Decisión nº 447-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DE CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA

Maracaibo, 06 de diciembre de 2004

194º y 145º

DECISION No. 447-04

PONENCIA DE LA JUEZ PRESIDENTE Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano Abogado J.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.565, en su carácter de defensor del ciudadano D.E.B.M., titular de la cédula de identidad número 7.744.299, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 28 de Abril de 2004, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se declaró improcedente la solicitud de revocatoria de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en contra del referido imputado con fundamento en las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió totalmente la acusación y se ordenó la apertura a juicio, por la presunta comisión por parte del preindicado ciudadano del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de J.A.C., D.A.R., A.G.S., B.A.C.Q., L.A.G.d.J., E.A.A.V., B.M.C.N., L.E.D.R., M.A.G., H.J.S., J.E.C.B., A.R.M.G., L.E.D.R., J.J.A., C.M.L., N.X.P.M., J.L.H.B., L.B.R.d.S., A.F., Macelo Hunta, L.R.M., M.A.A.S., J.G.S.M., J.S.N.D., J.R.C.G., Wolfang J.R.N., Y.J., L.M., V.R.P.L., G.J.P.S., O.J.M.G., J.S.N.D., G.G., Y.d.C.V.D., M.M.R., Jacqueline de las M.C.P., R.L. y J.C..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 29 de junio de 2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, con fundamento en las alegaciones producidas por la recurrente conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del mismo instrumento adjetivo. Llegada la oportunidad de resolver, luego de la incidencia que ocasionó la paralización del lapso dispuesto al efecto, esta Sala lo hace con base en las consideraciones que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    La Defensa expone sus alegatos en los siguientes términos:

