Decisión nº WP02-R-2016-000209 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de julio de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-001747

Recurso WP02-R-2016-000209

Corresponde a esta Corte resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal en Fase de Proceso del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 25/03/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos D.A.M.A. y HILGER A.C.M., identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.042.798 y V-18.754.986 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 9 y último aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 25/03/2016, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: J.O.F.B., P.R.M.T., D.A.M.A., T.J.M.V., A.A. TORTOZA RONDON, HUNLLER A.R.S. e HILGER A.C.M., conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: D.A.M.A. y HILGER A.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.042.798 y V-18.754.986, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 9 y último aparte del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numeral y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió en fecha 23 de Marzo de 2016, hay fundados elementos de convicción para estimar que los prenombrados ciudadanos han sido autores, o partícipes en la comisión de los hechos punibles antes indicados, como son el acta de investigación penal de aprehensión, el acta de entrevista ofrecida por la ciudadana VICMAR J.S.S., el acta de entrevista ofrecida por las víctimas J.L.C., R.M.H., la guía de carga Nº 108656, el roll de guardia de los empleados de Conviasa, el video fílmico y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, los cuales acreditan que los hoy imputados D.A.M.A. y HILGER A.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.042.798 y V-18.754.986, respectivamente, en el ejercicio de sus funciones como agente de carga y supervisor de seguridad, sustrajeron de la caja que iba ser trasladada hasta la ciudad de Maracaibo, propiedad de los ciudadanos J.L.C. y R.M., y sin el consentimiento de éstos, la mercancía descrita en el registro de cadena de custodia, y visto que la pena asignada al delito de HURTO es hasta 10 años de prisión se presume el peligro de fuga, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de que se les impusiera una medida cautelar menos gravosa. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se impone a los ciudadanos J.O.F.B., P.R.M.T., T.J.M.V., A.A. TORTOZA RONDON, HINLLER A.R.S. y HILGER A.C.M., titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.267.286, V-13.826.562, V-13.042.798, V-11.640.978, V-13.373.211, V-12.165.219 y V18.754.754, respectivamente, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 9 y último aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, consistiendo dichas medidas en la obligación de los imputados de cumplir presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentar DOS (02) FIADORES que devengue cada uno UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, además deberán consignar constancia de trabajo, de buena conducta y de residencia, por encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los referidos imputados en los hechos punibles que les atribuye el Ministerio Público, y con las medidas impuestas se aseguran las resultas del proceso, considerando la buena conducta predelictual y la pena asignada a los delitos. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. SEXTO: Se ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por las partes. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 09:20 horas de la noche. Quedan notificadas las partes, conforme al artículo 159 eiusdem…

Cursante a los folios 59 al 77 del expediente original.

Ahora bien, se evidencia de la revisión del expediente original, que en fecha 14 de junio de 2016, se celebró Audiencia Preliminar, ante el Juzgado A quo de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos D.A.M.A. y HILGER A.C.M., titulares de las cédulas de N° V-13.042.798 y V-18.754.986, por la comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…) TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal (sic), una vez examinada y revisada la medida de coerción personal recaída sobre los hoy acusados, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa a los ciudadanos D.A.M.A. y HILGER A.C.M., titulares de las cédulas de N° V-13.042.798 y V-18.754.986, respectivamente, imponiéndoles la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada 60 días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Vista la manifestación de voluntad de los acusados D.A.M.A. y HILGER A.C.M., titulares de las cédulas de N° V-13.042.798 y V-18.754.986, respectivamente, de admitir los hechos por los cuales el Tribunal admitió la acusación del Ministerio Público, conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo (sic), se pasa a imponer la pena de manera inmediata. En consecuencia, CONDENA a los ciudadanos D.A.M.A. y HILGER A.C.M., titulares de las cédulas de N° V-13.042.798 y V-18.754.986, respectivamente, a cumplir, cada uno, la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal. Igualmente los condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la condena). Asimismo, se exonera a los acusados del pago de las costas procesales (…) por cuanto los penados de marras se encuentran actualmente en libertad al amparo de medidas cautelares sustitutivas, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de la finalización de la condena una vez realizado el computo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal (sic) SÉPTIMO: En cuanto a la calificación por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no se admite la acusación fiscal porque la comisión de un hechos punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento en el sentido de la ley, por cuanto este exige una unión mas o menos permanente, aun por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos. Para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles, lo cual no consta en autos, decretándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 300, ordinal (sic) 1, 303 y 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 06 y 21 del expediente original.

Del contenido del fallo anterior, se evidencia que una vez celebrada la Audiencia Preliminar ya mencionada, se procedió a revisar la medida Privativa de Libertad decretada a los procesados D.A.M.A. y HILGER A.C.M. y se les impuso una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, emitiendo las respectivas boletas de excarcelación a nombre de los procesados de autos; así entonces, considera este Ad Quem, que la pretensión de la Defensa Pública ha quedado satisfecha con la decisión descrita, ya que ésta en su petitorio solicitó la imposición de medidas menos gravosas, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal en Fase de Proceso del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 25/03/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos D.A.M.A. y HILGER A.C.M., identificados con las cédulas de identidad Nros. V-13.042.798 y V-18.754.986 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 9 y último aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; en virtud de que el A quo en fecha 14/06/2016, revisó la decisión impugnada e impuso Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada sesenta días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE

J.V.M.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.R.M.G.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000209

RMG/s.b.-

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