Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte y cinco (25) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

AP21-L-2009-004178

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 11.011.544.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S.B.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 115.248.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR S.A), empresa del Estado Venezolano cuya creación fue autorizada mediante Decreto Presidencial N° 3.819 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.246 de fecha 9 de agosto de 2005, y cuuya acta constitutiva fue registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2005 bajo el número 6, tomo 1215 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.A.C., A.d.V.M.L., E.d.C.T.R. y Denniye A.S.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 102.942, 103.672, 112.409 y 116.876; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 5 de agosto de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 10 de agosto de 2009 el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 12 de agosto de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Turismo. En fecha 12 de noviembre de 2009, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 20 de noviembre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 23 de noviembre de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 25 de noviembre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 30 de noviembre de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 02 de diciembre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de enero de 2010 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 17 de septiembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, bajo la supervisión y orden del ciudadano O.P., desempeñando el cargo de Coordinadora de oficina comercial, realizando labores inherentes al cargo en un horario comprendido de 8:00a.m a 5:00p.m, devengando un salario mensual de Bs.F 4.084,35.

Que en fecha 31 de julio de 2009, siendo las 1:00p.m, fue despedida por al ciudadano O.P., en su carácter de Gerente general, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en vista de la actitud asumida por su patrono, ocurre ante la competente autoridad a los fines que sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

La representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo en el escrito de promoción de pruebas, adujo que en fecha 31 de julio de 2009 prescindió de los servicios de la actora, toda vez que para el mantenimiento de la agencia comercial que fungía como agencia de viaje, por lo tanto su actividad principal era la reservación y venta de boletos, así como la comercialización de servicios turísticos, y la rentabilidad de la oficina no iba de la mano con la actividad que ejercía la encargada de ella, toda vez que para el mantenimiento de la oficina se requería un promedio de ventas superiores al costo del contrato anual del trabajador.

Que para el día 1 de julio de 2009 se presentó el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Turismo, dos propuestas para la solución de la problemática económica que presentaban las oficinas comerciales, la primera consistía en la liquidación del personal que laboraba y en la segunda que el personal pasara a formar parte del hotel de acuerdo con las condiciones del mismo, todo ello a los fines de garantizar su derecho al trabajo, siendo así se procedió a presentar la propuesta al personal que laboraba en las oficinas, siendo rechazada por éstos, por ende su representada procedió al retiro del personal mediante las notificaciones presentadas, si bien es cierto no están basadas en motivos económicos no es menos cierto que el fondo fue la baja rentabilidad que generaban las agencias y costo laboral del personal que labora en estas, las cuales no compensaban ni generaban ganancia para la empresa, razones por las cuales dichas oficinas comerciales pasaron a formar parte de la nómina del hotel encargándose el mismo del pago del personal en estas.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que en fecha 17 de junio de 2007 la demandante inició la relación de trabajo con la demandada ostentando el cargo de Coordinadora de oficina comercial en el estado Bolívar, que la actora tuvo un tiempo de servicios de 1 año, 10 meses y 14 días, que fue despedida de forma injustificada, que la demandada en su defensa argumenta que era una trabajadora de confianza lo cual es falso, la función de su representada era de vender pasajes turísticos al público, por todas las razones antes expuestas solicita el reenganche de la actora con el pago de los salarios caídos.

La representante judicial de la parte accionada adujo que su representada es una comercializadora turística del Estado Venezolano, que decidió prescindir de los servicios de la parte actora toda vez que la oficina en la cual prestaba sus servicios no era rentable, es decir, no generaba el dinero suficiente para sostener la referida oficina, reconoce que existe un procedimiento administrativo previsto para efectuar el despido por razones económicas, el cual no se llevó a cabo, sin embargo, solicita que se tomen en cuenta los motivos por los cuales fue despedida la actora.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y los alegatos expuestos por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, observa este Tribunal que la controversia se circunscribe a calificar si el despido (hecho reconocido por la parte accionada) fue con justa causa o no, en tal sentido, le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la instrumental marcada con la letra A (folio 30 del expediente), constancia de trabajo de fecha 11 de marzo de 2009 expedida por la Gerente de Recursos Humanos, la misma constituye un instrumento privado al cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que la parte actora desempeñaba en el cargo de Coordinadora de la oficina de Puerto Ordaz desde el 17 de septiembre de 2007, devengando una remuneración mensual de Bs.F 4.084,34 y adicionalmente un promedio de cesta ticket de Bs. 825,00. Así se establece.

Marcada con la letra B (folio 31 del expediente), copia fotostática de carnet, al cual este Tribunal, no le atribuye valor probatorio en virtud de que no se encuentra suscrito por la parte demandada, por lo cual se desconoce su autoría. Así se establece.

Marcada con la letra C (folio 32 del expediente), recibo de pago por concepto de salario, al cual este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud de que el salario percibido por la parte actora no constituye un hecho controvertido. Así se establece.

