Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004204

ASUNTO: RP11-P-2008-004204

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día Viernes Siete (07) de Noviembre de 2008, la Audiencia de Presentación de imputados, en el presente Asunto Penal, seguido al imputado DENYL J.B.U., por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenazas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.C.B.U.. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colón González, el imputado Denyl J.B.U., previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta Ciudad.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expone: “Consigno en este acto, actuaciones suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así mismo presento en este acto al Denyl J.B.U., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la referida Ley Especial, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas y prohibición expresa de comunicarse con la victima; así mismo solicito la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad, la cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contenidas en el artículo 87 numerales 1°,5°, 6° y 13, así como el articuló 91 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.C.B.U., en virtud que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del imputado en los hechos investigados por esta Representación Fiscal, finalmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ya mencionada Ley Especial, y solicito muy respetuosamente se expida copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como Denyl J.B.U., quién es venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.244.795, nacido en fecha 14-06-1980, de profesión u oficio taxista, hijo de J.A.B. y M.U., residenciado en: Calle el realengo, casa S/n, cerca del Taller de Alito, teléfono (0294) 331 3538, Sector Carúpano Arriba de Carúpano Estado Sucre, quien expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: No me opongo a la solicitud Fiscal, de que se le acuerde una medida Cautelar a mi representado, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto lo planteado por el Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Juzgado Cuarto de Control, considera que se encuentran demostrada la comisión de los hechos punibles, que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo constituyen los delitos de Violencia Física y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.C.B.U., por lo que considera ajustado a derecho en el presente caso otorgar al imputado DENYL J.B.U., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifica las Medidas de Protección y Seguridad, la cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contenidas en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13, así como el articuló 91 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de Cuatro (06) meses y Quince (15) días.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DENYL J.B.U., quién es venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.244.795, nacido en fecha 14-06-1980, de profesión u oficio taxista, hijo de J.A.B. y M.U., residenciado en: Calle el realengo, casa S/n, cerca del Taller de Alito, teléfono (0294) 331 3538, Sector Carúpano Arriba de Carúpano Estado Sucre y se ratifican las Medidas de Protección y seguridad, la cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contenidas en el artículo 87 numerales 1°,5°, 6° y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como el articuló 91 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales se traducen en presentaciones cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de Cuatro Meses y Quince. Así como no acercarse o comunicarse con la victima, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.C.B.U.. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

El Juez Cuarto de Control.

Abg. J.E.G.

La Secretaria

Abg. Nereida Estaba García

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