Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.

Expediente Nro. 3468-03

Motivo: DIVORCIO

Demandante: D.A.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. V-4.649.382 y domiciliado en La Asunción, Estado Nueva Esparta.

Abogada Asistente: A.A.P., Inpreabogado No. 78710

Demandada: EUDDYS DEL VALLE PEREIRA DE CARABALLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.702.714 y domiciliada en La Asunción, Estado Nueva Esparta.

Abogada Asistente: E.A.d.O., Inpreabogado No.

PARTE NARRATIVA.

Se inician las presentes actuaciones mediante Demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano D.A.C.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N. V-4.649.382, asistido por el Abogado R.V.M., Inpreabogado N° 20.039, fundamentada en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, que contempla “Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves”, contra la Ciudadana EUDDYS DEL VALLE PEREIRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N: V-5.702.714 y domiciliada en La Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

El demandante alegó: 1) En fecha 18-12-1.982 contrajo matrimonio civil con la Ciudadana EUDDYS DEL VALLE PEREIRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N: V-5.702.714 por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre. 2) Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Guatamare, Casa No. 1-155, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.- 3) Que de esa unión matrimonial se procrearon dos (2) hijos de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), 4) Que durante los primeros años de casados vivieron armónicamente.- 5) Que la armonía reinante se mantuvo por poco tiempo, hasta que empezaron los problemas matrimoniales.-(…) Hace aproximadamente un año, la actitud de mi cónyuge Euddys del Valle Pereira Salazar, cambió radicalmente al punto de no cumplir cabalmente con las obligaciones que el Código Civil Venezolano vigente le establece, en el sentido de haberse producido totalmente Abandono Voluntario hacía mi persona, de no prestarme o darme la ayuda moral para que realice mis funciones como ingeniero, no presta atención al hogar en el sentido de ejercer las funciones de atención a mi persona, y lo más importante llegadas tarde al hogar por estar en sitios de juego, de igual forma en el mes de Febrero de 2002, asumió una conducta impertinente y falta de consideración hacia mi persona, con injurias graves, ofensas verbales, situación que se ha mantenido hasta el día de hoy. 6) Que los hechos narrados constituyen el abandono y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contemplados en los Ordinales 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda a la ciudadana: Euddys del Valle Pereira de Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.702.714, a los fines de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada. 7) Igualmente solicitó de conformidad con el numeral tercero del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes Bienes: a) Un vehículo Placa OAR410, Serial de Carrocería 1W19ZFV337628, Serial del Motor ZFV337628, Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, Año 1985 , color Plata, Clase Automóvil, Tipo SEDAN, Uso Particular.. b) Un vehículo Placa 515XKW, Serial de Carrocería AJF1PP21549, Marca FORD, Modelo Pick- UP, Uso: Carga. Los otros bienes serán liquidados una vez sea dictada sentencia de Divorcio y quede definitivamente firme y ejecutoriada.

Corre inserto a los folios 15 y 16, auto de ADMISION de fecha 11-02-2003 en el cual se emplazó a los cónyuges para que comparecieran personalmente al primer y segundo Acto conciliatorio después de citada la Demandada, así como al Acto de Contestación de la Demanda. Se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público, y se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora. A tal fin se libraron Boletas. (Folios 17 y 18).

Corre inserto al folio 19, auto de fecha 11-02-2003, mediante el cual se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas Cautelares y Obligación Alimentaria Provisional, para proveer en autos separado en relación a las medidas solicitadas.-

Corre inserto al Folio 21 Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.

Corre inserta al Folio N: 22, Boleta de Citación sin firmar, consignada por el Alguacil A.N., en el cual expresa que se trasladó al domicilio de la Ciudadana Euddys del Valle Pereira de Caraballo quien después de haber leído el contenido de la Boleta se negó a firmarla.

Corre inserta al Folio N: 26, Auto de fecha 28-05-03 mediante el cual el Tribunal visto lo manifestado por el Alguacil, dispuso que el Secretario librara Boleta de Notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte.

Corre inserta a los folios 27 y 28, Boleta de Notificación a la Ciudadana Euddys del Valle Pereira de Caraballo de fecha 28-05-03 suscrita por el Secretario del Tribunal.

Corre inserto al folio 30 , diligencia de fecha 09-02-2004, mediante el cual el ciudadano D.A.C.R., otorga Poder Apud-Acta a los Ciudadanos B.C., A.A. Y M.S., Abogados, inscritos en el IPSA bajo los Números 75.549, 78.710 y 78.702 respectivamente.

Corre inserto a los folios 31 al 34 de la presente causa, Escrito de Reforma de la Demanda de fecha 09-02-04, presentado por el Ciudadano D.A.C.R., debidamente asistido por el Abg. B.C., inscrito en el IPSA bajo el Número 75.549, en el cual indicó que la Ciudadana EUDDYS PEREIRA SALAZAR, tomó la decisión de cambiar la cerradura de la puerta y colocó una cadena en el portón del garaje impidiendo así la entrada a la casa, posteriormente le quitó la llave al niño, por lo que todas esas circunstancias han conllevado al Demandante a residenciarse en la casa de sus padres con su hijo, asumiendo de este modo la guarda del mismo.

Corre inserto al folio 36, auto de fecha 26-02-2004 mediante el cual se admite la Reforma de la Demanda de Divorcio en el cual se emplazó a los cónyuges para que comparecieran al primer y segundo Acto conciliatorio después de citada la Demandada, así como al Acto de Contestación de la Demanda. A tal fin se libro Boleta. (Folio 37)

Corre inserto al folio 38, diligencia de fecha 08-03-2004, mediante la cual el Abg. B.C., Inpreabogado No. 75.549, solicitó se libre Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público con ocasión de la admisión de la Reforma de la Demanda el día 26 de Febrero de 2004.

Corre inserto a los folios 39 y 40, Escrito de fecha 10-03-2004, suscrito por la ciudadana Euddys del Valle Pereira de Caraballo, asistida por el Abg. R.R.V., Inpreabogado No. 71.677, mediante el cual conviene en la Demanda pidiendo su Homologación y solicita Especial Tutela con relación a la vigencia de los derechos de sus hijos en relación con la Guarda y Custodia, Alimentos y Régimen de Visitas.

Corre inserto a los folios 41 y 42, Auto de fecha 15-03-2004, mediante el cual se Niega la Homologación del Convenimiento suscrito por la ciudadana Euddys del Valle Pereira de Caraballo en fecha 10 de Marzo de 2004 , por tratarse el mismo, de asuntos que corresponden al orden público y por tanto no disponibles a la voluntad de las partes. Asimismo se ordeno continuar con el procedimiento de Divorcio según lo establece el Código de Procedimiento Civil. Igualmente a los fines de resguardar el derecho de los adolescentes Eudenys María y D.A., a ser escuchados se ordenó citar a la madre a los fines de que se presenten por ante este Despacho y sean escuchados por la Juez, dando así cumplimiento a lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Corre inserto al folio 43, auto de fecha 20-04-2003, mediante el cual este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal VI del Ministerio Público.- A tal fin se libro Boleta (folio 44).

Corre inserto al folio 46, Boleta de Notificación del Fiscal VI del Ministerio Público, debidamente firmada.

Corre inserto al folio 47, Acta de fecha 26-04-04, levantada con ocasión de tener lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano D.A.C.R., asistido por el Abg. B.C., Inpreabogado No. 75.549, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio.

Corre inserto al folio 3 del Cuaderno de Medidas, Diligencia de fecha 26-04-2004, mediante la cual el Abg. B.C., informa al Tribunal que en fecha 18-03-2004 la ciudadana Euddys del Valle Pereira de Caraballo dispuso de todas las pertenencias de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), tirándolas en el garage de la casa de los abuelos paternos, donde actualmente reside el Demandante con su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por lo que solicita al Tribunal que ordene a la Ciudadana Euddys del Valle Pereira de Caraballo, ceda la casa donde se constituyó el Domicilio Conyugal a fin de brindarles a los adolescentes todas las comodidades que requieren y se le brinde la debida atención y protección por parte de su padre. Igualmente solicita la evaluación de las Medidas de Protección dictadas por el C.d.P. y considere otras medidas que sean necesarias a criterio del Tribunal. Se acompañaron recaudos que corren a los folios 6 al 64.

Corre inserto al folio 65 del Cuaderno de Medidas, Auto de fecha 31-05-04 mediante el cual se ordena : 1) Oír la opinión de los Hermanos Caraballo Pereira. 2) Oficiar a la Institución (IPASME ) donde trabaja la Ciudadana Euddys del Valle Pereira de Caraballo con el objeto de recabar información respecto al sueldo mensual con especificación de los beneficios que pueda percibir la mencionada ciudadana. 3)En cuanto a la solicitud de evaluar las Medidas de Protección dictadas por el C.d.P., se insta a la parte solicitante a agotar la vía administrativa y 4) En cuanto a la Medida peticionada, este Tribunal encuentra lleno los extremos de Ley y Decreta Medida de Secuestro sobre los bienes señalados en el libelo de la Demanda.

Corre inserto al folio 48, Acta de fecha 14-06-04, levantada con ocasión de celebrarse el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano D.A.C.R., asistido por el Abg. B.C.M., Inpreabogado No. 75.549, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado. En dicho Acto el demandante insistió en la continuación del procedimiento de Divorcio.

Corre inserto al folio 70 del Cuaderno de Medidas, diligencia de fecha 16-06-2004, mediante la cual el Abg. B.C.M., debidamente inscrito en el IPSA bajo el N: 75.549, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna Informe Psicológico (f:71 al 74) realizado por la Lic. Silvina Grinstein, adscrita al IAMENE correspondiente a los Hermanos Caraballo Pereira, y solicita al Tribunal se pronuncie o de su opinión en relación a que la Ciudadana Euddys del Valle Pereira de Caraballo, ceda la casa donde se constituyó el domicilio conyugal a los adolescentes a fin de brindarles a los adolescentes todas las comodidades que requieren.

Corre inserto a los folios 78 al 102 del Cuaderno de Medidas, remisión de Comisión de fecha 16-06-2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 50, diligencia de fecha 26-07-2004, mediante la cual el Abg. B.I.C.M., Inpreabogado No. 75.549, solicito el Avocamiento de la juez Dra. M.L. en la presente causa.

Corre inserto al folio 51, diligencia de fecha 26-07-2004, mediante la cual el Abg. B.I.C., Inpreabogado No. 75.549, solicitó al Tribunal se sirva librar Oficio al Banco Provincial, a fin de que informen detalladamente la veracidad de los documentos bancarios (tarjetas de crédito y otras cuentas de la demandada) especificados en la reforma de la demanda de fecha 09-02-04 que cursa en el folio 33, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-

Corre inserto al folio 52, diligencia de fecha 30-07-2004, mediante la cual la Ciudadana EUDDYS PEREIRA, debidamente asistida por el Abg. H.L.A., Inpreabogado No. 60.057, consigna poder de la ciudadana Euddys Pereira a los Abogados EMILIO RUSSIAN Y H.A., inscritos en el IPSA bajo los N: 4512 y N:66.057 respectivamente y solicita a la Juez se avoque a conocer la presente causa. (f:53 ,54 y 55)

Corre inserto al folio 56, Auto de fecha 13-08-2004, mediante el cual se avocó la nueva jueza Dra. M.L. al conocimiento de la presente causa.

Corre inserto al folio 57, auto de fecha 13-08-2004, mediante el cual se ordenó un computo por Secretaria de los días continuos transcurridos desde el día 15-06-04 hasta la fecha del presente auto.- Asimismo el Secretario certifica que durante el lapso del 15-06-04 hasta el día 13-08-04, ambas fecha inclusive, han transcurrido en este Tribunal sesenta (60) días continuos.

Corre inserto al folio 58, diligencia de 17-08-2004, mediante la cual el Abg. B.C., Inpreabogado No. 75.549, solicito se fije el día y hora para que tenga lugar el Acto de Contestación de la demanda.-

Corre inserto al folio 59, diligencia de fecha 18-08-2004, mediante la cual el Abog. B.C., Inpreabogado No. 75.549, solicito a este Tribunal ordene el cómputo exacto para que tenga lugar el Acto de la Contestación de la Demanda.-

Corre inserto al folio 60, diligencia de fecha 18-08-2004, mediante la cual el Abg. B.C., Inpreabogado No. 75.549, se dio por notificado del avocamiento de la Juez, asimismo solicito a la Juez se sirva librar notificación del Avocamiento a la parte demandada.

Corre inserto al folio 62, auto de fecha 30-08-2004, mediante el cual se ordeno notificar a los ciudadanos D.A.C.R. y Euddys del Valle Pereira de Caraballo o a sus Apoderados, que deberán comparecer por ante este Tribunal al tercer (3) día de Despacho siguiente a que conste en autos la notificación de ambos, a fin de la celebración del Acto de Contestación de la Demanda. A tal fin se libraron Boletas (folios 63 y 64)

Corre inserto al folio 73, Acta de fecha 09-09-2004, en la cual tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo la parte demandante ciudadano D.A.C.R., asistido de los Abgs. M.S. y B.C., Inpreabogados No. 78.702 y 75.549 respectivamente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.

Corre inserto al folio 74, auto de fecha 03-11-2004, mediante el cual se Admite Escrito de Promoción de Pruebas, y se ordena abrir una articulación por Ocho (8) días, de conformidad con los dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.P. respecto a la Inspección Judicial peticionada por la Abg. M.S., la cual este Despacho niega y en su lugar se ordena la elaboración de un Informe Social, en el hogar de los padres del demandante, ubicado en el Sector Guatamare. De igual modo esta Instancia le señala a las partes del presente caso, que una vez que conste en autos las resultas del estudio social procederá a fijar el Acto oral de Evacuación de Pruebas, dispuesto en el Artículo 468 de la LOPNA.- A tal fin se libró Oficio (folio 75)

Corre inserto al folio 77, Acta de fecha 14-12-2004, mediante la cual se procedió a oír a los Adolescentes Eudenys Maria y D.A., de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.

Corre inserto al folio 78, diligencia de fecha Enero de 2005, mediante el cual la Lic. Anarelys Fermín, Trabajadora Social (suplente) adscrita a este Despacho, consignó en cinco (5) folios útiles Informe Social. (folios 79 al 83)

Corre inserto al folio 84, auto de fecha 10-02-2005, mediante el cual este Tribunal Niega la Evacuación de Pruebas contenida en el particular tercero referente a las pruebas documentales solicitado por la parte actora en su escrito de reforma. Así mismo fija la oportunidad para el día Martes 22-02-05, a las 10:00 a.m., a los fines de que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la LOPNA.- A tal fin se libraron Boletas (folios 85 y 86)

Corre inserto a los folios 90 al 99, Acta de fecha 22-02-05, en la cual tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, seguido por el ciudadano D.A.C.R., asistido por los Abgs. M.S. y A.A., Inpreabogados Nos. 78.702 Y 78.710, contra la ciudadana Euddys del Valle Pereira de Caraballo Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada debidamente asistida por la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354. Igualmente la parte demandante asistido por la Abg. M.d.V.S., Inpreabogado No. 78.702presentó como testigos a las ciudadanos C.S. y X.d.L., y consignó Escrito de Conclusiones (folios 107 al 115).

Corre inserto al folio 116, auto de fecha 02-03-2005, mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar Sentencia por el lapso de doce (12) días de Despacho.

Corre inserto al folio 117, Diligencia de fecha 03-03-2005 mediante la cual la Ciudadana EUDDYS PEREIRA confiere PODER APUD ACTA, a los Abogados J.A.O. y E.A.D.O., titulares de la Cédulas de Identidad N:629.921 y 3.299.478 respectivamente.

Corre inserto a los folios 119 al 122, Escrito de fecha 07-03-2005, presentado por los Abgs. J.A.O.U. y E.A.d.O., Apoderados Judiciales de la ciudadana Euddys Pereira Salazar, mediante el cual solicitan de conformidad con el Artículo 485 de la LOPNA, en su sentencia revoque el auto que declaro la no comparecencia de la demandada y reponga la causa al estado de nueva notificación.

Corre inserto a los folios 123 y 124 Auto de fecha 09-06-2005 mediante el cual se ordeno Reponer la causa al estado de pronunciarse sobre los alegatos de nuevos hechos en la presente causa. Asimismo declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto dictado en fecha 07-09-04. Igualmente ordena la notificación de las partes y una vez conste en auto la última notificación se iniciará el lapso a pruebas.

Corre inserto al folio 125, Auto de fecha 16-09-2005 mediante el cual se ordeno notificar a las partes y/o Apoderado Judicial para que se den por notificados del auto dictado en fecha 09-06-05 de la Reposición de la Causa. A tal fin se libraron boletas (folios 126, 127)

Corre inserto al folio130, diligencia de fecha 10-11-2005 mediante la cual la ciudadana Euddys Pereira, se dio por notificada de la Reposición de la Causa.-

Corre inserto al folio 133 Diligencia de fecha 28-11-2005 mediante la cual la Abg. E.A., Apoderada Judicial de la ciudadana Euddys Pereira consigno escrito en el cual informa que su poderdante ha realizado actuaciones ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Arismendi de este Estado y ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial que no han sido comunicadas al Tribunal. Asimismo solicito se levanten las medidas que pesan sobre la ciudadana Euddys Pereira. (folios 134 al 143).

Corre inserto al folio 144 al 147 diligencia de fecha 05-12-2005 mediante la cual la Abg. M.S.A.J. de la parte actora, solicito se revoque el auto dictado en fecha 09-06-2005.

Corre inserto al folio 148, diligencia de fecha 05-12-2005 mediante la cual la Abg. A.A.I.N.. 78.710, Apoderada de la parte actora solicito 1) Se decrete Medidas Cautelares en torno a la Obligación Alimentaria, asimismo se decrete embargo provisional de las prestaciones sociales con el fin de garantizar la referida Obligación Alimentaria. 2) Ocupación en su hogar de los adolescentes 3) Igualmente se establezca Régimen de Visitas.-

Corre inserto al folio 149, auto de fecha 21-03-2006 mediante el cual la Juez Abg. E.D. se avoco al conocimiento de la causa, asimismo se ordeno notificar a las partes.- A tal fin se libraron boletas (Folios 150 al 151)

Corre inserto al folio 155, auto de fecha 02-05-2006 mediante el cual se ordenó citar nuevamente a las partes y se ordeno oír la opinión de los Adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY).- A tal fin se libraron boletas (folios 156, 157)

Corre inserto al folio 159, Acta de fecha 10-05-2006 mediante la cual se procedió a oír a los Adolescentes (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien manifestó: “Voy a veces a visitar a Euddys porque tengo unos amigos por donde ella vive pero me fastidio y me voy. Es todo” y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien expresó: “Mi mamá me sacó toda la ropa de la casa cuando tenía 14 años y por eso me quedé con mi papá, no hablo con ella ni la visito, cuando me regala algo me lo compra a la talla de ella yo se lo regreso y luego se lo pone ella. Es todo”

Corre inserto al folio 162, Acta de fecha 15-05-2006 mediante la cual se dejo constancia que no se pudo llevar a cabo el Acto Conciliatorio para definir lo relacionado con las Instituciones Familiares por cuanto el ciudadano D.C. no compareció, y solo asistió la ciudadana Euddys Pereira.

Corre inserto al folio 170, diligencia de fecha 29-06-2006 mediante la cual la ciudadana M.d.V.S., Apoderada de la parte actora, solicito se desestime las actuaciones que corren insertas a los folios 133 al 143 por ser extemporáneas, asimismo solicito al Tribunal se pronuncie sobre la disolución del vinculo matrimonial .

