Decisión nº PJ0032013000105 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 21 de mayo de 2013

Años 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000034

PARTE DEMANDANTE RECURENTE: D.D.D.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.581.670.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: H.L., P.S., G.P., G.G.S. y ROBBERTO LEÁÑEZ, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.294, 168.177, 178.889, 178.887 y 87.495.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZUELAN SHIPMANNING, C. A.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por los abogados P.D.S., G.A.P. y G.H.S., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 168.177, 178.889 y 178.887, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha 26 de marzo de 2013 le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (5to) día, por auto de fecha 05 de abril de 2013, se fijó la Audiencia de Apelación para ser celebrada el 25 de abril de 2013, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, es el caso que en fecha 24 de abril de 2013 fue suspendida la misma y se reprogramó su celebración para el 14 de mayo de 2013, en acatamiento de la Resolución No. 2013-02, de fecha 17 de abril de 2013. Así las cosas, la mencionada audiencia efectivamente se llevó a cabo el 14 de los corrientes, oportunidad en la cual se escucharon los argumentos de apelación de la parte demandante y se dictó de forma inmediata el dispositivo del fallo, con la explicación oral de los motivos y razones que llevaron al Tribunal a tomar la presente decisión.

I.2) ANTECEDENTES DEL CASO.

  1. - En fecha 7 de febrero de 2013 se recibe por ante el Tribunal de Primera Instancia que lleva la presente causa, una diligencia suscrita por el abogado T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.166, mediante la cual solicita fotocopias simples de las actuaciones realizadas en el asunto IP31-L-2012-000197, con fines académicos profesionales.

  2. - En fecha 8 de febrero de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho.

  3. - En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió diligencia escrita del abogado H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.294, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto que acordó las copias simples solicitadas por el abogado T.C., consignando de igual forma fotocopias de una sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, el referido abogado T.C. aparece como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN SHIPMANNING, S. A., por lo que pide se tenga por citada la referida empresa de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 17 ejusdem.

  4. - En fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual declaró:

    Al respecto este Tribunal niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 08 de febrero de 2013, por ser la misma extemporánea conforme lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la solicitud de que se tenga por citada la empresa VENEZUELA SHIPMANNING S.A., este tribunal igualmente lo niega por cuanto el abogado T.C., suscribió diligencia en nombre propio y no en representación de la parte demandada aunado al hecho que en el presente juicio no consta formalmente que tal profesional del derecho sea apoderado judicial del la parte demandada. Así se decide

    .

  5. - En fecha 28 de febrero de 2013, los abogados P.D.S., G.A.P. y G.H.S., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 168.177, 178.889 y 178.887, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante en el presente asunto, presentan diligencia a fin de apelar de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2013.

    II) MOTIVA:

    La representación judicial de la parte actora recurrente indicó en la Audiencia de Apelación que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior Laboral, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un único motivo de apelación, en los siguientes términos:

    ÚNICO: “La actuación del abogado T.C. debe ser considerada como una citación o notificación presunta por disposición del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Adicionalmente agregó la representación judicial del actor recurrente que el abogado T.C. no identificó por qué o cuáles son las condiciones que le dan carácter académico a su solicitud de copias, sobre todo cuando este abogado aparece como apoderado judicial de la demandada en otros procesos judiciales. En tal sentido, solicitamos que la Sociedad Mercantil VENEZUELAN SHIPMANNING, S. A., se tenga como notificada.

    Al respecto observa esta Alzada que en el presente caso estamos en presencia de una demanda por conceptos laborales, en la cual fueron codemandadas varias empresas, a saber: Las Sociedades Mercantiles VENEZUELAN SHIPMANNING, S. A., CARIBBEAN MANNING GROUP, C. A., TRANSPORTE ITERNACIONAL MARÍTIMO INC 2008, C. A. y solidariamente GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C. A. y que según afirma la parte demandante en su libelo, tales empresas conforman una unidad económica o grupo empresarial. Del mismo modo se observa, que una vez presentada y admitida la demanda, se ordenó la notificación de todas las empresas codemandadas y que en ese estado del asunto, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Punto Fijo, diligencia suscrita por el ciudadano T.C., identificado con la cédula de identidad No. V-6.916.824, quien manifiesta ser abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.166, mediante la cual solicita fotocopia simple de la causa, manifestando que dicha solicitud obedece a fines académicos profesionales. Luego, en virtud de lo solicitado el Tribunal de la causa, en fecha 08 de febrero de 2013, acuerda otorgar las fotocopias simples indicadas.

    Posteriormente, la parte demandante mediante diligencia escrita de fecha 18 de febrero de 2013, la cual consta al folio 4 del presente Cuaderno de Apelación, solicita que se tenga por notificada a la parte demandada, ya que de una averiguación realizada, se evidencia que este mismo abogado aparece representando a la parte demandada en otro asunto en un Tribunal Laboral en el Estado Anzoátegui y dicha solicitud fue acompañada con una fotocopia simple de la impresión de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, un Acta fechada el 28 de noviembre del 2011, en la cual se homologa una transacción y de igual forma en ese mismo acto se solicita que sea revocado por contrario imperio el auto que ordenó la provisión de las copias simples solicitadas. Pues bien, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 21 de febrero de 2013, se pronunció sobre lo solicitado y negó la revocatoria del auto que provee las fotocopias simples por contrario imperio, por ser extemporánea e igualmente, en relación con la solicitud de tener por notificada a la Sociedad Mercantil VENEZUELAN SHIPMANNING, S. A., tal pedimento fue negado, ya que a juicio del A Quo, el abogado T.C. suscribió la diligencia en nombre propio y no en representación de la parte demandada. Y es sobre tal decisión que se alza la parte demandante.

    Así las cosas, este Tribunal de Segunda Instancia considera que en efecto obran en las actas procesales suficientes elementos para considerar al abogado T.C., como apoderado judicial de una de las empresas codemandada, específicamente de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN SHIPMANNING, S. A. A esta conclusión se llega del análisis de la impresión del Acta publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia agregada a los autos, la cual fue corroborada por este Tribunal en el mencionado órgano informativo oficial del más Alto Tribunal de la Nación, comprobándose así la autenticidad del instrumento acompañado por la parte demandante, del cual se evidencia que al menos para el 28 de noviembre del año 2011, el ciudadano T.C. fungía como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN SHIPMANNING, S. A.

    Es decir, del instrumento acompañado por la representación judicial de la parte demandante donde el abogado T.C. figura como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN SHIPMANNING, S. A., se desprende que dicho profesional del derecho debió tener un poder expreso de representación de la codemandada anteriormente señalada, ya que para poder celebrar una transacción, convenimiento e inclusive un desistimiento, se debe tener facultad expresa, como lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera análoga por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, este Tribunal tiene absolutamente presente que los poderes otorgados para la representación judicial de las partes son, por su naturaleza, instrumentos revocables. No obstante, no obra en las actas procesales ningún instrumento que evidencie que el abogado T.C. para el 7 de febrero de 2013, cuando hizo la solicitud ante el Tribunal A Quo de las copias simples de las actuaciones contenidas en la causa, supuestamente “con fines académicos profesionales”, había renunciado ya o le había sido revocado entonces el poder con el cual representó en fecha 28 de noviembre de 2011 a la misma empresa codemandada (la Sociedad Mercantil VENEZUELAN SHIPMANNING, S. A.), en un Tribunal Laboral del Estado Anzoátegui. Por esa circunstancia y con base en las actuaciones que obran en este cuaderno de apelación tiene al ciudadano T.C. por apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN SHIPMANINNG, S. A., porque no existe prueba en contrario hasta la fecha y en este cuaderno de apelación que indique lo contrario. Motivo por el cual, se debe declarar con lugar el motivo de apelación esgrimido por la parte recurrente. Y así se establece.

    Asimismo, de las preguntas realizadas por esta Alzada a la representación judicial de la parte demandante, se evidencia que ciertamente la apelación está dirigida a que se tenga por notificada únicamente a la Sociedad Mercantil VENEZUELAN SHIPMANINNG, S. A., ya que se evidencia igualmente del instrumento acompañado por el demandante, que el abogado T.C. sólo ostenta la representación judicial de la mencionada empresa (la Sociedad Mercantil VENEZUELAN SHIPMANINNG, S. A.), razón por la cual este Juzgado Superior del Trabajo por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica de manera análoga el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

    Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin mas formalidad.

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, considerando que el abogado T.C. es apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN SHIPMANINNG, S. A. y siendo que solicitó por ante el Tribunal que lleva la causa en Primera Instancia, copias simples de las actuaciones realizadas, es por lo que se declara CON LUGAR la apelación presentada por la representación judicial de la parte demandante y se tiene por notificada a la Sociedad Mercantil VENEZUELAN SHIPMANINNG, S. A. Y así se decide.

    Finalmente considera oportuno este Tribunal advertir que, como consecuencia de la decisión precedente, el Auto apelado de fecha 21 de febrero de 2013 se revoca de forma parcial, ya que en su contenido, existen dos (2) decisiones, una referida a la solicitud de revocar por contrario imperio el requerimiento de copias simples de las actuaciones, realizada por el abogado T.C., la cual no fue objeto de apelación alguna y por tanto, resulta incólume; y la otra decisión, referida a la solicitud de tener por notificada a la codemandada Sociedad Mercantil VENEZUELAN SHIPMANINNG, S. A., aspecto de dicho Auto que si fue objeto de apelación, el cual se declaró procedente, siendo ésta la única parte de la decisión recurrida que ha sido revocada por este Tribunal de Alzada. Y así se establece.

    III) DISPOSITIVA:

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene incoado el ciudadano D.D.D.A., contra las Sociedades Mercantiles VENEZUELAN SHIPMANNING, S. A., CARIBBEAN MANNING GROUP, C. A., TRANSPORTE INTERNACIONAL MARÍTIMO INC 2008, C. A. y solidariamente, GLOBAL SHIPMANAGEMENT, C. A.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

Se ORDENA al Tribunal A Quo tener por notificada en la presente causa a la Sociedad Mercantil VENEZUELAN SHIPMANNING, S. A.

CUARTO

Se ORDENA REMITIR el asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Laboral de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21 de mayo de 2013 a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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