Marcada con la letra D (folio 33), comunicación de fecha 31 de julio de 2009, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que en la referida fecha el Gerente General de la empresa VENETUR S.A le comunicó a la demandante la decisión de prescindir de sus servicios como Coordinadora de la Oficina Comercial de la oficina de Puerto Ordaz, según Punto de Cuenta Nº 044 de fecha 17 de Septiembre de 2007, considerado dicho cargo como de confianza. Así se establece.

Cursante a los folios 34 al 36, instrumento poder de la parte demandada consignado en copia fotostática, del cual se deriva la representación judicial de la parte demandada.

Promovió la exhibición de recibos de pago emitidos por la demandada, cuya prueba fue negada por el Tribunal por no cumplir con los requisitos de admisibilidad y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Pruebas de la parte demandada:

Promovió la instrumental marcada con la letra A (folios 41 y 42 del expediente), copia fotostática de Punto de cuenta al Ministro del Poder Popular para el Turismo de fecha 1 de julio de 2009, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia de juicio y de la misma se desprende que en fecha 1 de julio de 2009, el Gerente general de la empresa demandada le manifestó al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Turismo sobre la situación crítica en la que se encontraba para la fecha las agencias comerciales adscritas a la gerencia de comercialización, realizándole dos propuestas: la primera de liquidar al personal por improducción y la segunda que el personal pasara a formar parte de la nómina del hotel correspondiente, de acuerdo con las condiciones del mismo, evidenciándose la aprobación por parte del Ministro de la segunda propuesta. Así se establece.

Promovió la declaración de parte, la cual fue negada por este Tribunal negó su admisión mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa lo siguiente:

Alega la demandada que su representada es una comercializadora turística del Estado Venezolano, que decidió prescindir de los servicios de la parte actora toda vez que la oficina en la cual prestaba sus servicios no era rentable, es decir, no generaba el dinero suficiente para sostener la referida oficina, por su parte reconoce la demandada que existe un procedimiento administrativo previsto para efectuar el despido por razones económicas, el cual no se llevó a cabo, sin embargo, solicita que se tomen en cuenta los motivos por los cuales fue despedida la actora.

En este sentido, observa este Tribunal que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que lo siguiente:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…

La parte demandada reconoció tanto en su escrito de promoción de pruebas como en la audiencia de juicio que su representada decidió prescindir de los servicios prestados por la parte actora como Coordinadora de la Oficina comercial de Puerto Ordaz el 17 de septiembre de 2007, considerando dicho cargo como de confianza, por la baja rentabilidad que producía dicha oficina lo cual no la hacía sostenible, afirmación que coincide con la documental cursante al folio 33 del expediente.

Siendo que la estabilidad en el empleo se aplica a los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses a servicio del patrono, por lo cual estos trabajadores no pueden ser despedidos sin justa causa, que son las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como causa justificada de despido, como quiera que en el presente caso no ha sido alegada ni probada por la parte demandada alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como causa para haber efectuado el despido, ni consta de las actas procesales que la actora haya sido una trabajadora de dirección que la excluya de la aplicación de la estabilidad en el trabajo prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la terminación de la relación de trabajo por despido basado en motivos económicos o tecnológicos, según lo establecido en el artículo 104 ejudem, aplica a aquellos trabajadores que no gozan de la estabilidad prevista en el 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que no se da en el presente caso, por lo cual concluye esta sentenciadora que en el presente juicio la parte demandada incurrió en despido injustificado. Así se decide.

En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal condena a la parte demandada a reenganchar a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Coordinadora de Oficina Comercial, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir, con base a un salario mensual de Bs.F 4.084,35 lo que equivale a un salario diario de Bs.F 136,14, incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, calculados a partir de la fecha del despido (31 de julio de 2009) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la parte actora a sus labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia número 1510 de fecha 7 de octubre de 2009, caso PDVSA Petróleo S.A., con relación al cómputo de los salarios caídos. En el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante, así como los lapsos de receso judicial. El monto de dicho pago será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana D.M. contra la empresa VENEZOLANA DE TURISMO S.A (VENETUR S.A), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a reenganchar a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Coordinadora de Oficina Comercial, y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, con base a un salario mensual de Bs.F 4.084,35 lo que equivale a un salario diario de Bs.F 136,14, incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, calculados a partir de la fecha del despido (31 de julio de 2009) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la actora a sus labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia número 1510 de fecha 7 de octubre de 2009, caso PDVSA Petróleo S.A., con relación al cómputo de los salarios caídos. En el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante, así como los lapsos de receso judicial. El monto de dicho pago será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la interpretación de la Sala Constitucional establecida en sentencia Nº 2291 de fecha 14 de Diciembre de 2006, en relación a que la Ley Orgánica de Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente reproducción escrita a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente sentencia. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 25 de enero de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

MML/ab/vr.-

AP21-L-2009-004178

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