    “... de la simple lectura que hagan de la Resolución impugnada, a pesar de que la Juez de Control en sus considerandos hace una leve referencia a la desestimación o improcedencia de los planteamientos formulados por la Defensa, sin embargo se observa que al momento de resolver no hace pronunciamiento alguno en sus nueve particulares en cuanto a las decisiones tomadas al efecto en relación a los mismos, lo que se traduce en que la Resolución impugnada no hay decisión en cuanto a los siguientes puntos solicitados por la defensa: 1) La nulidad absoluta de todo lo actuado hasta el momento, solicitada con base en la impugnación de la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN por cuanto que los vicios de que (sic) adolece viene a constituir un grave defecto procesal insalvable que conlleva a la nulidad de todo lo actuado fundamentalmente por que no se indica en ella lugar y fecha en que fue emitida dicha orden, así como tampoco se especifica los delitos o el delito por el cual se procede, no se identifica a las víctimas y lo que es más grave, se dice que la denuncia fue recibida a las dos y cinco minutos de la madrugada del día 03 de octubre de 2001; 2) La nulidad absoluta de la acusación fiscal, en primer lugar, por silenciar u ocultar testimoniales importantes de personas que aparecen mencionadas en la fase de investigación, al observar que la Fiscal acusadora promueve la testimonial del ciudadano L.E.G.A., quien en su exposición realizada en la fase preparatoria, hace mención a las irregularidades ocurridas en la administración de la empresa BRAVO MOTOR´S , señalando como autoras de este hecho a las ciudadanas I.O., SOLALINDE CAMPOS Y J.C., además dice que las personas encargadas de solicitar la cuota inicial a los clientes eran las vendedoras quienes e.J. CHIRINOS, SOLALINDE CAMPOS, I.O. y OSKARINA GIL. Pues bien, de todas estas ciudadanas únicamente promueve el testimonio de la ciudadana OSKARINA A.G.C. silenciando, omitiendo el testimonio de las ciudadanas I.O., SOLALINDE CAMPOS y J.C. quienes son señaladas directamente de haber ejecutado hechos irregulares en la empresa, al punto de que casi todos los declarantes, presuntas víctimas, señalan indistintamente que a estas ciudadanas de haber recibido (sic) las cantidades de dinero y no como afirma la Fiscal en su acusación que fue nuestro defendido BRAVO MOTOR´S, quien recibió las cantidades de dinero. Y en segundo lugar, por cuanto en el acto de la audiencia de presentación el imputado, mi defendido D.E.B.M. solicitó al Ministerio Público la práctica de una experticia Grafológica a los recibos librados por BRAVO MOTOR´S y el Juzgado Primero de Control en el cuarto considerando de su Resolución “Insta a la Representación Fiscal como titular de la acción penal se sirva practicar pruebas grafotécnicas a los documentos expedidos a la sociedad mercantil BRAVO MOTOR´S, así como también se sirva declarar (sic) al ciudadano L.G....” observándose que en ningún momento la Fiscal del Ministerio Público solicitó la práctica de la Experticia en cuestión, no obstante que mi defendido desde el primer momento a través de sus defensores manifestó en la audiencia de presentación no tener participación en los hechos por los cuales hoy se le acusa, todo lo cual además de ser violatorio del derecho a la defensa, es también una evidente violación a la garantía del debido proceso, que se traduce en un menoscabo de los derechos que asisten al ciudadano D.E.B.M. ...(Omissis)... Sin embargo, la Juez de Control en los considerandos de su decisión, confunde este grave vicio de nulidad absoluta con la posibilidad que tienen las partes, de acuerdo al principio de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en los numerales 6°, 7°, y 8° del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de proponer las que consideren (sic) pertinentes aunado que la Juez de Control omite completamente hacer pronunciamiento expreso al momento de decidir sobre los considerandos anteriormente señalados, referidos a los planteamientos de la defensa que previamente había desestimado por improcedentes. El artículo 49 de la Constitución de la República, consagra el derecho al debido proceso así como el derecho a la defensa y como hemos visto, el Ministerio Público en este caso, en primer lugar ha silenciado, ha ocultado testimoniales importantes de personas que aparecen mencionadas en la fase de investigación, señaladas de haber ejecutado graves irregularidades en la administración de la empresa presidida por mi defendido, lo cual evidentemente conspira contra el derecho a la defensa que asiste al ciudadano D.E.B.M.; asimismo, hace caso omiso a la solicitud de mi defendido y al llamado que le hace la Juez Primero de Control para que ordene la práctica de la Experticia Grafotécnica solicitada por el acusado, todo lo cual además de ser violatorio del derecho a la defensa, es también una evidente violación a la garantía del debido proceso, que se traduce en el menoscabo de los derechos que asisten al ciudadano D.E.B.M., lo cual viene a constituir una causal evidente de NULIDAD ABSOLUTA, contemplada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que conllevan la nulidad de la acusación y de todas las actuaciones relacionadas con éstas, como son las acusaciones privadas intentadas en este proceso ya que han violado derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República ...(Omissis)...3) Las excepciones opuestas con fundamento en lo previsto en el artículo 28, ordinal 4, letra i), del Código Orgánico Procesal Penal, tanto a la acusación propuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como a las acusaciones particulares propias propuestas por las víctimas en el presente caso en contra de mi defendido D.E.B.M., cuya declaratoria con lugar trae como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el ordinal 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud de que la acusación fiscal peca de ser excesivamente parca en cuanto a los fundamentos de la imputación pues no analiza la conducta de nuestro defendido y al no hacerlo se limita a citar una norma sustantiva, concretamente el artículo 464 del en su encabezamiento y el último aparte de la misma disposición del Código Orgánico Procesal Penal ...(Omissis)... esa enumeración no es caprichosa sino que es una enumeración lógica, que tiene una concatenación que es la que va a ir llevando de manera segura e inequívoca a la determinación precisa del hecho por el cual se va a acusar a un ciudadano y, es precisamente en esa falta de estos requisitos en que nos basamos apara considerar que el escrito fiscal no cumple con esa relación clara, precisa y circunstanciada del hecho...(Omissis)... A lo expuesto, y ya para finalizar, debemos poner en evidencia un aspecto que consideramos grave y trascendente. En el presente caso, hay un grupo de personas, muchas de ellas conscientes de que están en presencia de una obligación de carácter civil, no de carácter penal, pero en la creencia de que el Ministerio Público es una Oficina de Cobranzas (sic), todos convergen en la Fiscalía a denunciar un hecho que consideran lesivo a sus intereses. La Fiscalía ha recibido dichas denuncias y se ha limitado a eso, a recibir denuncias, ha comisionado “aparentemente” a un Cuerpo Policial, pues no lo identifica en el auto de inicio de la investigación y ésta se ha concretado a oír las denuncias, pero ninguna de ellas ha sido procesada y mucho menos investigada y desde octubre de 2001 hasta la presente fecha no se ha practicado investigación alguna en torno a cada una de esas denuncias y la Fiscal del Ministerio Público, con un cúmulo de denuncias, ninguna de ellas investigadas, se presenta a acusar a nuestro defendido por un presunto delito de ESTAFA AGRAVADA, sin explicar en que consiste ésta, pues como ya hemos visto, no precisa los hechos ni explica el precepto jurídico invocado ... (Omissis)... 4) Lo mismo ocurre en cuanto a la consideración que hace la Juez de Control acerca de la solicitud de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público formulada por la Defensa, de que la prueba documental ofrecida por la Fiscal acusadora es ilegal, evidenciándose que la Juez únicamente se limita a manifestar que la misma se fundamenta primordialmente en las testimoniales de las víctimas y las documentales de ellas consignadas, las cuales se consideran útiles, necesarias y pertinentes para establecer la verdad de los hechos, pero no llega a fundamentar en ningún caso el por que las considera útiles, necesarias y pertinentes, que es lo que exige el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal...(Omissis)... la Juez de Control omite completamente, al momento de decidir los considerandos anteriormente señalados, hacer pronunciamiento expreso en relación a los planteamientos de la defensa que previamente había desestimado por improcedentes ...”.

