Decisión nº 10-2008 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Carora, veinte de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP12-R-2008-000008

DEMANDANTE: D.F.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.749.

DEMANDADO: Norkys Lilimar Barreto Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.430.004.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Juez Unipersonal Nº 03, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano D.F.L.G. en contra de la ciudadana NORKIS LLIMAR BARRETO MARCHAN.

En fecha 23 de noviembre de 2007, la parte demandante apela de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juez Unipersonal Nº 03.

El día 29 de noviembre de 2007, el Juzgado de Instancia oye la apelación en ambos efectos.

En fecha 17 de diciembre de 2007, la parte recurrente formaliza la apelación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El día 04 de noviembre de 2008 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declina la competencia a este Tribunal.

En fecha 12 de noviembre de 2.008 este juzgador se avoca al conocimiento de la causa.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

En el presente caso el ciudadano D.F.L.G., plenamente identificado y debidamente asistido por la abogada Eukary Díaz inscrita ene. I.P.S.A. bajo el Nº 102.275, demandó a la ciudadana NORKIS LILIMAR BARRETO MARCHA, igualmente señalada por divorcio, invocando la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.

Ahora bien, para la procedencia de la causal de abandono, es un deber insoslayable de la parte que la invoque el probar, que dicho abandono fue de los deberes inherentes al matrimonio. En tal sentido, el profesor R.S.B. señala:

(…) La segunda causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socarro o protección que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y eso fue lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión ‘del hogar’…

(Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Pág. 174, Móvil Libros Caracas.)

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre la causal de abandono lo siguiente:

“(…) El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario sea causal de divorcio.

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ‘...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro....’ (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que ‘...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...’. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.. (Magistrado Franklin Arrieche, Exp. 02-338 de fecha 18 de diciembre de 2003)

Como se puede apreciar, en doctrina y jurisprudencia, el abandono no se demuestra por la simple separación de los cónyuges, ya que es necesario probar el hecho injustificado de tal abandono y el incumplimiento a los deberes matrimoniales. En consecuencia, al manifestar la parte demandante que existe dicha causal de divorcio, es necesario probar la veracidad de sus aseveraciones para la procedencia de la acción por ser esta materia de orden público. Así se declara.

Así las cosas, en el presente caso, al no dar contestación a la demanda la parte accionada, se entiende la misma contradicha en todas sus partes de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Por tal motivo, el a-quo correctamente realizó el acto oral de evacuación de pruebas, donde no compareció la parte accionada. Por el contrario, la parte demandante comprobó con sus testigos ciudadanos W.A.R.S. y R.A.C.R. titulares de las cédulas de identidad números: 6.573.931 y 10.778.047 respectivamente, que efectivamente existe el abandono invocado, que esta Alzada los valora como medio probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, probado en autos la causal señalada, sentencia de instancia debe ser revocada. Así se decide.

La sentencia recurrida contiene, lo siguiente:

(…) Así mismo, a los fines de demostrar la causal alegada, la parte demandante promovió prueba testimoniales (sic), evacuándose en audiencia las testificales de las (sic) ciudadanos W.A.R.S. y R.A.C.R. quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges…refiriendo los mismos que los primeros años de matrimonio transcurrieron de manera armoniosa, pero desde hace aproximadamente año y medio dejaron de compartir vida en común…

Esta Alzada observa:

La juzgadora de instancia fundamentó su fallo, en el hecho de que los testigos no probaron el incumplimiento de los deberes conyugales, sin embargo, a juicio de este administrador de justicia si se demostró que existe una ruptura de la convivencia, al punto que el ciudadano demandante actualmente convive en casa de su señora madre. Que hace evidente, lo deteriorada que se encuentra la relación matrimonial. De igual forma, consta en autos que la parte requerida no compareció a los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda, importándole copo a criterio de este Tribunal, las resultas del juicio. En consecuencia, que sentido tiene el mantener un matrimonio en estas condiciones. En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia lo siguiente:

(…)Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

(Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia de fecha 209 de noviembre de 2000)

Conforme a lo anteriormente señalado, este Juzgado Superior, considera que las declaraciones de los testigos fueron lo suficientemente claras, para concluir que sí existe el abandono a uno de los deber conyugales como lo es, la convivencia mutua de conformidad con el artículo 137del Código Civil, toda vez que, ambos fueron contestes en afirmar los pormenores de la actual relación entre los cónyuges. Por tal motivo, la sentencia recurrida debe revocarse. Así se establece.

Finalmente, considera este Juzgado Superior, que declarado el divorcio de deben fijar las medidas conforme al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de divorcio intentada por el ciudadano D.F.L.G. en contra de la ciudadana NORKIS LILIMAR BARRETO MARCHAN. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R. en fecha 09 de diciembre 1.999.

De conformidad, con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas:

-En cuanto al Redimen de Convivencia Familiar, este será amplio para el padre, siempre que no perturbe el descanso de las niñas.

-En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos progenitores.

-En cuanto a la Custodia, será ejercida por la madre.

-En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de noventa Bolívares mensuales (Bsf. 90,00). En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano D.F.L.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juez Unipersonal Nº 03. Queda revocada dicha sentencia.

Notifíquese a las partes de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de noviembre de 2008. Años: 198º y 149º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registro bajo el número 10-2008, se publicó a la 11:15 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

KP12-R-2008-00008

AHC/sjrm

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