Corre inserto al folio 08 del Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria, Auto de fecha 07-07-2006 en el cual se ordena notificar a los Ciudadanos D.C.R. y Euddys Pereira de Caraballo, con el objeto de realizar el Acto Conciliatorio fijado en autos en relación con la Obligación Alimentaria de los Hermanos CARABALLO PEREIRA, asimismo, se fija para el día viernes 28-07-2006, la oportunidad para realizar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en esta causa. A tal fin se libraron Boletas. (f: 9, 10)

Corre inserto al folio 15 del Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria, Diligencia de fecha 26-07-2006 en la cual la Abg. M.S., Apoderada Judicial de la parte actora señala: Visto que en fecha 17-05-06 la ciudadana Euddys Pereira de Caraballo, suficientemente identificada en autos, solicita al Tribunal la autorice para aperturar una Cuenta de Ahorros a fin de cumplir con la obligación alimentaria de sus hijos y en conversación sostenida con la parte demandada se acuerda que la cantidad de CIEN MIL (Bs.100.000,00) BOLIVARES mensuales por concepto de Obligación Alimentaria sería depositada en la Cuenta Bancaria aperturada, en este sentido, actuando en nombre y representación de la parte Demandante, se acepta la cantidad antes mencionada por concepto de Obligación Alimentaria.

Corre inserto al folio 17 del Cuaderno Separado de Obligación Alimentaria, Auto de fecha 01-08-2006 en el cual se señala por cuanto no hubo Despacho el día 28-07-06 fecha en la cual se había fijado el Acto Oral de Evacuación de Pruebas , en consecuencia se fija nueva oportunidad para que se lleve a cabo dicho Acto para el día 08-08-2006. Asimismo, visto lo manifestado por la apoderada de la parte actora en diligencia de fecha 26-07-06, esta Juzgadora en uso de sus atribuciones de Ley, y en virtud de garantizar lo relacionado con las Instituciones Familiares, ordena notificar a las partes que deberán comparecer personalmente o por medio de Apoderado por ante este Despacho, una hora antes de llevarse a cabo el referido acto, con el objeto de establecer dicho Acuerdo.

Corre inserto a los folios 171 al 174 Acta de fecha 08-08-2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia de la presencia del ciudadano D.C.R., asistido por la Abg. A.A., inscrita en el IPSA bajo el N:78710 y que la parte demandada ciudadana Euddys Pereira no compareció ni por si ni por medio de Apoderado. Igualmente el ciudadano D.A.C.R., presento como testigos a los ciudadanos C.R.S.F. y X.J.G.L. y consignó Escrito de Conclusiones.

PARTE MOTIVA.

Del estudio de las Actas que conforman el presente Expediente, se desprende que el Ciudadano D.C.R. demandó por DIVORCIO a la ciudadana Euddys Pereira, basándose en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario” y “Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, alegando que durante los primeros años de casados vivieron armónicamente, que la armonía reinante se mantuvo por poco tiempo, hasta que empezaron los problemas matrimoniales(…) que hace aproximadamente un año, la actitud de mi cónyuge Euddys del Valle Pereira Salazar, cambió radicalmente al punto de no cumplir cabalmente con las obligaciones que el Código Civil Venezolano vigente le establece, en el sentido de haberse producido totalmente Abandono Voluntario hacía mi persona, de no prestarme o darme la ayuda moral para que realice mis funciones como ingeniero, no presta atención al hogar en el sentido de ejercer las funciones de atención a mi persona, y lo más importante llegadas tarde al hogar por estar en sitios de juego, de igual forma en el mes de Febrero de 2002, asumió una conducta impertinente y falta de consideración hacia mi persona, con injurias graves, ofensas verbales, situación que se ha mantenido hasta el día de hoy. Que los hechos narrados constituyen el abandono y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, contemplados en los Ordinales 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda por DIVORCIO a la ciudadana: Euddys del Valle Pereira de Caraballo.

I- MEDIOS PROBATORIOS.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del Acto Oral De Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora promovió las siguientes pruebas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

a- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil N:240, (F:07) expedida por la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre, que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos D.A.C. y EUDDYS DEL VALLE PEREIRA SALAZAR. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un Documento Público conforme a lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1384 ejusdem y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

b.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento N:416 y 68 (folios 8 y 9). correspondientes a los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) respectivamente, expedidas por la Prefectura del Municipio A.d.E.N.E., con las cuales se demuestra la existencia de dos hijos durante la unión matrimonial y su filiación entre las partes intervinientes en este proceso. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un Documento Público expedido por funcionario público competente, conforme a lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1384 ejusdem, y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

c- Copia Simple del Título de Propiedad N: 1W19ZFV337628-01-0 de fecha 14-11-86 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (f:10) correspondiente al Vehículo Placa OAR410, Serial de Carrocería 1W19ZFV337628, Serial del Motor ZFV337628, Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, Año 1985 , color Plata, Clase Automóvil, Tipo SEDAN y de Uso Particular, el cual fue adquirido por el ciudadano D.A.C., y sobre el mismo existe Medida de Secuestro dictada en Auto de fecha 31-05-2004. Dicho instrumento si bien es cierto tiene un valor probatorio por tratarse de un Documento Público expedido por el funcionario competente conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , solo demuestra la existencia de bienes en la Comunidad Conyugal.

d- Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículos N: AJF1PP21549-2-1 (f:11) de fecha 15-03-2002 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones correspondiente al Vehículo Placa 515XKW, Serial de Carrocería AJF1PP21549, Marca FORD, Modelo Pick- UP, y con Uso: Carga, el cual fue adquirido por el ciudadano D.A.C., y sobre el mismo existe Medida de Secuestro dictada en Auto de fecha 31-05-2004.Dicho instrumento si bien es cierto, tiene un valor probatorio por tratarse de un Documento Público expedido por el funcionario competente conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , solo demuestra la existencia de bienes en la Comunidad Conyugal.

e- C.d.T. emanada del Instituto Universitario S.M., organismo en el cual trabaja la Ciudadana EUDDYS PEREIRA SALAZAR. (F:69 Cuaderno de Medidas). Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un Documento Administrativo de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, que permite orientar a esta Juzgadora sobre la capacidad económica del mencionado ciudadano a los fines de determinar la obligación alimentaria a favor de los hijos.

f- Oficio emitido por el Instituto de Previsión de Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) organismo en el cual trabaja la Ciudadana EUDDYS PEREIRA SALAZAR. (F. 69 Cuaderno de Medidas). Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un Documento Administrativo de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, que permite orientar a esta Juzgadora sobre la capacidad económica de la mencionada ciudadana a los fines de determinar la obligación alimentaria a favor de los hijos.

g- Expediente Administrativo N:269-2004 llevado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio A.d.E.N.E., (f: 06 al 64) en particular, las Actas en las cuales se recoge la opinión de los Adolescentes Denys y Eudenys Caraballo Pereira, que corren insertas a los folios 7 y 9 del Cuaderno de Medidas. Dicho instrumento es apreciado en todo su Valor Probatorio por tratarse de Documentos Administrativos de conformidad con lo previsto en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil de los cuales se desprende que fueron dictadas Medidas de Protección a favor de los Hermanos Caraballo Pereira, y que se encuentran bajo la guarda de su padre D.C.R..

h- Informe psicológico realizado por el IAMENE correspondiente a los Adolescentes EUD.C. PEREIRA y D.C.P. (f:71 al 74 del Cuaderno de Medidas) Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un Documento Administrativo expedido por funcionario competente de conformidad con lo previsto en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite orientar a esta Juzgadora sobre el ejercicio de la Guarda en relación con los hijos DENYS y EUDENYS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  1. Acta contentiva de la OPINIÓN de los Adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) de fecha 10-05-2006. (f:159), el primero nombrado manifestó: “Voy a veces a visitar a Euddys porque tengo unos amigos por donde ella vive pero me fastidio y me voy. Es todo” y la segunda mencionada expresó: “Mi mamá me sacó toda la ropa de la casa cuando tenía 14 años y por eso me quedé con mi papá, no hablo con ella ni la visito, cuando me regala algo me lo compra a la talla de ella yo se lo regreso y luego se lo pone ella. Es todo” Dicho instrumento permite orientar a esta Juzgadora sobre el ejercicio de la Guarda en relación con los hijos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia con el Artículo 80 ejusdem.

    i- Informe Social de fecha Enero 2005 (f:78 al 83) elaborado por la Lic. ANARELYS FERMIN, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, del mismo se extrae que: “ (…)Pasado un tiempo el joven adolescente D.C. le dice a su papá que quiere vivir con él, sin manifestarle el motivo por el cual había tomado esta decisión. Luego, hace aproximadamente un año es la propia madre quien un día mientras la adolescente Eudenys María se encontraba en clases; le llevó algunas de sus pertenencias a casa de sus abuelos paternos (donde actualmente viven con su papá) …A partir de este momento la señora cambió las cerraduras a la vivienda de manera que ya sus hijos no tienen acceso a la misma. Por otra parte, es el joven quien visita algunas veces a su mamá, más no la adolescente quien no quiere saber nada de su madre.” Dicho instrumento permite orientar a esta Juzgadora sobre el ejercicio de la Guarda en relación con los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un Documento Administrativo de conformidad con lo previsto en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

    j- Recibos de Agua y Teléfono. (f:106 al 109 del Cuaderno de Medidas ) De los mismos se desprende que el titular de los servicios es el Ciudadano D.C., y que existe deuda pendiente por tales conceptos. Este instrumento emanado de tercero ajeno al proceso debió ser ratificado como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no constar en autos tal ratificación no se le concede Valor Probatorio.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    La misma fue evacuada conforme a lo previsto en los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 451 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testigos evacuados:

