Decisión nº 077-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

ASUNTO ANTIGUO: 9056

ASUNTO: SE21-G-2012-000089

SENTENCIA DEFINITIVA N° 077/2013

El 15 de febrero de 2012, el ciudadano D.A.A., titular de la cédula de identidad No. 12.634.635, debidamente asistido por los abogados J.G. FEBRES-CORDERO SALAS y B.D.C.T.M., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del estado Táchira bajo los Nos. 8.133 y 34.510, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Región Los Andes, escrito contentivo de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo contentivo en acta constitutiva No. 4 de fecha 12 de enero de 2011, por medio del cual lo destituye.

En fecha 23 de febrero de 2012, el prenombrado Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente querella, asimismo se ordenaron las notificaciones y la citación respectiva.

Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.

Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.

Seguidamente, el 8 de mayo de 2013, el ciudadano Dr. C.M.G.G., en su condición de Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la solicitud hecha por la parte querellante el 7 de mayo de 2013.

El 16 de septiembre de 2013, la representación del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, presento escrito de contestación.

El 1 de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar.

El 16 de octubre de 2013, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria No. 251/2013, se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 29 de octubre tuvo lugar la audiencia definitiva.

En fecha 5 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo que por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el fundamento central de la presente querella se circunscribe a la nulidad del “Acta Constitutiva Nro. 4 de fecha 12 de enero de 2011, levantada por el C.D.d.I.A.d.P. del estado Táchira”, en cuyo contenido se le impuso la sanción de Destitución del Cargo de Funcionario Policial -Cabo Segundo: credencial No. 511-, por lo que solicita que se ordene su reincorporación al referido Instituto, así como el pago de los sueldos, remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde el momento de la fecha de emisión del acto hasta la efectiva reincorporación al cargo.

Al respecto, el querellante manifestó lo siguiente:

  1. - De la Notificación Defectuosa.

    Observa este Juzgador, que la parte querellante esgrime en su escrito recursivo que: “desde la fecha del acto de destitución -12 de enero de 2011- a esta última fecha, no hubo ninguna notificación personal en mi domicilio, por parte del c.d. del Instituto Autónomo del estado Táchira, de acuerdo al articulo 75 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo, (sic) aún a sabiendo de conocimiento por parte del Instituto de mi domicilio, tal como consta en el folio 171 del expediente administrativo: Av. Las Pilas Calle Los Duartes P.N.C. N° 11-50, teléfonos: 0276-3564742, 0412-5208440, por lo tanto, se debió proceder primeramente a la notificación “domiciliaria”, continua exponiendo el querellante que: “la notificación “por la prensa” no es una notificación sino una sucedánea de la notificación personal –art. 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) administrativo (sic)- y solo procederá esta cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio, es decir que se haga impracticable, situación que no es mi caso ya que el Instituto tiene perfectamente conocimiento de mi domicilio”

    Deducido lo anterior considera este Sentenciador trae a colación el contenido de los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, los cuales son del tenor siguiente:

    Articulo 73. Se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Subrayado del Tribunal)

    Articulo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el articulo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.

    Articulo 75. La notificación se entregara en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejara constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.

    Articulo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el articulo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

    Vistos los artículos transcritos, este Juzgador luego de un análisis exhaustivo evidencia que todo acto administrativo de carácter particular que afecte los intereses subjetivos, personales y directos del administrado debe notificarse a fin de que dicho acto surta los efectos propuestos, de allí, -del articulo 73 eiusdem- nacen o se estipulan elementos que debe contener y que le dan efectividad o validez a la notificación, los cuales son; i) el texto integro del acto, ii) los recursos procedentes en caso de inconformidad del administrado y iii) el órgano ante quien debe interponerse con sus respectivos términos. Así las cosas, la intención del Legislador al momento de establecer otra norma como lo es el artículo 74 ibidem quedo clara debido a que por la falta en la notificación de alguno de los elementos ya mencionados la misma se considera defectuosa y en consecuencia la misma no surtiría efectos.

    Así las cosas, Considera este Juzgador, que la notificación constituye un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, y de carácter vital para aquellos que afecten los derechos de los investigados en una averiguación disciplinaria. De allí que, basta que la misma no se verifique o no cumpla con sus elementos formales para que de esta forma las decisiones que contenga, carezcan de ejecutoriedad.

