Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinte de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2013-000095

Visto el escrito contentivo de la Acción de A.C., intentado por la ciudadana D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.706.312, quien actúa en representación de sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual manifiesta; “que hace aproximadamente dos años el ciudadano G.A.M., comenzó a tener diferencias con su familia por un cobro de prestaciones sociales perteneciente a su padre fallecido J.G., situación esa que se encuentra en un tribunal laboral competente, por cuanto su padre trabajo en la Finca Los Arturos, C.A., 30 años, propiedad del referido ciudadano; señala que este, quiso desalojarlo del inmueble donde habita con sus tres hijos, a través de una demanda de desalojo ante los tribunales competentes, lo cual no se logro, por cuanto a través de un acuerdo verbal, establecieron que se quedarían habitando el inmueble hasta que el ciudadano G.A.M. cancelara las prestaciones sociales de su padre fallecido, quien habita al lado de la casa en cuestión a tan solo 30 metros. Señala además que el referido ciudadano abrió un hueco para un séptico a tan solo un metro de la casa que habita con su hijos, construyo un corral para cochinos y un corral para gallinas a solo ocho metros justo al frente de su casa y el olor putrefacto que emite es dañino para sus hijos, alega que esto lo hace el ciudadano a modo de intimación, para que se vayan de la casa y lo ultimo es que ha llegado a bloquear la salida por donde pasaba con sus hijos, teniendo que improvisar un puente para su salida, temiendo caer en un arroyo que se encuentra allí. Alega, que trataron de tapar el pozo del séptico donde se depositan los excrementos de los cerdos y el hijo del referido ciudadano E.A.M.Q., se le abalanzo encima y tuvo que resguardarse en la casa con sus hijos y su madre fue golpeada, por lo que lo denuncio y cursa una demanda por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer, además de que también lo han denunciado por ante la Policía del Municipio S.B.d.E.A.. Por todo lo que interpone la presente Acción de A.C., en contra del ciudadano G.A.M.C., por la violación de derechos fundamentales como son, Derecho a la Salud, Al Esparcimiento y Recreación, A un Hogar Seguro y Digno, A un Ambiente sano y a la Vida, consagrados en los artículos 19, 43, 83, 127 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 4-A, 6, 7, 8, 10, 11, 15, 30, 31 y 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se Restituya de esta manera los derechos violentados a los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, este Tribunal de Juicio a los fines de decidir transcribe los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los cuales se fundamentó la Acción de A.C. y observa:

Artículo 7: “El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”.

Articulo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin mas restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables.”

Artículo 41: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental”.

Artículo 160: “Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: a) Instar a la Conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materia de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente. B) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. C) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas (…)”

De lo cual, es oportuno señalar además, la Sentencia Nº 1496 dictada en fecha 13-08-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indica:

Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

Por lo que vista la decisión contenida en la Sentencia supra señalada habría que ajustarse al contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Y asimismo, observa quien suscribe que señala el accionante que la violación de los derechos y garantías constitucionales versan desde hace dos (02) años; por lo que también debe ajustarse al contenido del ordinal 4 (…) cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

Y mas, aunado a la disposición anterior prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 158: “Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados (…)”.

Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se producen en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”.

Artículo 296: “Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes competente, constatará la situación de ser posible, escuchará a las partes involucradas, al niño, niña o adolescente, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.

Por lo que, de las normas transcritas, se evidencia que las Medidas de Protección persiguen salvaguardar los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, cuando estos derechos sean violados o amenazados de violación por una de las personas o entes a que se refiere la norma, debiendo, en todo caso, ser acordada por la autoridad competente, entendiendo por dicha autoridad a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido los artículos 129 y 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran como una de las atribuciones conferidas a los Consejos de Protección, dictar Medidas de Protección, por lo que en consecuencia corresponderá a ese órgano decidir la procedencia o improcedencia de la medida de protección solicitada en el presente caso.

Cabe destacar en la presente Acción, que la parte actora, ha incoado demanda por ante el Tribunal Laboral, demanda por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer y demanda de Desalojo que debe ser, por ante los Tribunales Civiles, situación esta señalada por la parte en su libelo de demanda, observando esta Juzgadora que la parte ha tomado además las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, de lo cual no señala en su acción ni consigna los recaudos al respecto, sobre los estados en que se encuentran sus demandas accionadas, en cuyas vías también, pudo pedir medidas al respecto para que se le garantizaran sus derechos constitucionales.

Visto los hechos alegados, las normas legales mencionadas anteriormente y el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en referencia a la admisibilidad o no de una Acción de A.C., y la competencia legal que les corresponde a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal considera que la ciudadana D.G., deberá recurrir ante el C.d.P.d.M.S.B.d.E.A., para que dentro de las atribuciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inste a las partes involucradas a conciliar y a dictar las medidas provisionales de carácter inmediato, entendiéndose que deberá agotarse la vía administrativa, dadas las amplias facultades que a dicho organismo el legislador venezolano le ha otorgado. Y así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, INADMISIBLE la presente Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.706.312. Y así se decide.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. ROSSMARY LOPEZ

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