Decisión nº WP02-R-2016-000209 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de junio de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-001747

Recurso WP02-R-2016-000209

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensor Público Tercera Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos D.A.M.A. y HILGER A.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.042.798 y V-18.754.986 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/03/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 9 y último aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 31 de mayo de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000209 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 28/03/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: J.O.F.B., P.R.M.T., D.A.M.A., T.J.M.V., A.A. TORTOZA RONDON, HUNLLER A.R.S. e HILGER A.C.M., conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: D.A.M.A. y HILGER A.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.042.798 y V-18.754.986, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 9 y último aparte del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numeral y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió en fecha 23 de Marzo de 2016, hay fundados elementos de convicción para estimar que los prenombrados ciudadanos han sido autores, o partícipes en la comisión de los hechos punibles antes indicados, como son el acta de investigación penal de aprehensión, el acta de entrevista ofrecida por la ciudadana VICMAR J.S.S., el acta de entrevista ofrecida por las víctimas J.L.C., R.M.H., la guía de carga Nº 108656, el roll de guardia de los empleados de Conviasa, el video fílmico y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, los cuales acreditan que los hoy imputados D.A.M.A. y HILGER A.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.042.798 y V-18.754.986, respectivamente, en el ejercicio de sus funciones como agente de carga y supervisor de seguridad, sustrajeron de la caja que iba ser trasladada hasta la ciudad de Maracaibo, propiedad de los ciudadanos J.L.C. y R.M., y sin el consentimiento de éstos, la mercancía descrita en el registro de cadena de custodia, y visto que la pena asignada al delito de HURTO es hasta 10 años de prisión se presume el peligro de fuga, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que se les impusiera una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se impone a los ciudadanos J.O.F.B., P.R.M.T., T.J.M.V., A.A. TORTOZA RONDON, HINLLER A.R.S. y HILGER A.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.267.286, V-13.826.562, V-13.042.798, V-11.640.978, V-13.373.211, V-12.165.219 y V18.754.754, respectivamente, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 9 y último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, consistiendo dichas medidas en la obligación de los imputados de cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar DOS (02) FIADORES que devengue cada uno UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, además deberán consignar constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia, por encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los referidos imputados en los hechos punibles que les atribuye el Ministerio Público, y con las medidas impuestas se aseguran las resultas del proceso, considerando la buena conducta predelictual y la pena asignada a los delitos. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. SEXTO: Se ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por las partes. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 09:20 horas de la noche. Quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 eiusdem. Terminó, se leyó y firman conforme:…

Cursante a los folios 59 al 77 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado A.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano B.L.M., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensor Público Tercera Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos D.A.M.A. y HILGER A.C.M., cualidad que se evidencia en el acta de Designación y Aceptación de Defensa de fecha 25 de marzo de 2016, inserta a los folios 39 al 41 del expediente original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 04/04/2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 14 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 29, 30 y 31 de marzo, 01 y 04 de abril de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos D.A.M.A. y HILGER A.C.M., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 08 al 12 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensor Público Tercera Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos D.A.M.A. y HILGER A.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.042.798 y V-18.754.986, respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/03/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 9 y último aparte del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02-R-2016-000209

RMG/a.a.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR