Decision of Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente of Cojedes, of September 20, 2005
Resolution Date | September 20, 2005 |
Issuing Organization | Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente |
Judge | Rosaura Herrera de Uzcategui |
Procedure | Conversión En Divorcio |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 20 de Septiembre del 2005.
Años 195° y 146°
JUEZ: ABG. R.H.D.U.
JUEZ DE JUICIO N° 01
SOLICITANTES: D.A.G., CI. N° V-11.962.921 y SU HUA WU, CI. N° V-13.800.842
ABG. ASISTENTE: G.E.M.S.
I.P.S.A. N° 20.352
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 5.084-04.-
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal se dispone a Sentenciar, por lo cual se hace el siguiente análisis:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: D.A.G. y SU HUA WU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.962.921 y V-13.800.842, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abg. G.E.M.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 20.352; quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., en fecha: Dos de Junio del año Dos Mil Uno (02/06/2001), lo cual se evidencia del acta de Matrimonio N° 105 del Libro de Matrimonios llevados durante el año Dos Mil Uno (2.001), por el Registro Civil. Admitida la solicitud en fecha 17/02/2004 y en ese mismo acto, tal como se establece en el artículo 189 del Código Civil, por haberse cumplido los extremos de Ley, fueron declarados SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, en las mismas condiciones que establecieron los cónyuges en su solicitud. Durante su unión procrearon una hija de nombre: XXXXXXXX, de TRES (03) años y siete (7) meses de edad; por lo que a su favor se estableció un Régimen de Visita y una Pensión Alimentaria; asimismo se decidió sobre la Guarda y Custodia y la P.P. de la niña, lo cual hicieron de común acuerdo y por estar conforme a derecho. En fecha: 02/06/2005, comparecieron los solicitantes y manifestaron no haber ocurrido durante este tiempo reconciliación entre ellos, e igualmente solicitaron la CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, por haber transcurrido íntegramente un lapso mayor de un (1) año después de la admisión de la solicitud sin haberse reconciliado en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, último aparte del Código Civil Venezolano. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; Parágrafo 1°, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, DECLARA: Primero: Con lugar EL DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos: D.A.G. y SU HUA WU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-11.962.921 y V-13.800.842, respectivamente; a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Segundo: Respecto a La P.P., El Régimen de Visita, El Régimen de Guarda y Custodia, y Pensión de Alimentos, expuesto por los progenitores de la niña: , quedó establecida de la manera siguiente: 1) La niña: , quedara bajo la P.P. de ambos padres. En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA, será ejercida por el padre: D.A.G., con quien vivirá y permanecerá en la residencia de éste, en la casa N° 86-26, 2da. Calle, Primer sector de la Urbanización Aeropuerto, de ésta ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos, Estado Cojedes; quien desde el momento de la separación ha tenido la guarda y custodia. 2) En cuanto al RÉGIMEN DE VISITA, la madre, ciudadana: SU HUA WU, visitará a su hija: , una vez al mes, pero sin trasladarla fuera de las instalaciones de la casa del padre y en horario que no interfiera en sus horas de descanso y en presencia del padre o de su abuela paterna. 3) En cuanto a la PENSION DE ALIMENTOS, la madre: SU HUA WU, proporcionará una Pensión de alimentos, para su hija DANNACELLYS MEIL, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, cantidad ésta, que será entregada al padre D.A.G., por concepto de Pensiones adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, siendo que dicha pensión será aumentada anualmente en un diez por ciento (10%); cantidad esta que será aumentada automática y proporcionalmente en un DIEZ POR CIENTO (10%), en la misma proporción y medida en que aumente el ingreso salarial de la obligada alimentaria, sobre la pensión alimentaria establecida de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. Régimen que fue homologado en fecha: 17/02/2004, con la solicitud de Separación de Cuerpos. Tercero: En cuanto a la Comunidad Conyugal las partes manifestaron que no hay bienes de fortuna que liquidar. Así se declara.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CINCO. AÑOS 195° Y 146°.-
La Juez de Juicio N° 01
Abg. R.H.d.U.
La Secretaria
Abg. María Gracia Quintero L.
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 10:00 de la mañana. (Secret.):___________
RHdU/MGQL/ct.
Exped. Nº 5.084-04.-
Sentencia registrada bajo el N° ________________
1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO