Decisión nº 26 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 7 7 4 1.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTES: Demandante: D.D.J.G.D.G..

Apoderado judicial: Abog. MARIX S.A.N..

Demandada: F.H.G.C..

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana D.D.J.G.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.863.679, asistida por la abogada en ejercicio MARIX S.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.482, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano F.H.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.051.691, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil que consagra el Abandono Voluntario.-

Al efecto la parte actora alegó: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.H.G.C., en la antigua Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia; el día veinticinco (25) de Abril de 1983; manifestando también que durante el lapso de tiempo de diez años, convivieron en total armonía, procreando dos hijos, los cuales llevan por nombres, F.V.G.G., quien actualmente cuenta con veinte (20) años de edad, y la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez años de edad. Así mismo, según alega la ciudadana demandante, luego del nacimiento de la niña, el ciudadano demandado, comenzó a cambiar de responsable y cariñoso a despreocupado, que constantemente llegaba con amigos ingiriendo alcohol, y que el punto culminante de tal situación se presentó el día 26 de Agosto de 1997, cuando el señor, recogió sus enseres personales, y se fue de la casa definitivamente, actitud que persiste hasta la presente fecha; motivos por los cuales demanda a su legitimo esposo, por divorcio ordinario, basado en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil.-

En fecha 19 de Octubre de 2005, fue admitida la presente demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada de autos, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la elaboración de un informe social en el hogar donde reside la niña involucrada en la presente causa, donde se oficio bajo el N°. 05-3109. Así mismo, se ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitiendo exhorto de citación del demandado de autos ciudadano F.H.G.C., cedulado bajo el N° V- 5.051.691; oficiando bajo el N° 05-3110. En la misma fecha fue aperturada Pieza de Medidas, en la cual se instó a la parte actora a gestionar la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 19 de Octubre de 2005, fue notificado el FISCAL ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO, por la Alguacil de este Tribunal, siendo agregada a las actas la respectiva boleta en esa misma fecha.-

Una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público; la parte actora, ciudadana D.D.J.G., asistida por su abogada en ejercicio Dra. MARIX S.A.N., inscrita en el IPSA bajo el N° 10.482; en fecha 19 de Octubre de 2005, ratificó el pedimento de la solicitud de Medidas Preventivas de Embargo.

En fecha 21 de Octubre de 2005, este Tribunal de Protección, decretó medidas de embargo preventivo solicitadas por la parte actora, ciudadana D.D.J.G.D.G., en contra del ciudadano F.H.G.C.; ordenándose exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así mismo, se ordenó como medida de Protección a favor de la niña de autos, oficiar a la Fundación del Niño y el Sol, a fin de que se sirva practicar una Orientación Familiar a los ciudadanos D.D.J.G.D.G. Y F.H.G.C., identificados en autos, con el fin de fortalecer los vínculos familiares.-

En fecha 08 de Noviembre de 2005, fue recibido por esta Sala de Juicio, comisión proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en el cual se evidencia que fue efectuada ejecutada la medida de embargo decretada, y la citación de la parte demandada en el presente Juicio.-

En fecha 14 de Noviembre de 2005, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio DARELLA GONZALEZ, INPREABOGADO N° 40.750, fue consignado Documento Poder Especial, otorgado por el ciudadano F.H.G.C., cedulado bajo el N° V- 5.051.691; a los abogados en ejercicios DARELLA G.R., AMADO ZAVALA ARCAYA Y P.L.H., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 40.750, 9.292 y 28.750, respectivamente. En la misma fecha, dicha abogada hizo formal oposición al auto de medidas preventiva de embargo.-

En fecha 15 de Noviembre de 2005, en virtud de la falta temporal de la Dra. E.M.C., con motivo al disfrute de sus vacaciones, fue designada como Juez Suplente a la Dra. Orielba Bohórquez Prieto, quien en esta misma fecha se avoco al conocimiento de la presente causa.-

En Fecha 07 de Diciembre de 2005, este Tribunal en sentencia interlocutoria signada con el N° 61, declaró Sin Lugar la oposición interpuesta por la parte demandada; manteniendo vigente e incólumes todas las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2005, y ejecutadas por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 31 de Octubre de 2005.-

En fecha 12 de Diciembre de 2005, fue consignado documentos poder judicial especial apud acta, otorgado por la parte actora, ciudadana D.D.J.G.D.G., cedulada bajo el N° V- 11.863.679, a la Doctora MARIX S.A.D.P., abogada en ejercicio, inscrita en el IMPREBOGADO bajo el N° 10.482.-

Siendo la oportunidad correspondiente tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en fecha 09 de Enero de 2.006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo al mismo, la parte actora ciudadana D.D.J.G.D.G., cedulada bajo el N° V- 11.863.679, asistida por la Doctora MARIX S.A.D.P., abogada en ejercicio, inscrita en el IMPREBOGADO bajo el N° 10.482, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial; por lo cual no hubo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio, efectuándose el mismo el día 24 de Febrero de 2.006, compareciendo el demandante y su abogada; no asistiendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-

En fecha 08 de Marzo de 2006, siendo el día fijado para dar contestación a la demanda en la presente causa, compareció la abogada en ejercicio DARELLA G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.H.G.C., consignando el referido escrito de contestación de la demanda, en la cual: Negó todos los hechos alegados por la parte actora; vale decir, que es falso que el ciudadano F.G., luego del nacimiento de su hija cambio de actitud, pasando de hombre responsable y cariñoso, a huraño y despreocupado, así mismo, negó que dicho ciudadano llegara con sus amigos luego de haber ingerido alcohol, e igualmente negó que el demandado se fuera a vivir a la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.-

En esa misma fecha, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte actora, Dra. MARIX AÑEZ, en la cual dejó constancia de su presencia al referido acto.-

En fecha 02 de Mayo de 2006, presentes en esta Sala de Juicio, La abogada en ejercicio DARELLA G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.H.G.C., solicitó a este despacho, se ratificara el oficio dirigido a la Oficina de Trabajo Social, el cual fue proveído el día 03 de Mayo de 2006, mediante oficio signado con el N° 05-1566.-

En fecha 22 de Junio de 2006, fue recibido el informe social practicado por la Oficina de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2006, suscrita por la abogada en ejercicio DARELLA G.R., inscrita en el IPSA bajo el N° 40.750, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal fijará día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. En tal sentido, mediante auto de fecha 26 de Junio de 2006, esta Sala ordenó notificar a la ciudadana D.D.J.G.D.G., cedulada bajo el N° V- 11.863.679, (Parte demandante); a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación practicada, con el objeto de fijar la oportunidad para celebrar el acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

En fecha 01 de Agosto de 2006, fue verificada la notificación de la ciudadana D.D.J.G.D.G., cedulada bajo el N° V- 11.863.679; en tal sentido, este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2006, fijó como oportunidad para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas el día Diecinueve (19) de Septiembre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); siendo día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se efectuó el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia de la ciudadana D.D.J.G.D.G., cedulada bajo el N° V- 11.863.679; asistida por su abogada en ejercicio la Dra. MARIX S.A.D.P., actuando como parte actora; y por la parte demandada la abogada en ejercicio DARELLA GONZALEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano F.H.G.C.; y los testigos promovidos por dicha parte. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar los testigos promovidos de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que de examinan a continuación:

PRIMERO

De las Pruebas Documentales: A) Copia certificada del acta de matrimonio No. 419, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos D.D.J.G.D.G. y F.H.G.C.. B) Copia certificada del acta de nacimiento Nro.557 y 943, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa y O.V. respectivamente, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Dichos instrumentos indicados en los literales “A” y “B”, son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C) Informe Medico, firmado y sellado, emanado por el Centro Medico Paraíso, en el cual aparece como paciente la ciudadana D.G., que cursa en el folio Número 12. El mismo, no tiene valor probatorio por no haber sido ratificado por las partes. D) Constancia de estudios, suscrita por la Universidad R.B.C., en el cual se evidencia que el ciudadano F.V.G.G., portador de la cédula de identidad N° 17.834.130, es alumno regular de esa universidad, durante el período (Sep. 2005-Ene 2006), cursando el sexto semestre de la Facultad de Ingeniería, Escuela de Electrónica, Mención Telecomunicaciones. El mismo, no tiene valor probatorio por no haber sido ratificado por las partes. E) Informe Social realizado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para efectuar el mismo. De dicho informe se evidencia que la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Once (11) años de edad, vive junto a su progenitora, en el Conjunto Residencial Palaima, Torre 1, apartamento 4A; que la ciudadana D.G., no tiene ocupación fija, es de oficios del hogar, y eventualmente ejerce libremente la abogacía, percibiendo aproximadamente Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs.1.300.000,oo) por Pensión de Alimentos, en cuenta Corriente en el Banco Provincial; por otra parte, la referida ciudadana indicó que el ciudadano F.G., labora en la Empresa PDVSA, como Ingeniero en electrónica, percibiendo aproximadamente Cuatro Millones Setecientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 4.700.000,oo).

SEGUNDO

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante: La primer testigo, ciudadana M.L.A., titular de la cédula de identidad N°. V- 16.297.110, domiciliado en: Urbanización San Jacinto, Sector 18, Vereda 02, Casa N° 07. Al preguntar si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.D.J.G. Y F.H.G.C.; Contestó: que Si, los conoce, de vista y de trato, por que ha estado en casa de la señora DENYS; que es peluquera, y en momentos que ha necesitado de mis servicios yo he estado en su casa.” Cuando se le preguntó a dicha testigo; si es cierto y le consta que los esposos GALIZ GUERRERO, tenían establecido su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “Palaima”, Torre 1°, Edificio 4, Apartamento 4-A, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal; contestó, que, Si, si es su último domicilio, pero la señora DENYS permanece allí. Al preguntarle, si es cierto y le consta que el día veintiséis (26) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), el ciudadano F.H.G.C., recogió todos sus enseres personales y se marchó del hogar conyugal manifestando que se iba y que no volvería jamás, que ya no quería a su esposa, respondió, que Si, que le consta por que para ese momento ella estaba presente, ya que trabajaba a domicilio, y estaba al frente, en donde unos vecinos, y entonces para el momento de la discusión, se enteró porque las puertas estaban abiertas.” Al momento de interrogarle sobre si es cierto y les consta que dicha situación de abandono persiste hasta la presente fecha; Contestó: Que si persiste, ya que la señora DENYS continua allí en el Domicilio con sus niños.” Al preguntarle si puede dar razón fundada de sus dichos, respondió que se escuchó el escándalo, que muchas personas que estábamos allí escucharon, la Señora DENYS suplicaba, por eso nos dimos cuenta, por que el escándalo fue mayor.” Igualmente, a dicha testigo la abogada DARELLA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada procedió a repreguntarle a la Testigo: la cual, al momento de preguntarle que cuando se marchó el señor FRREDY; respondió, que El señor FREDDY se marchó el 26 de agosto del noventa y siete (97). Al preguntarles, que como le consta que el señor Freddy se marchó del hogar, Contestó: Por que estaba presente para ese momento. Cuando se le pregunto sobre que hacía en el domicilio de los esposos GALIZ GUERRERO; Contestó que ella estaba trabajando pues es peluquera, y trabaja a domicilio. Cuando se le preguntó que Cuanto tiempo tiene conociendo a los esposos GALIZ GUERRERO, Contestó Aproximadamente como Quince (15) años. En este estado se procede a escuchar la declaración de la segunda testigo, ciudadana M.I.P.S., titular de la cédula de identidad N°. V- 2.873.941, domiciliado en: Parcelamiento Hato Verde, Calle 80 Ñ-O, Casa N° 80-25. Al preguntarle si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.D.J.G. Y F.H.G.C., Contestó que Si, los conoce. Cuando se le interrogó, si es cierto y le consta que los esposos GALIZ GUERRERO, tenían establecido su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “Palaima”, Torre 1°, Edificio 4, Apartamento 4A, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal; Contesto que Si, le consta. La Pregunta siguiente, referente a si es cierto y le consta que el día veintiséis (26) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), el ciudadano F.H.G.C., recogió todos sus enseres personales y se marchó del hogar conyugal manifestando que se iba y que no volvería jamás, que ya no quería a su esposa, Respondió que Si es cierto, que es verdad, por que ella estaba presente. Al preguntarle, si es cierto y les consta que dicha situación de abandono persiste hasta la presente fecha, Contestó Por supuesto, me consta.” Cuando se le pregunto, si puede dar razón fundada de sus dichos, Respondió, que Si, puede dar razones. Que ella al señor no lo ha vuelto a ver más nunca, siempre veo a la Señora DENYS sola.” En este estado la abogada DARELLA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada procede a repreguntar a la Testigo: 1) ¿Diga la testigo de donde conoce a los Esposos GALIZ GUERRERO? Respondió: “Por que tengo amistad con su vecina, la Señora que viven en frente” 2) ¿Diga la testigo, que tiempo tiene conociendo a los esposos GALIZ GUERRERO? Contestó: “Aproximadamente como entre quince (15) y Diecisiete (17) años, tengo conociéndolos.” 3) ¿Diga la testigo cuando se marchó del hogar conyugal el Ciudadano F.G.? Respondió: Veintiséis (26) de Agosto del Noventa y Siete (97).” 4) ¿Diga la testigo cuantos hijos tienen el matrimonio GALIZ GUERRERO? Contestó: Con la Señora DENYS le conozco Dos (02) hijos. 5) ¿Diga la testigo, en que trabajo o que profesión tiene? Contestó: “Soy Manicurista.” Se cerró el presente interrogatorio. Seguidamente, se procede a escuchar la declaración de la Tercer testigo, ciudadana S.A.D.D.Z., titular de la cédula de identidad N°. V- 4.788.035, domiciliado en: Calle E, N° 5-46, Dieciocho de Octubre. Quien respondió al siguiente interrogatorio; 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.D.J.G. Y F.H.G.C.? Contestó: “Si.” 2) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que los esposos GALIZ GUERRERO, tenían establecido su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “Palaima”, Torre 1°, Edificio 4, Apartamento 4A, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal? Contesto: “Si.” 3) ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el día veintiséis (26) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), el ciudadano F.H.G.C., recogió todos sus enseres personales y se marchó del hogar conyugal manifestando que se iba y que no volvería jamás, que ya no quería a su esposa? Respondió: “Si, me consta.” 4) ¿Diga el testigo, como es cierto y les consta que dicha situación de abandono persiste hasta la presente fecha? Contestó: “Si, por que la señora DENYS todavía vive en ese edificio todavía con sus hijos.” 5) ¿Diga el testigo, si puede dar razón fundada de sus dichos? Respondió: “Si, por que yo estaba en uno de los apartamentos del frente, vecina de la señora DENYS, yo doy talleres de la Ley del Tiempo, que está basado en el calendario Maya, y ese día yo estaba dictado un pequeño taller a un grupo de amigas de su vecina. Escuchamos el escándalo, salimos todo a ver, por lo menos todos los vecinos y hasta los del piso de abajo se dieron cuenta.” Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 1º del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

Ahora bien, el abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones inherentes al matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesario el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio, aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar, tal como lo expresó anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Ahora bien, esta Juzgadora procede a analizar la causal invocada en el presente expediente, por la ciudadana D.D.J.G., referente al Abandono Voluntario, establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y así proceder a dilucidar la causal planteada. En tal sentido, manifestó la parte actora, que; contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.H.G.C., en la antigua Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia; el día veinticinco (25) de Abril de 1983; manifestando también que durante el lapso de tiempo de diez años, convivieron en total armonía, procreando dos hijos, los cuales llevan por nombres, F.V.G.G., quien actualmente cuenta con veinte (20) años de edad, y la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) años de edad. Así mismo, según alega la ciudadana demandante, luego del nacimiento de la niña, el ciudadano demandado, comenzó a cambiar de responsable y cariñoso a despreocupado, que constantemente llegaba con amigos ingiriendo alcohol, y que el punto culminante de tal situación se presentó el día 26 de Agosto de 1997, cuando el señor, recogió sus enseres personales, y se fue de la casa definitivamente, actitud que persiste hasta la presente fecha; motivos por los cuales demanda a su legitimo esposo, por divorcio ordinario, basado en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil.-

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos hijos, uno mayor de edad, y una hija que hoy es menor de edad.-

