para que no me queden antecedentes, ofrezco como Acuerdo Reparatorio a la víctima J.P.B. la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.00, oo), el cual ya se le entregó a la víctima, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano, víctima, J.A.P.B., quien expone: “Estoy de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio ofrecido por el ciudadano D.A.G.S., es cierto que me entregó Un Millón de bolívares en dinero en efectivo, por lo que estoy conforme, es todo”.-----------------------------------------------------

Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana FISCAL TERCERA ° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. G.C., quien expone: “Vista la exposición hecha por el ciudadano imputado D.A.S. esta representación Fiscal no tiene queja alguna sobre el mismo, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------

Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano ABOG. D.C., quien expone: “En virtud de que nos encontramos en presencia de un delito que recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial y el ofrecimiento que hace mi defendido como parte de este Acuerdo Reparatorio como pago total y la aceptación que hiciera la victima solicito a este Digno despacho de cumplimiento al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de mi defendido y por consiguiente la extinción de la acción penal, es todo”.------------------------------

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el imputado, la víctima, la Representante del Ministerio Público y la Defensa, observa este Tribunal que el dia 27 de julio del año 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó por ante este Juzgado, al imputado D.A.G.S., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-08-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, Titular de la Cédula de identidad N° 13.830.177, hijo de D.G. y A.S., y con residencia en Urbanización Urdaneta, calle 5, casa 96K-40. Maracaibo Estado Zulia, (Telf.: 7-29-34-25), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.P.B., siendo que el tribunal le decretara Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Procedimiento ordinario, correspondiendo por distribución la misma a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ahora bien, en fecha 31 de julio de 2006, a través del Departamento de Alguacilazgo, la Defensa consigna constante de cuatro (04) folios útiles, ACUERDO REPARATORIO entre el imputado y la víctima, realizado por ante la Notaría Pública Séptimo de Maracaibo, la cual quedó autenticada en fecha 31 de julio de 2006, bajo el N° 23, Tomo 80; recibida en este Tribunal en fecha 02-08-06, fijándose la Audiencia Oral para esta fecha (07-08-06). En este Orden de ideas, establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Juez podrá, desde la fase preparatorio, aprobar acuerdos reparatorios, entre el imputado y la víctima, cuando: 1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial… A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se esté en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…” (Comillas y Negrillas del Tribunal); de tal manera, que estamos en este proceso en fase de investigación, que aunque no haya acusación como acto conclusivo por parte del Ministerio Público, el Legislador Patrio permite que en esta fase se pueda llegar a un Acuerdo reparatorio, siendo que en este caso, estamos en presencia de un “hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial”, donde la víctima ha manifestado que ha recibido en dinero en efectivo, de curso legal en el país la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES, siendo que el Ministerio Público ha dado su opinión favorable, es por lo que considera quien aquí decide, que procede en derecho DECLARAR CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre el imputado D.A.G.S., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-08-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, Titular de la Cédula de identidad N° 13.830.177, hijo de D.G. y A.S., y con residencia en Urbanización Urdaneta, calle 5, casa 96K-40. Maracaibo Estado Zulia, (Telf.: 7-29-34-25), y la víctima J.A.P.B., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) en dinero de curso legal en el país, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano J.P.B., por lo que al no adeudar más nada por este concepto a la víctima, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO entre el imputado D.A.G.S., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-08-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, Titular de la Cédula de identidad N° 13.830.177, hijo de D.G. y A.S., y con residencia en Urbanización Urdaneta, calle 5, casa 96K-40. Maracaibo Estado Zulia, (Telf.: 7-29-34-25), y la víctima J.A.P.B., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD del imputado D.A.G.S., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-08-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, Titular de la Cédula de identidad N° 13.830.177, hijo de D.G. y A.S., y con residencia en Urbanización Urdaneta, calle 5, casa 96K-40. Maracaibo Estado Zulia, (Telf.: 7-29-34-25), de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre el acusado D.A.G.S., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-08-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, Titular de la Cédula de identidad N° 13.830.177, hijo de D.G. y A.S., y con residencia en Urbanización Urdaneta, calle 5, casa 96K-40. Maracaibo Estado Zulia, (Telf.: 7-29-34-25), por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor y la víctima, ciudadano, J.P.B., por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) en moneda de curso legal a la víctima de actas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO entre el imputados D.A.G.S., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-08-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, Titular de la Cédula de identidad N° 13.830.177, hijo de D.G. y A.S., y con residencia en Urbanización Urdaneta, calle 5, casa 96K-40. Maracaibo Estado Zulia, (Telf.: 7-29-34-25), por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor y la víctima, ciudadano, J.P.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR ACUERDO REPARATORIO a favor del imputado imputados D.A.G.S., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 09-08-78, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, Titular de la Cédula de identidad N° 13.830.177, hijo de D.G. y A.S., y con residencia en Urbanización Urdaneta, calle 5, casa 96K-40. Maracaibo Estado Zulia, (Telf.: 7-29-34-25),, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.6° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se celebro conforme a lo establecido en la ley. Regístrese la presente decisión como Acuerdo Reparatorio. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se Concluye el acto siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. G.C.

LA VICTIMA

J.P.B.

EL IMPUTADO

D.A.G.S.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. D.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisión de ACUERDO REPARATORIO bajo el N° 2246-06 y se libro oficio al “Marite” bajo el N° 3812-06.-

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.

CAUSA N° 7C-7430-06

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