Decisión nº 75 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano D.O.C.S., representado judicialmente por la abogado D.M., contra la sociedad mercantil CREACIONES DANGIEL SPORT, C.A., representada judicialmente por las abogadas Gerin Páez Martínez e I.R.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó auto en fecha 15 de marzo de 2012, mediante la cual declaró que el escrito de contestación a la demanda fue presentado extemporáneamente.

Contra dicho auto, ejerció recurso de apelación la apoderada judicial de la parte demandada.-

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Adujo la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se fundamenta en que la causa de la incomparecencia a la prolongación a la audiencia preliminar es por causa de fuerza mayor y que la misma se comprueba con informes médicos consignados en el expedientes en esa oportunidad, por lo que tiene derecho a que se le reconozca el escrito de contestación consignado de manera extemporánea.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: S.O., contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:

Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

(Omissis)

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Posteriormente la referida Sala en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (Ricardo A.P.G., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

Visto los criterios que anteceden, y aún cuando esta Alzada es del criterio que el pronunciamiento en relación a la contestación presentada, se debió realizar en la sentencia definitiva; se pasa a realizar las siguientes consideraciones, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto:

En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 01 de marzo de 2012, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En ese sentido, de acuerdo al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, sin embargo se reitera no es procedente la contestación de la demanda. Así se declara.

Por último, debe esta alzada pronunciarse en cuanto a la prueba de testigos que fue promovida en la audiencia de apelación por la parte recurrente, a los fines de ratificar las documentales que según la apoderado de la apelante justifican su incomparecencia al prolongación de la audiencia preliminar.

Visto lo anterior, precisa esta Superioridad que conforme a los principios en que descansa el recurso de apelación, el Juez de Alzada está obligado a pronunciarse tan sólo en relación a la decisión objeto del recurso, no así sobre otros puntos, y siendo que esta Superioridad no está conociendo decisión alguna en relación a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, resulta a todas luces inadmisible la pruebas de testigos. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se confirma la anterior decisión, que declaró extemporáneo el escrito de contestación de la demanda, en los términos antes expuestos. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las copias certificadas del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes de mayo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

____________________ J.H.S.

El Secretario,

_______________________________ C.E.V.

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

¬¬¬

________________________________¬¬¬ C.E.V.

Asunto No. DP11-R-2012-000098. JHS/cev/mgb.

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