    Ahora bien en el caso de autos, la notificación de la sanción de destitución del procedimiento administrativo corresponde una carga para la Administración; en este caso al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, el cual la llevo a cabo obviando la notificación personal y concluyó practicando la notificación por medio de la publicación en el diario “LA NACION” en fecha 30 de mayo de 2011, tal y como consta al folio 152, si bien es cierto que el referido instituto no agotó la vía dispuesta en el articulo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la notificación personal, no siendo este un elemento para que la notificación se considere defectuosa, no es menos cierto que el querellante en su escrito recursivo al vuelto del folio 1 admitió que: “deje prestar mis servicios policiales como CABO/2DO. 511, en fecha 30 de mayo de 2011, en virtud que me comunican que salió por el periódico La Nación Internacional, de la ciudad de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, que el c.d. decidió mi destitución”, es decir, que aunque la notificación no fue personal la misma cumplió su fin ya que fue publicado el 30/5/2013 y el querellante dejo sus servicios en esa misma fecha, en consecuencia se desestima ese alegato en razón de las consideraciones ya expuestas. Así se decide.

  2. - De la falta de intervención del Ministerio Público en el Procedimiento Administrativo.

    En cuanto a este punto el querellante adujo que la destitución no se instituyó en el verdadero procedimiento establecido en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto hubo omisión y presento la falta de un trámite esencial como lo es la intervención del Ministerio Público.

    En este estado el Tribunal considera pertinente traer a colación el parágrafo segundo del artículo 101 eiusdem el cual dispone:

    Articulo 101:

    … Omissis…

    Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

    (Destacado del tribunal).

    Del artículo parcialmente transcrito se evidencia que exclusivamente en los casos en que las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía, retarden u omitan alguna sanción o amonestación sin justificación alguna, el Órgano rector ejercerá las funciones directamente y en consecuencia deberá existir la intervención del Ministerio Público.

    Analizado lo anterior, este Juzgador evidencia a los autos específicamente en los folios 60 al 151 del presente expediente, los cuales se les dan pleno valor probatorio, que la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, tramitó y sustancio el expediente disciplinario en tiempo hábil y no se constato retardo ni hubo omisión alguna al momento de imponer la sanción de destitución, razón por la cual se considera inoperante la actuación o intervención del Ministerio Público en los expedientes administrativos disciplinarios en los cuales la oficina competente de sustanciación no retarde alguna actuación o sanción en consecuencia se desecha lo expuesto por el quejoso. Así se decide.

    3.- De la Incompetencia de la autoridad que dictó el acto administrativo.

    En este caso el hoy querellante adujo que: “…en dicho Instituto la competencia para nombrar, remover y destituir a los funcionarios policiales le corresponde al Director, como máxima autoridad del Instituto de conformidad con el articulo 28, 45 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Asi pues, al invadir el C.D. la esfera de atribuciones que es propia del Director del instituto, se esta incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo que origina la nulidad absoluta del acto impugnado”

    Así las cosas el artículo 101 de la Ley in comento establece:

    “Articulo 101: Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicaran las normas previstas en el capitulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capitulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. (Destacado del tribunal).

    De la norma transcrita se evidencia que el inicio del procedimiento para la sanción de destitución de algún funcionario que este incurso en una referida sanción corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial del Ente Policial, y la respectiva revisión del caso corresponderá al C.D. quien con una opinión o recomendación con carácter vinculante lo remitirá al Director del Instituto Policial y este, tal como lo establece claramente el referido articulo adoptará la decisión administrativa.

    Así las cosas, el legislador le excluye al Director el carácter decisorio que en realidad por mandato legal le corresponde al C.D. del ente Policial. En el caso de autos este Juzgador verifica que ciertamente la decisión vinculante de sanción de destitución fue proferida por el C.D.. En consecuencia hizo bien ese ente descentralizado la referida sanción de conformidad con lo aquí expuesto. Razón por la cual se desestima el presente vicio de incompetencia. Así se decide.

    No obstante a lo anterior, este Juzgador deja claro que en caso de que la presente decisión hubiese sido beneficiosa para el querellante, no procede visto que aún cuando la notificación fue practicada por un diario de mayor circulación, la misma cumplió su fin, y en consecuencia desde el momento que se dió por notificado al ciudadano D.A.A. hasta la interposición de la querella transcurrió un lapso mayor a tres meses, lo cual operaria la caducidad de la acción. Así se decide.

    Expuesto y Motivado lo anterior, este Tribunal debe declarar forzosamente Sin Lugar la presente querella funcionarial interpuesta.

    II

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.A.A., titular de la cédula de identidad No. 12.634.635, contra el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira.

    Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. C.M.G.G.

    El Secretario,

    Abg. Á.D.P.U..-

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintinueve minutos post meridiem (3:29 p.m).

    El Secretario,

    Abg. Á.D.P.U..-

    Winderson.

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