    1- El ciudadano C.R.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°

    V-4.656.695, domiciliado en la Calle Ruíz, Quinta La Casita, La Asunción, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, quien legalmente juramentado en preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.A.C.R. Y EUDDYS DEL VALLE PEREIRA SALAZAR; que sabe que son casados y que le consta que de esa relación nacieron (OMITIDO CONFORME A LA LEY) que es la hembrita que tiene 16 años y (OMITIDO CONFORME A LA LEY)que es el varón que tiene 14 años de edad; que sabe y le consta que el domicilio conyugal de los cónyuges y sus hijos esta ubicado en el sector Guatamare, Casa N. 1-155, La Asuncion, Municipio A.d.E.N.E. que viven allí desde muchísimo tiempo; que le consta que la ciudadana EUDDYS PEREIRA, a pesar de no ser vecino de ella tiene la presunción de que llega a su casa a alta horas de la noche, ya que el visita el Bingo y la ha visto jugando Bingo y cuando él se viene ella todavía esta jugando Bingo, por eso presume que llega tarde; que le consta que Euddys del Valle Pereira Salazar, ofendía y propiciaba maltrato verbal al ciudadano D.A.C.R.; que en más de una ocasión observó esa conducta.

    2- La ciudadana X.J.G.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.940.165, casada, domiciliada en la Calle El Polígono de Tiro, Achipano, Caserío Fajardo, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, quien legalmente juramentada en preguntas contestó: que conoce a los ciudadanos D.A.C.R. y Euddys del Valle Pereira Salazar, que le consta que el ciudadano D.A.C.R. se desempeñaba como Ingeniero en la empresa Sistema Electrico del Estado Nueva Esparta c.a. (SENECA) que ella trabajaba en SENECA y que para esa fecha se desempeñaba como Técnico Electricista; que le consta que la cónyuge del ciudadano D.C.R., la ciudadana Euddys Del Valle Pereira Salazar, asistió al sitio de trabajo de éste y formaba escándalos y lo mal ponía con los demás trabajadores y lo manipulaba a él con los niños. Que le consta que como consecuencia de esos escándalos el ciudadano D.C.R., tomó la decisión de renunciar a la empresa.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en los Artículos 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y son apreciados plenamente por esta sentenciadora por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos, aparecen como testigos que han dicho la verdad, por lo que este Tribunal aprecia sus dichos, y les da VALOR PROBATORIO de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    La parte demandada NO Contestó la Demanda, igualmente no compareció ni por sí ni por medio de apoderado al Acto Oral de Evacuación de Pruebas oportunidad en la que también podía ofrecer sus pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Establece.

    II- DEL DERECHO:

    Con esos antecedentes y hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Organo Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    Las causales de Divorcio invocadas por el cónyuge Demandante son “El Abandono Voluntario” y “Los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, previstas en los ordinales segundo y tercero del Artículo 185 del Código Civil.

    Artículo 185: Son causales únicas de Divorcio:

    2- El Abandono Voluntario.

    3- Los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    En este sentido, es preciso acotar que el Abandono Voluntario ha sido definido por la Doctrina y la Jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes inherentes al matrimonio, como son: la cohabitación, la asistencia y el socorro. A este respecto la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de Abandono Voluntario, por lo cual esta sentenciadora debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-iudice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de Abandono Voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

  2. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

  3. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el Abandono Voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

  4. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En consecuencia, a criterio de esta Juez N:01, en el caso de autos, las pruebas aportadas por la parte demandante Ciudadano D.C., para comprobar los hechos alegados como constitutivos del Abandono por parte de la Ciudadana Euddys Pereira no quedaron suficientemente demostrados. Así se Establece.

    En relación a la causal prevista en el ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, tenemos que los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda, por lo que una vez comprobados los mismos, corresponde al Juez de Instancia apreciarlos para determinar si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

    El legislador, al establecer como causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

    No es necesario, que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    De acuerdo con la Doctrina y la reiterada Jurisprudencia, para que se configure la causal referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; éstos deben ser graves, intencionales e injustificados y son definidos así: “Los excesos: como los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida del otro cónyuge”; “La Sevicia: consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común” ; y la “Injuria: que constituye el agravio o ultraje de obra o de palabra(hablada o escrita) que lesionan el honor, la dignidad, el buen concepto o la reputación del cónyuge afectado por parte del otro.”

    En el presente caso, se observa que del análisis de la declaración de los testigos presentados por la parte actora, quedó demostrado la realización de actos tanto en su sitio de trabajo como fuera de este por parte de la Ciudadana EUDDYS PEREIRA, en los cuales se produjeron expresiones verbales que lesionaron la reputación del ciudadano D.C., hasta el punto de tener que renunciar a su trabajo, y que irremediablemente hacen imposible la vida en común de la pareja CARABALLO PEREIRA., quedando comprobado que tales hechos se configuran dentro de la causal de INJURIA GRAVE invocada por el Demandante la cual como se señaló consiste en el agravio que lesiona la dignidad, la reputación y el honor de un cónyuge por parte del otro, al quedar evidenciados los elementos antes nombrados, por lo que se considera que ha prosperado la causal invocada del numeral tercero del Artículo 185 del Código Civil y así debe declararse.