    PETITORIO: De acuerdo con los alegatos parcialmente transcritos, el recurrente solicita “...la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 28 de abril de 2004... (Omissis)... por violación del debido proceso y del derecho a la defensa que asisten a mi defendido, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ...”.

  2. DE LA CONTESTACIÓN PRODUCIDA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

    Por su parte, riela inserto a los folios veinte (20) y siguientes de la causa, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en el cual la representación del Ministerio Público expone los alegatos siguientes:

    ...en referencia a los puntos señalados por la Defensa en su escrito de Apelación, ésta representación Fiscal observa, en primer término y como se evidencia de la decisión emanada del Tribunal a quo, que para realizar las consideraciones referentes a cuestiones e incidencias materiales, tales como las referidas en el recurso, con relación a la Orden de Inicio de la Investigación emanada de este Despacho Fiscal, las mismas debieron ser efectuadas en todo caso en la Audiencia de presentación del Imputado, por ser esta la Oportunidad Procesal para ello, con el fin de evitar la convalidación de cualquier acto anulable que pudiera observarse, esto con fundamento a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa en su ordinal primero ...(Omissis)... es de entender que ya en la Instancia de Audiencia Preliminar en la que se encuentra la presente causa, mal podría atacarse la nulidades (sic) de materiales (sic) y de forma de un acto que ha cumplido sus plenos efectos, considerando además que ésta no han afectado en modo alguno el Derecho a la Defensa del Imputado, quien en todos y cada uno de los actos celebrados durante el proceso a (sic) contado con la asistencia de Abogado Defensor, tal como se evidencia de las Actas Procesales ...(Omissis)...Con relación a lo expuesto por el recurrente respecto a la acusación presentada por esta Representación del Ministerio Público y las pruebas que le sirven de fundamento, es conducente señalar que se evidencia del contenido de la misma, el fiel cumplimiento a (sic) todas las formalidades dispuestas por la Norma adjetiva penal ...(Omissis)... en ella se expresa claramente, todos y cada uno de los requisitos a los que hace referencia el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo no sólo a la calificación jurídica dentro de la cual se tipifica perfectamente la conducta perpetrada por el imputado de actas, sino también una exposición precisa de los Hechos, Fundamentos y Elementos de Convicción, así como el ofrecimiento detallado de los Medios de Prueba pertinentes para sustentar la imputación realizada y por la cual se solicita el enjuiciamiento. Así mismo, tal como lo expresa la Juez Primero de Control en su decisión, tanto la Acusación como las Pruebas presentadas por esta Fiscalía del Ministerio Público, fueron admitidas por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para establecer la veracidad de los hechos y en cuanto a la validez de los mismos, corresponde al Juez de Juicio en el debate Oral y Público su valoración, dando contestación y fundamento a la negativa de admisión de la Excepción propuesta por la Defensa ...