En ese mismo orden de ideas, esta Juzgadora analizará a continuación el testimonio ofrecido por los testigos de la parte demandante: Ciudadanos M.L.A., M.I.P.S., A.M.M., S.A.D.D.Z., M.E.Z., A.M.M.C., todos plenamente identificados en las actas. En relación a estos, considera la Juzgadora que los testigos se encuentran contestes en afirmar que conocen de vista a los ciudadanos D.D.J.G. y F.H.G.C., que dicho ciudadano se marchó del hogar sin dar explicaciones, y que hasta la presente fecha no ha regresado; en tal sentido, esta sentenciadora considera que los ciudadanos antes mencionados son testigos que aportan elementos que ayudan al juez a formar su convicción para dilucidar las circunstancias que envuelven la causa, evaluándolos, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil referente a los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, aunado a los hechos narrados por los testigos, se encuentra el informe social realizado por la Oficina de Trabajadora Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, que fue previamente valorado por esta Juzgadora, en donde se puede constatar que la ciudadana D.D.J.G., reside en el hogar que fungía como domicilio conyugal, con sus dos (02) hijos, lo cual da certeza de las declaraciones rendidas por los testigos en la presente causa.-

De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de esta Juez unipersonal Nº 4, quedó demostrada la existencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, referida al abandono; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada, y la documental como el informe social, se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ya identificada; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: la de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

- P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana D.D.J.G.d. acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

- RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a su hija cualquier día, siempre y cuando no interfiera sus horas de descanso y estudio; tomando siempre en consideración la opinión de la niña, y previo acuerdo de ambos progenitores; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 del mismo texto legal, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Durante la época de vacaciones escolares y vacaciones decembrina las mismas serán compartidos de por mitad.-

- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA:

Con respecto a este punto la relación alimentaria incondicional que debe tener el demandante de autos para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizarle a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 8, 30, 41, 53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como obligación Alimentaria, la cantidad equivalente a UN SALARIO Y MEDIO MÍNIMO MENSUAL, lo cual a la presente fecha asciende a la suma de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 768,487,50), tomando en consideración que en los actuales momentos el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional es de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco (Bs. 512.325,oo); cantidad que deberá cancelar el ciudadano F.H.G.C.. Asimismo para cubrir los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, lo cual a la presente fecha asciende a la suma de UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.024.650,oo). Para garantizar los gastos propios de la época de navidad y fin de año se fija la cantidad equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES, lo cual a la presente fecha asciende a la suma de UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.024.650,oo). Todos los montos antes indicados serán reajustados automáticamente, de forma anual tomando como referencia las modificaciones que sobre el Salario Mínimo realice el Ejecutivo Nacional. Además con relación a los gastos de salud tales como, medicinas, médicos y cualquier otro que sea necesario, el padre queda obligado a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), y de contar con seguro medico, deberá incluir a su menor hija en el mismo de no estarlo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, formulada por la ciudadana D.D.J.G.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 11.863.679, asistida por la abogada en ejercicio MARIX S.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.482, en contra de su cónyuge, el ciudadano F.H.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.051.691, del mismo domicilio.-

  2. DISUELTO el vinculo matrimonial entre los ciudadanos D.D.J.G.D.G. y F.H.G.C., el cual contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la antigua Prefectura del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, Estado Zulia; el día veinticinco (25) de Abril de 1983; tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 419, expedida por dicha prefectura.-

  3. SUSPENDE las Medidas de Embargo Preventivo, decretado por este Juzgado en fecha 21 de Octubre de 2005, las cuales recaen sobre: A) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) MENSUAL del sueldo o salario, que devengue el ciudadano F.H.G.C., quien labora al servicio de la empresa GENEVAPCA, antes denominada OVECA, situada en el Parque Industrial Cardón, Refinería Cardón, Punta Cardón Estado Falcón. B) El CIENTA POR CIENTO (50%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año. C) El CIENTA POR CIENTO (50%) anual de del bono Vacacional que le pueda corresponder al citado ciudadano, parte demandada. D) En el caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener EL CIEN POR CIENTO (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a la niña de autos. E) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cantidades correspondientes a horas extras, antigüedad, retroactivos, bonos vacacionales, bonificaciones especiales y meritocracia que le pueda corresponder al reclamado de autos.-

  4. MANTIENE vigente las Medidas de Embargo referente a las Prestaciones Sociales que le pueda corresponder al ciudadano F.H.G.C., en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Veintisiete (27) día del mes de Septiembre de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 04,

Dra. E.M.C.

La Secretaria Accidental,

Abog. L.Z.G.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 26, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria.-

Exp. 07741

EMCh/ajrg

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