    Por otra parte, las normas sobre el Divorcio deben en general entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo, sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir a éste, pués socialmente es mejor que la perpetuación de una situación irregular. En el caso de marras, le compete a este Tribunal garantizar que los Hermanos Caraballo Pereira vivan en un ambiente familiar sano, equilibrado, de entendimiento, y no que una convivencia imposible perdure cuando no es testimonio de unidad familiar.

    III

    Corresponde a esta sentenciadora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales y en procura de la debida protección de los adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), entrar a decidir los aspectos que se derivan como consecuencia de la filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    a.- La P.P., de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos progenitores con todos sus atributos, conforme lo dispuesto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

    b.- La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a sus edades y desarrollo físico y mental, este atributo de la P.P. esta previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

    El ejercicio de la guarda de los adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), le corresponde al padre ciudadano D.A.C.R., de acuerdo con lo previsto en el Artículo 360 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida Ley. ASI SE DECIDE.

    c.- El Régimen de Visita, Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. En tal virtud esta Sentenciadora establece un Régimen de Visitas amplio para la madre no guardadora, Ciudadana EUDDYS PEREIRA, en el sentido que podrá visitarlos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o estudio de sus hijos. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), tienen pleno y efectivo derecho a que su madre comparta con ellos parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que los llevarán a ser mejores seres humanos. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, éstos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos. El ciudadano D.A.C.R., facilitará las visitas para que la ciudadana EUDDYS PEREIRA SALAZAR, pueda relacionarse con sus hijos; advirtiendo esta sentenciadora que el Artículo 386 ejusdem textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. ASI SE DECIDE.

    d.- Obligación Alimentaria: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

    Con respecto a la Obligación Alimentaria incondicional que tiene la madre Ciudadana EUDDYS PEREIRA SALAZAR, para con sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizarle a los mencionados adolescentes el Derecho a un Nivel de V.A., el Derecho a la Salud, el Derecho a la Educación, así como el Derecho a la Recreación, consagrados en los Artículos 30, 41,53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto que en el folio N: 15 del Cuaderno de Obligación Alimentaria en diligencia de fecha 26-07-06, la Apoderada Judicial del Ciudadano D.C.R., Abg. M.S., inscrita en el IPSA bajo el N: 78.702 según se desprende de poder que corre inserto en la presente causa en el folio N:30, aceptó en nombre y representación del mencionado Ciudadano y a favor de los precitados adolescentes la cantidad de CIEN MIL (Bs. 100.000,00) BOLIVARES mensuales, indicando que la misma fue acordada extrajudicialmente con la parte demandada Ciudadana EUDDYS PEREIRA, en consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 375 de la referida Ley, se fija como Obligación Alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)mensuales, que será depositada en una cuenta aperturada para tal fin, los primeros cinco (05) días de cada mes, en mensualidades anticipadas. Dicha cantidad se incrementará de acuerdo al índice inflacionario establecido por el BANCO Central de Venezuela. Adicionalmente deberá aportar por concepto de BONO ESCOLAR en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, una cantidad de DOSCIENTOS MIL (BS.200.000,oo) para cada uno de sus hijos, a objeto de cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes. Igualmente deberá aportar por concepto de BONO NAVIDEÑO y para cubrir los gastos propios de la época, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES para cada uno de sus hijos, de los Aguinaldos o Utilidades que perciba en su lugar de trabajo por concepto de Bonificación de Fin de Año, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año. En cuanto a la aplicación en forma retroactiva del 12% anual por concepto de intereses a dicha cantidad, la misma resulta improcedente a la luz de lo previsto en el Artículo 374 ejusdem por cuanto tal supuesto aplica solo desde el momento en que se establece la obligación alimentaria y exista un incumplimiento injustificado. ASI SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO

    En Auto de fecha 31-05-04 fue decretada por este Tribunal Medida de Secuestro sobre los bienes siguientes: a) Un vehículo Placa OAR410, Serial de Carrocería 1W19ZFV337628, Serial del Motor ZFV337628, Marca Chevrolet, Modelo Celebrity, Año 1985 , color Plata, Clase Automóvil, Tipo SEDAN, Uso Particular.. b) Un vehículo Placa 515XKW, Serial de Carrocería AJF1PP21549, Marca FORD, Modelo Pick- UP, Uso: Carga. Esta Medida se mantiene de conformidad con lo previsto en el Artículo 761 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Unica, Jueza Unipersonal N. 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por el ciudadano D.A.C.R. , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 4.649.382, asistido por la Abogada A.A., Inpreabogado No. 78.710 contra la Ciudadana EUDDYS PEREIRA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.702.714 de conformidad con el ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 18-12-1982 por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho, Distrito Sucre del Estado Sucre. ASI SE DECIDE

SEGUNDO

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. ASI SE DECIDE

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro.1 Suplente Especial

Abg. E.D.D.

La Secretaria Temporal

Abg. K.L.

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal

Abg. K.L..

EXP: 3468-03

DIVORCIO

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