    .

    PETITORIO: De acuerdo con los alegatos producidos por la representación fiscal, ésta solicita se declare “...sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abog. J.R.G....”.

  3. DE LA CONTESTACIÓN DE LAS VÍCTIMAS

    De conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, algunas de las víctimas en el presente caso, produjeron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, de acuerdo con alegatos del siguiente tenor:

    1. CIUDADANOS J.L.H.B. Y J.D.L.M.C.D.H.: Representados por la ciudadana Abogada X.D.C.C.P., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los mismos, indican:

      ...para llevar a cabo las consideraciones referentes a cuestiones e incidencias materiales a las que se hace regencia en el recurso, como es el caso de la Orden de Inicio de Investigación emanada del Despacho de la Fiscalía XIX del Ministerio Público, la oportunidad procesal para hacer tales consideraciones ya pasó, ya que éstas debieron ser realizadas en la Audiencia de Presentación del Imputado y no se llevó a cabo, esto para evitar la convalidación de cualquier acto anulable que se aprecie (sic) y no hacerlo en la oportunidad que la llevaron a cabo, cuando interponen el Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juez Primero de Control el día 28 de Abril del 2004, ya que el Defensor del imputado ...(Omissis)... no puede atacar la nulidad del acto, cuando estos han cumplido sus plenos efectos jurídicos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal... (Omissis)... En cuanto a la acusación del Fiscal XIX del Ministerio Público y de las pruebas en que fundamenta las mismas, reflejan que se llevó a cabo conforme a derecho, cumpliendo lo pautado en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo la acusación particular propia interpuesta en cuanto a los hechos invocados, normas de derecho alegadas, fundamentos establecidos y elementos de convicción alegados (sic), lo cual hace constar y resaltar la Juez en su decisión...

      .

      PETITORIO: Con base en las alegaciones que preceden, solicitan “...se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto el día cinco (05) de mayo del año 2004...”

    2. CIUDADANOS R.L., D.R., B.C. Y J.C.: Representados por la ciudadana Abogada I.R.N., actuando con el carácter de Abogado Querellante, indican:

      ...Con relación al primer punto que impugna la orden de inicio de, la misma considero (sic) que no era el momento procesal para plantear la misma (sic) debió ser el día de la presentación del imputado. Aunado (sic) al hecho que son errores u omisiones materiales que nada afectan el derecho a la Defensa. En cuanto al particular número dos relativo a la violación del debido proceso no le causo gravamen irreparable, por cuanto la ciudadana Juez fundamentó que no hubo violación al debido proceso por cuanto de conformidad con el artículo 329 ordinales 6,7,8 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad y el derecho que tiene (sic) las partes de proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulaciones entre las partes (sic), lo que hace improcedente la nulidad solicitada. En cuanto al particular tercero, la ciudadana juez analizó la acusación interpuesta por el ciudadana (sic) Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público y las acusaciones particulares propias propuestas por las víctimas, considerando la juzgadora que en todas ellas están llenos los extremos legales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en ningún momento son contradictorias, llevando una concatenación precisa de los hechos narrados que comprometen la responsabilidad del hoy acusado en el delito que se le imputa. En cuanto al particular de la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, consideró la Juzgadora que una vez analizadas las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para establecer la verdad de los hechos y que no puede analizar las mismas por cuanto entraría a actos propios que se dilucidarán en el Juicio Oral y Público y asimismo se pronunció sobre la validez de los documentos y corresponde al Juez de juicio valorarlas o no...

      .

      PETITORIO: Con base n sus alegatos solicitan “...que declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por adolecer el mismo de la fundamentación legal exigida a tal efecto...”.

