Decisión nº 631 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

SÍNTESIS

Se desprende de las actas procesales, que el presente asunto se inicio en fecha treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), mediante demanda continente del recurso de Abstención, incoado por parte del ciudadano, D.M., actuando en representación propia como profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 144.856. Con motivo de la Omisión administrativa de la Inspectoria del Trabajo del estado V., al no dictar el pronunciamiento correspondiente a su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con medida preventiva, cursante en el expediente administrativo Nº 036-2011-01-00990, que cursa ante la citada Institución.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal, da por recibido el presente asunto, procediendo a su admisión en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil once (2012), de conformidad con el artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha tres (03) de Julio de dos mil doce (2012), la ciudadana secretaria de este Juzgado, certificó la notificación de todas las partes intervinientes en el presente asunto.

En fecha doce (12) de Julio de dos mil doce (2012), este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria , en la que se procedió a reponer la causa al estado de su nueva admisión, en virtud de que se trataba de un recurso de abstención que debía tramitarse de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012), vista la reposición se procedió a la admisión de la demanda y su consecuente notificación, de conformidad con los artículos 33, 66 y 67 de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En este mismo orden, el diecisiete (17) de Septiembre de dos mil doce (2012), fue recibido por este Tribunal, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, Copias Certificadas del Expediente Nº 036-2011-01-00990, junto con Providencia Administrativa Nº 299-2012, de fecha treinta (30) de Agosto de dos mil doce (2012), declarando CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano: D.M., contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal fijo la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual quedo pautada para el miércoles siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012) a las dos (2) de la tarde.

En fecha siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), se llevo a cabo la celebración de la audiencia, en la que se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente. En ese mismo acto, se dejo constancia de la necesidad de prologar la audiencia de juicio para el día catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) a las diez (10:00Am) horas de la mañana.

Asimismo, en la fecha anteriormente mencionada se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Juicio del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo la parte recurrente a ratificar oralmente los alegatos esgrimidos por ella en el escrito del recurso, siendo prolongada la misma, y concluyendo en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil doce (2012), con la incomparecencia de la parte recurrente.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal para dictar Sentencia, este Tribunal, lo hace en los términos que a continuación se exponen:

DE LA COMPETENCIA:

Se hace necesario para este J., antes de entrar a conocer del fondo del presente recurso, establecer lo referido a la competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto, al respecto se permite realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido mediante Sentencia Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada de la sala Constitucional, el criterio en cuanto a la referida competencia, al señalar:

… esta S. constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto constitucional, esta S. deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

1) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Con plena observancia, en el anterior criterio, emanado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., se declara Competente, para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso de nulidad. Así se establece.

ALEGATOS DE LA PARTES

ALEGATOS DE PARTE RECURRENTE (SÍNTESIS)

Manifiesta el recurrente en su escrito libelar, el cual es ratificado en el momento de la audiencia de juicio, lo siguiente:

Que en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil nueve (2009), fue electo como integrante de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP AEROPUERTO), asumiendo el cargo de Secretario de Cultura, Deporte, Turismo y Recreación, para el periodo 2009-2012, siendo posteriormente elegido para ocupar el cargo de Secretario de Contratación y Conflicto, asimismo en fecha diez (10) de Octubre de dos mil doce (2012), mediante oficio Nº IAIM-DG-2011-929, es objeto de despido injustificado, mediante la invocación de causales establecidas en el literal a), b), e) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011), introdujo por ante la sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado V., su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos con medida preventiva, que fundamenta en el acto administrativo (oficio Nº IAIM-DG-2011-929, emanado por el Director de Despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía), del mismo modo, en fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011), fue librado cartel de notificación a dicho Instituto, incompareciendo a la contestación de la Solicitud pautada para el día diez (10) de Enero de dos mil doce (2012), acordándose en el Acta de contestación una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, promoviéndose la mismas y siendo admitidas por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas.

De igual manera, que en fecha tres (03) de Febrero de dos mil doce (2012), fue introducida por él ante la Sala de Fuero Sindical, diligencia donde le solicita al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, se pronuncie sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con medida preventiva, cursante en el expediente Nº 036-2011-01-00990; realizando la misma solicitud en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2012); veintitrés (23) de Febrero de dos mil doce (2012); catorce (14) de Marzo de dos mil doce (2012) y dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012).

En cuanto, a los fundamentos de Derecho el recurrente basa su Recurso de Abstención dentro de los parámetros siguientes; en cuanto a la Omisión de Respuesta por parte de la Administración, su fundamento legal se encuentra en los artículos 51, 141, 26 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 2, 3, 6 y 100 de la Ley de Procedimientos Administrativos y artículo 1196 del Código Civil; igualmente por ser integrante de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP AEROPUERTO), y haber sido despedido, lo fundamenta en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente en su escrito libelar, solicita que vista la omisión y falta de oportuna respuesta generada por parte de la Administración, y recurrida en este acto solicita a este Tribunal, le sea Ordenado al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, se pronuncie de forma inmediata sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con medida preventiva, cursante en el expediente Nº 036-2011-01-00990.

