Decisión nº 53-2015 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoHabeas Data

Exp. 3429

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (09) de julio del año dos mil quince (2015).

204° y 155°.

Recibido en fecha seis (06) de julio de 2015, mediante distribución signada con el No. TM-MO-5426-2015, el oficio de fecha 19 de mayo del presente año, emanado del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remite una solicitud de Habeas Data en la cual por sentencia de fecha 19 de mayo de ese mismo Tribunal se declaro incompetente para conocer de la mencionada solicitud, y la remitió a la unidad de recepción y distribución de documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente acción, ante lo anterior este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad realiza las siguientes consideraciones:

El habeas data, institución jurídica cuyo uso fue adoptado de manera oficial a partir de la entrada en vigencia en el año 1999 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquella acción por medio de la cual, las personas buscan conocer los datos propios que manejan terceros (bien sea entes públicos o privados), saber su finalidad y obtener mandato judicial que los suprima o rectifique en caso de falsedad o inexactitud. En tal sentido, el artículo 28 del texto constitucional prescribe:

Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley

.

Del precepto constitucional antes trascrito, se desprende que la finalidad principal del hábeas data es proteger a las personas contra la publicidad de su información, pudiendo decidir éstas qué se puede divulgar y qué no, al ser el derecho a la privacidad una garantía personalísima, inherente a todo ser humano. Sobre esto, las autoras O.d.G. y Govea de Guerrero (Algunas Consideraciones Sobre el Habeas Data en Venezuela, 2008), señalan:

…En Venezuela, la Constitución…se refiere a los derechos individuales y colectivos, como el derecho a la intimidad y a la privacidad. Concibiendo la intimidad como la libertad que tiene el individuo de resguardar sus bienes, ideas y sentimientos, emociones y conductas, que le son propias e intransferibles…La privacidad, por su parte, incluye estas mismas categorías, pero desde un ámbito más social, esto es, su religión, forma de vida, relaciones familiares y sociales, entre otros aspectos esenciales…omissis…El hábeas data es un derecho que asiste a toda persona a solicitar judicialmente la exhibición de los registros (públicos o privados), en los cuales estén incluidos sus datos personales, para tener conocimiento de su exactitud y adecuado uso, requerir la actualización, rectificación o supresión de datos inexactos u obsoletos o que impliquen una violación a sus derechos. Estos datos son considerados como parte integrante de la persona y quienes los administran están obligados a: Estar legitimados para su obtención, llevar un correcto registro (sin falsedades, lo que incluye también su actualización), asegurar su confidencialidad y no proveer información sino mediante autorización del titular o a solicitud de la autoridad competente y evitar su deterioro o destrucción. Dichas obligaciones pueden surgir por el manejo indiscriminado y automatizado de redes repletas de información que, exponen nuevos riesgos de privacidad y seguridad, involucrando aspectos que deben ser considerados como pertenecientes a la esfera íntima e individual de la persona, y que solo ésta se encuentra en la posición de manifestar si son veraces o no, si fueron recabados con su consentimiento o si se les está dando el uso para el cual fueron solicitados…

Ahora bien, vista la importancia del procedimiento de hábeas data como garante de los derechos a la privacidad e intimidad de toda persona, es pertinente acotar que su procedimiento se encuentra regido por lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.4863 de fecha 09-08-2010, la cual en sus artículos 167 y 169 prescribe:

Artículo 167: “Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad…El habeas data sólo podrá interponerse en caso que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.”

Artículo 169: “El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo…conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación” (Destacado del Tribunal).

De los anteriores preceptos legales (art. 167 y 169 LOTSJ), se desprende que para la admisión de la demanda de hábeas data debe presentarse obligatoriamente constancia de que el organismo agraviante no haya dado respuesta a la solicitud de modificación o supresión de datos del interesado, o medio de prueba veraz que evidencie la imposibilidad de presentar las resultas de las supuestas gestiones previas a la interposición de la acción objeto de estudio. Tal requisito ha sido sostenido por la jurisprudencia, como se aprecia de fallo No. 1637 de fecha 31-10-2008, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:

…En el presente asunto, el accionante demandó la destrucción de los datos que, respecto del supuesto agraviado, se mantienen…por razón de las lesiones que, como consecuencia de la existencia de tales registros, han derivado o podrían derivar, en perjuicio de los derechos fundamentales que dicho demandante especificó.

Ahora bien, a través de su acto decisorio n.° 1281, de 20 de junio de 2006,…la Sala Constitucional dispuso que…constituye un requisito de admisibilidad del habeas data, con cargo a la parte actora, la consignación del documento indispensable para la prueba de los hechos sobre los cuales se fundamente la pretensión…

(Destacado del Juzgado).

Ahora bien, la solicitante de autos en su escrito manifiesta textualmente que:

En el año 1991 me encontraba en el Centro Comercial San Felipe l en el centro de la ciudad de Maracaibo, específicamente en la esquina donde quedaba el BANCO LATINO, diagonal a la pasarela de la Avenida Libertador (Calle 100), cuando de repente un joven me haló el bolso y comenzó a forcejear conmigo unos instantes, al no poder despojarme de mi bolso esta persona salió corriendo y entonces una señora buhonera me dijo "señora ese que va corriendo allá se le llevó su monedero" y me puse nerviosa y me puse a rezar y el ladrón se llevó dentro del monedero con el pago de mi sueldo como Modista y mis documentos personales, entre ellos, mi cédula de identidad. Ahora bien, en fecha 30 de diciembre de 2014 aproximadamente a las 4 de la tarde cuando regresaba desde El Chivo en el municipio F.J.P. hacia Lagunillas en el estado Zulia cuando iba circulando por el punto fronterizo entre el Estado Trujillo y Zulia en el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana en el sector Buena Vista, cuando el Expreso que viajaba fue detenida por unos guardias y le pidieron la cédula de identidad a todos los pasajeros y empezaron a solicitar información a través de una computadora y una radio sobre los pasajeros y me informaron que me encontraba detenida por estar solicitada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL desde el año 1992 por un presunto delito contra la F.P. como lo es el FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, según OFICIO 790 de fecha 17-3-1992, TELEGRAMA 872, EXPEDIENTE 16920450 de Delegación Maracaibo del Cuerpo Técnico de Policial Judicial (hoy CICPC), asunto que me tomó por sorpresa pues en toda mi vida he sido una persona trabajadora…omisis.

Referido lo anterior, luego de un análisis exhaustivo realizado al expediente, no consta en actas que la ciudadana D.A.B.D.R. haya realizado gestiones atinentes a la supresión de sus datos en los registros llevados por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), ni por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), y tampoco acreditó hecho alguno que evidencie que le fue imposible cumplir con tal trámite; por lo tanto éste Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la presente demanda de hábeas data dado que no se encuentran llenos los extremos previstos en el último aparte del artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de hábeas data interpuesta por la ciudadana D.A.B.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.051.459 y de este domicilio, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.), por no cumplir con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil quince (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se anoto bajo el N° 53-2015.-

EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. ALFREDO CALDERA URDANETA

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