  4. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Consta del cuerpo de la decisión recurrida textualmente lo siguiente:

    ...este Tribunal Primero de Control considera que en cuanto al escrito presentado por la defensa en el cual entre otras cosas impugna la orden de inicio de la investigación, considera esta Juzgadora que el momento procesal para plantear la misma debió ser el día de la presentación de imputado y no en este estadio procesal aunado al hecho de que lo cuestionado son errores u omisiones materiales que de nada afecta el derecho a la defensa, todo de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la nulidad con fundamento a (sic) la violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución ...(Omissis)... por cuanto el Ministerio Público promovió unas testificales y obvió otros y que no se practicó la experticia Grafotécnica considera esta Juzgadora improcedente la nulidad formulada por cuanto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la carga de las partes en sus ordinales 6,7,y 8 establece la posibilidad y el derecho que tienen todas las partes de proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, por lo que se hace improcedente la nulidad planteada. En cuanto a que la acusación no lleva (sic) los requisitos establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal considera este juzgado que la misma reúne los requisitos y elementos allí contenidos en la norma adjetiva y en ningún momento es contradictoria. En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público considera esta sustanciadora que la misma se fundamenta primordialmente en las testimoniales de las víctimas y las documentales de ellas consignadas, las cuales se consideran útiles, necesarias y pertinentes para establecer la verdad de los hechos. En cuanto a la validez de los documentos corresponderá al Juez de juicio en el debate oral y público valorarlas o no. En consecuencia por todo lo antes expuesto se declara improcedente la excepción planteada por la defensa y contemplada en el ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. En consecuencia este Tribunal ...(Omissis)... PRIMERO: Admite la acusación ...(Omissis)... SEGUNDO: Se admiten las prueba ofertadas por el Ministerio Público ...(Omissis)... OCTAVO: Se declara improcedente la solicitud de revocatoria de la medida cautelar decretada a favor del imputados (sic) D.E.B.M....(Omissis)... NOVENO: Se ordena la Apertura a juicio Oral y Público ...

    . (Folios treinta y dos y siguientes de la causa).

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Efectuado como ha sido un detenido estudio de las actas que conforman la causa sub examine y presentes los alegatos producidos por las partes en sus correspondientes escritos, ésta Sala para decidir observa:

PRIMERO

constituye materia del presente recurso el establecimiento con base en la ley de la conformidad o no a derecho de la decisión recurrida sobre cuatro puntos cuya revisión en esta Alzada solicita la Defensa, a saber: a) la orden de inicio de la investigación; b) Pruebas promovidas por la representación fiscal; c) Pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por el apelante con base en artículo 28, ordinal 4° letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal; d) la inadmisión de las pruebas promovidas solicitada por el recurrente.

SEGUNDO

En relación al primero de los puntos referidos por el recurrente, esta Sala constata -según queda transcrito- al folio treinta y dos (32) de la causa lo siguiente:

