Decisión nº 251-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de octubre de 2013

203º y 154º

Asunto: SE21-G-2012-000089

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 251/2013

En fecha 1 de Octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, interpuesto por el ciudadano, D.A.A., titular de la cedula de identidad N° V- 12.634.635, y habiéndose cumplido las formalidades de Ley, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha “exclusive”, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley ut supra mencionada, el cual fue acordado.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, la parte querellante promovió escrito contentivo de medios probatorios, el cual fue resguardado por la Secretaría de este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos del expediente judicial en su debida oportunidad. No consta en autos que la representación Judicial del ente querellado hubiere hecho oposición a las probanzas promovidas por su contraria, tal como lo prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en el referido escrito, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

La Abogada B.d.c.T.M., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.510, actuando en representación del querellante, presentó escrito de promoción de pruebas bajo las siguientes documentales:

  1. - Folios 151 al 107, del expediente administrativo N° OCAP/PD 016/2010

  2. - Folio 152, con el objeto de demostrar que la notificación realizada en sede administrativa, no se hizo de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. - Folios 9 al 59 del expediente administrativo, contenida del radiograma N° 48/10 emanada del jefe de División de Recurso Humanos del Instituto querellado.

  4. - Folios 153 al 158, donde se denota el acto de destitución del expediente administrativo, con el objeto de demostrar que se aplicó de manera general una norma distinta a la tipificada en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  5. - Folios 153 al 158, donde se denota el acto de destitución del expediente administrativo, para demostrar que el acto impugnado infringió el principio del procedimiento debido en contradicción del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  6. - Folios 09 al 107 del expediente administrativo, para demostrar que el procedimiento se inició sin la intervención del Ministerio Público.

  7. - Folios 153 al 158 del expediente administrativo para demostrar que el acto de destitución carece de legitimidad de la persona que dictó el auto.

Puede apreciar que las pruebas promovidas versan sobre documentales que forman parte del Expediente Administrativo de la presente causa, es por consiguiente que este Juzgado Superior considera que las mismas atienden a la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, dicho principio al regir el sistema Probatorio venezolano, a tenor de lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace que resulte intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre su admisibilidad. Visto que este Juzgador está obligado a examinar de oficio la totalidad de las actas procesales, sin necesidad de solicitud de parte, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador. Y así se decide

El Juez;

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario;

Abg. G.A.C.Q..-

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