Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFrancisco Merlo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR:

ASUNTO: KP02-L-2014-000081

PARTE ACTORA: D.J.A.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.652.167.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P.L., P.A.P. COLMENARES Y J.J.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros 96.262, 173.717 y 116.324, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA REGIONAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ y LUBMILA YOVERXI M.G., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el IPSA bajo los Nros 92.412 y 205.818, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En horas de despacho del día de hoy, 23 de mayo de 2014, siendo las 09:30 AM., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se anuncia la misma por parte del Alguacil del Tribunal, y comparece el Abogado J.J.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.A.T., parte actora en la presente causa; comparece igualmente la Abogada MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, el Acta de Mediación y Conciliación de fecha 17 de octubre de 2002, celebrada en el caso C.G. contra DISTRIBUIDORA POLAR, S.A. (DIPOSA) y la reciente Acta de Mediación de fecha 20 de marzo de 2007, celebrada en el caso O.E.A.G. y la empresa EMBOTELLADORA CARACAS C.A. hoy COCA-COLA FEMSA DE VENEZUZUELA (expediente N° AA60-S-2006-000211), la cual, consta de las cláusulas siguientes:

PRIMERO (Identificación de LAS PARTES): Las partes se denominarán en lo sucesivo de la siguiente manera: El ciudadano D.J.A.T., respectivamente, venezolano, domiciliado en la ciudad de urachiche, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nro. 11.652.167, representado judicialmente por el abogado J.J.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el No. 116.324, se identificará como EL DEMANDANTE, y la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL., sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el catorce (14) de mayo de 1.929 bajo el Nº 320, representada judicialmente por la abogada MARDUNELYN CHANG HONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.265.173, inscrito en el IPSA Nro. 92.412 se denominará como LA DEMANDADA (en conjunto LAS PARTES).

SEGUNDO (posición del DEMANDANTE): EL DEMANDANTE interpuso contra LA DEMANDADA una demanda por concepto de prestaciones sociales por ante los tribunales con competencia laboral de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto Estado Lara, alegando la existencia de una relación de trabajo encubierta por un contrato de carácter mercantil suscrito en fraude de ley, y en consecuencia, pide el pago de los conceptos que se discriminan a continuación:

  1. PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T, la cantidad de: UN MILLON CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.161.540,64).

  2. POR INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES CALCULADOS A LA TASA PROMEDIO DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la cantidad de: TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DOCE CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 340.112,08).

  3. POR INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de: UN MILLON CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.161.540,64).

  4. POR UTILIDADES NO CANCELADAS, la cantidad de: SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 764.309,53).

  5. POR HORAS EXTRAS TRABAJADAS Y NO CANCELADAS, la cantidad de: DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.667.343,51).

  6. POR DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS TRABAJADOS NO CANCELADOS, la cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.499.252,51)

  7. POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEL EJERCICIO NO CANCELADAS, la cantidad de: SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 607.592,85).

TERCERA (posición de LA DEMANDADA): LA DEMANDADA sostiene que entre ella y EL DEMANDANTE, existió un contrato de concesión mercantil, y en consecuencia, el actor no tiene cualidad de trabajador. Afirma que EL DEMANDANTE, adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zonas determinadas. De esa manera, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. No obstante lo antes expuesto, LA DEMANDADA reconoce que EL DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que EL DEMANDANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA DEMANDADA.

CUARTA (OBJETO CONTROVERTIDO): Por cuanto se encuentra controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, es que éstas de mutuo y común acuerdo, establecen que desde un inicio LAS PARTES suscribieron un contrato mercantil propiamente dicho, sin ánimo de defraudar la ley, no obstante, en la práctica las características que definieron dicho contrato, pudieron confundirse con los elementos constitutivos de una relación de trabajo, y en consecuencia, el presente caso pudiese subsumirse dentro de los supuestos denominados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como “zonas grises del derecho del trabajo”.

QUINTA (ACUERDO): vista las determinaciones anteriores, es que con el único objeto de dar por terminado el presente juicio es que LA DEMANDADA procede en este acto a realizar un pago único a AL DEMANDANTE por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 397.509,74) mediante Cheque de Gerencia número 23007266, de fecha 07 de mayo de 2014, librado por el Banco MERCANTIL a nombre de D.J.A.T., los cuales resarcen e indemnizan todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran haberse derivados de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES. Es expresamente entendido que de resultar cualquier diferencia derivada de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiéndose de forma recíproca un total, cabal y absoluto finiquito. Cada una de las PARTES correrá con el pago de los honorarios de sus abogados y se eximen mutuamente del pago de costas y costos procesales.

SEXTA

La falta de provisión de fondos del cheque a que se refiere esta acta, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, más las costas de ejecución.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Devuélvase las pruebas a las partes y emítaseles copia certificada de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas

La Secretaria,

Abg. Rosalux Galíndez

Las partes comparecientes

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