...este Tribunal Primero de Control considera que en cuanto al escrito presentado por la defensa en el cual entre otras cosas impugna la orden de inicio de la investigación, considera esta Juzgadora que el momento procesal para plantear la misma debió ser el día de la presentación de imputado y no en este estadio procesal aunado al hecho de que lo cuestionado son errores u omisiones materiales que de nada afecta el derecho a la defensa, todo de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Colige de actas esta Alzada que tal pronunciamiento de la recurrida se fundamenta en el principio de preclusividad de los actos procesales. Si bien es cierto que, en estricto rigor, tal principio dice más relación con la estructura del proceso inquisitivo “...en el cual se basa...(Omissis)... no puede pasarse a otra fase del proceso sin que haya precluído la anterior, para lo que se establece un lapso de tiempo...” (FERNÁNDEZ, Fernando. Manual de Derecho Procesal Penal. Caracas. Mc Graw Hill Editores. 1999. p.55), es lo cierto que en el contexto del sistema acusatorio vigente tal principio expone sus efectos, sin duda matizados –por ejemplo- según la disposición contenida en el aparte primero del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal o en la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, en el valor de la seguridad jurídica y en los principios de oportunidad y de justicia sin dilaciones indebidas, asociados al proceso penal como medios para garantizar la eficacia y la efectividad de éste como “...instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, según las previsiones del artículo 257 de la Constitución de la República. Desde esta perspectiva, la consideración por parte de la recurrida en torno a la inoportunidad de la solicitud de nulidad de la orden de inicio de la investigación abierta por la representación fiscal en contra del imputado en el presente caso, en la culminación de la llamada fase de investigación o preliminar del proceso y en el inicio de la llamada fase intermedia, determinada por la celebración de la Audiencia Preliminar, se inscribe, como base de su pronunciamiento, en la invocación de tales valores y principios, toda vez que de las actuaciones procesales que conforman la presente causa, esta Sala ciertamente constata que existen elementos de convicción suficientes para justificar la hipótesis propuesta por la fiscalía sobre la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Sin embargo y no obstante la constatación que precede, observa esta Alza.p. facie, que la aludida presunción sobre la punibilidad de la conducta perseguida en el caso de marras y sobre la cual se ejerce legítimamente el estado su ius puniendi a través de Ministerio Público, se halla desprovista de dos elementos esenciales: 1) Una subsunción secundum legem en el tipo penal con base en el cual se formaliza la acusación y se admite efectivamente por parte de la recurrida; 2) Una injustificada omisión de elementos de convicción, en este caso de descargo de la presunta responsabilidad del imputado, cuya pertinencia y necesidad encuentra fundamento vinculante e inexcusable en el establecimiento dentro del proceso, de la “...verdad de los hechos...”, según las previsiones del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Sobre el primero de los aspectos indicados, constata este Tribunal de Alzada al folio trescientos trece (313) de la Primera Pieza de la causa que la Vindicta Pública:

...de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° y numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal...(Omissis)...presento formal acusación en contra de los ciudadanos (sic) D.E.B.M. ...(Omissis)... por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 464 del Código Penal Vigente....

. (Negrillas de la Sala).

Por su parte al folio novecientos setenta y cuatro (974) de la Pieza Segunda de la Causa, se lee: “...En consecuencia este Tribunal... (Omissis)... PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, contra el ciudadano D.E.B.M....”.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la norma sustantiva en la cual se efectúa la subsunción de la conducta penalmente relevante para producir su calificación jurídica, esto es, “...el encabezamiento y primer aparte del artículo 464 del Código Penal Vigente...”, y con base en la cual se admite totalmente la acusación, según queda precisado, se establece:

...El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole al error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1°- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social....

. (negrillas de la Sala).

Tal como indica el insigne profesor Grisanti Aveledo:

..El fundamento de esta agravante radica en que la estafa ha vulnerado un interés colectivo. Cuando se estafa a la Administración Pública o a un ente autónomo estatal, se perjudica a toda la comunidad en tanto en cuanto merman los recursos económicos destinados a satisfacer necesidades sociales. Si la estafa se comete contra un instituto de asistencia social, público o privado, se toma en cuenta, para agravar, la función colectiva pietista que cumple tal institución a favor de los desvalidos...

(GRISANTI AVELEDO, Hernando y otro. MANUAL DE DERECHO PENAl. Caracas, Parte Especial. Tercera Edición. Editorial Mobil-libros, 1991: p.309).

Así pues, el basamento de la norma invocada por la representación fiscal con fundamento en la cual formalmente acusa, para ser luego admitida totalmente por la recurrida, atiende a la especificidad del sujeto pasivo del tipo penal agravado (Administración Pública, etc.) y al interés que constituye objeto de su actividad. Al constatar del contenido de la propia acusación fiscal que en el caso de marras han sido particulares presuntamente sorprendidos en su buena fe al efectuar transacciones de naturaleza comercial con una sociedad mercantil constituida con patrimonio privado, de la cual el imputado ha fungido como presidente, es claro por una parte, que concurre un grave error in indicando por improcedencia del tipo penal con base al cual acusa la Fiscalía, siendo que, por otro lado, el tipo penal con fundamento en el que han debido subsumirse los hechos presuntamente delictivos es ciertamente el de Estafa prevista de conformidad con el acápite del artículo 464 del Código Penal, calificación que por cierto coincide con la provisionalmente hecha en el acto de presentación de imputados.

El aludido error in indicando expone, en el estadio en el cual se encuentra el caso sub examine, consecuencias de notable importancia; a saber:

  1. Por parte de la Representación Fiscal una insalvable inadecuación jurídica en el ejercicio efectivo de la acción penal de la cual es titular y responsable, de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, regulada en si misma por las insalvables reglas del debido proceso, conforme a las previsiones del artículo 49 constitucional;

  2. Por parte de la recurrida, un conculcamiento directo a la garantía de la Tutela Judicial efectiva regida por el principio del iura novit curia conforme al artículo 26 constitucional, tanto sobre los derechos de las presuntas víctimas a la idoneidad y eficacia de los mecanismos legales a través de los cuales defienden sus intereses, como sobre los derechos del imputado a conocer con exactitud y acatamiento al principio de legalidad que ordena el artículo 1° del Código Penal, la acusación que se le formula y se admite, pues de tal exactitud depende buena parte de la eficacia del insoslayable derecho a la defensa que le asiste en todo estado y grado del proceso, so pena de nulidad, conforme dispone el numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental.

  3. En cuanto respecta al proceso, y en atención los efectos a que se contraen el ya citado numeral primero del artículo 49 constitucional, en concordancia con las normas dispuestas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del acto jurisdiccional que admitió una acusación con manifiesto error in iudicando, así como de todos los actos que de tal acción írrita dependan y sean su consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 196 del citado Código Adjetivo Penal.

CUARTO

De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que esta Sala debe pronunciarse por inexcusable imperativo de incolumidad de las Garantías constitucionales del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, por la nulidad de la Acto de Audiencia Preliminar. Sin embargo, consciente conforme queda establecido ut supra acerca de la efectiva concurrencia en el caso de marras de elementos de convicción suficientes para sostener la hipótesis –a nuestro juicio, mal calificada por parte de la representación fiscal-, de un hecho punible, esta Alzada manifiesta su preocupación ante la eventual ineficacia devenida del ius puniendi del estado como consecuencia de una acción penal ejercida sin estricto apego a la normativa legal, con grave perjuicio para el universo de presuntas víctimas que aspiran, con sostenible fundamento en el los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República, a los fines de justicia y verdad material de los hechos establecida en el proceso, a cuya realización efectiva ciertamente no contribuye este tipo de errores de naturaleza jurídica.

En consecuencia, es criterio de esta Sala pronunciarse como procedente en derecho la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y anulación de la audiencia preliminar impugnada con fundamento el los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

En virtud de los efectos que derivan de la anulación que se declara, en razón de las previsiones del citado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera inoficioso pronunciamientos adicionales sobre los alegatos producidos por las partes, Y así se decide.

DECISIÓN

Es en virtud de las razones que anteceden por las que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.R.G. en su carácter de defensor del ciudadano D.E.B.M., titular de la cédula de identidad número 7.744.299, en contra de la decisión dictada en el Acto de Audiencia Preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 28 de Abril de 2004; SEGUNDO: SE ANULA la referida decisión contenida en la correspondiente audiencia preliminar se admitió totalmente la acusación y se ordenó la apertura a juicio, por la presunta comisión por parte del preindicado ciudadano del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de J.A.C., D.A.R., A.G.S., B.A.C.Q., L.A.G.d.J., E.A.A.V., B.M.C.N., L.E.D.R., M.A.G., H.J.S., J.E.C.B., A.R.M.G., L.E.D.R., J.J.A., C.M.L., N.X.P.M., J.L.H.B., L.B.R.d.S., A.F., Macelo Hunta, L.R.M., M.A.A.S., J.G.S.M., J.S.N.D., J.R.C.G., Wolfang J.R.N., Y.J., L.M., V.R.P.L., G.J.P.S., O.J.M.G., J.S.N.D., G.G., Y.d.C.V.D., M.M.R., Jacqueline de las M.C.P., R.L. y J.C.; TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante Juez distinto al que dictó la decisión anulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 190, 191, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Remítase.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.C.O.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ Dra. LUISA ROJAS DE ISEA

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

En la misma fecha, y conforme está ordenado anterior decisión se registró bajo el No.-447-04.

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

RACO/nap-

Causa Nº 3Aa2346-04

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