Asimismo se observa, que el presente recurso se realiza conjuntamente con medida de A.C., derivada de la Omisión Administrativa, alegando el recurrente la lesión del Derecho Constitucional de Petición, a fin de obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de los funcionarios, estableciendo el fumus boni iuris y el periculum in mora, asimismo solicita a este Tribunal, la imposición de una multa al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no decidir en el lapso legal establecido.

Por ultimo, manifiesta el recurrente que la Actividad Irregular de la Administración Pública, le ha ocasionado un daño en su patrimonio (lucro cesante), al no contar con los ingresos que por ley se le adeudan, para el mantenimiento de su núcleo familiar; asimismo ha dejado de percibir (daño emergente), lo concerniente a los sueldos y cesta ticket desde el quince (15) de octubre de dos mil once (2011); y con respecto al daño moral, manifiesta el recurrente que debido a su estado de stress por la irresponsabilidad del Inspector del Trabajo, se ha venido perjudicando su estado de salud, colocándolo en un estado depresivo, por lo que, solicita sea condenado al Inspector del Trabajo, a cancelar la suma de sesenta y cinco mil bolívares (65.000,00) por concepto de daños y perjuicios, y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) por concepto de Daño Moral.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012), de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se llevo a cabo la audiencia de juicio, correspondiente al presente asunto, en la cual estuvo presente la parte recurrente actuando en representación propia dada su condición de Abogado, en ese mismo acto se dejo constancia de la incomparecencia de la parte recurrida la Inspectoría del Trabajo del estado V., la Procuraduría General de la República, y la representación del Ministerio Público, acto seguido la parte recurrente ratifico los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, una vez escuchados sus alegatos, este J. procedió a realizarle un llamado a la conciliación vista su pretensión indicándole de la existencia en autos de lo solicitado, manifestando su intención de que se condenara la indemnización de los daños y perjuicios, daño moral al ciudadano I. por la falta de respuesta y por todos los vicios presentados durante el procedimiento, por lo que, se considero necesaria la prolongación de la misma, a los fines de verificar los términos alegados por la parte demandante, verificándose que en esta oportunidad la parte no promovió ni ratifico las pruebas promovidas en autos, sin embargo este J. considero en su momento la importancia de la prolongación con el objeto de que la parte promoviera algún otro elemento derivado de sus alegatos, una vez agotado el llamado a la conciliación de conformidad con el artículo 71

Posteriormente, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), se dio inicio a la prolongación de la Audiencia de Juicio en el presente Recurso de Abstención, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante, el ciudadano: D.M., por lo cual fue declarado el DESISTIMIENTO del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto pasa a emitir su pronunciamiento en el presente asunto, lo cual hace en los siguientes términos:

Se observa, que el presente recurso se trata de la solicitud o reclamo ante este J. por la Omisión Administrativa del Inspector del Trabajo del estado V., originada de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos con medida preventiva, que fundamentó en el acto administrativo (oficio Nº IAIM-DG-2011-929, emanado por el Director de Despacho del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el que se le despide de su cargo dentro de la Institución Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con atención al presente recurso procedió este J. una vez admitida la demanda a requerir del ciudadano I. del trabajo del estado V., el informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia, verificando en autos que riela al folio 210 (210) oficio de fecha 31 de Agosto de dos mil doce (2012), remitido por el ciudadano Inspector del Trabajo del estado V., en el que remite el expediente administrativo y fundamenta las razones de hecho con respecto a la solicitud realizada.

En este mismo orden, del devenir de la audiencia de juicio se le insto a la parte a la conciliación visto lo anterior, manifestando su intención de que la Inspectoria del Trabajo fuese condena en daños y perjuicios y daño moral, esto en el entendido que el presente recurso solo se encuentra referido a verificar la causa o motivo de la omisión o deficiencia en la respuesta por parte de la administración de conformidad con lo establecido en el artículo 51 Constitucional, sobre este aspecto escuchados los alegatos de la parte recurrente , aún cuando la misma no promovió las pruebas o ratifico las que cursaban en autos, se considero necesario la prolongación a los fines de verificar lo peticionado y verificar que la parte tuviera otro medio que aportar al proceso con fundamento a su pretensión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la audiencia en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), este J. procedió a dar apertura a la audiencia en la que la ciudadana secretaria del tribunal dejo constancia de incomparecencia de la parte recurrente y demás partes intervinientes, por lo que de conformidad con el criterio acogido por este J. se declaro Desistida la demanda según lo contemplado en el artículo 70 primer aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que al efecto establece:

…Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Con referencia a lo antes transcrito, este Tribunal actuando en sede Contenciosa Administrativa, verifica que dada la especialidad de la materia y atendiendo a lo establecido en los artículos 1 y 8 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, del 22 de junio de 2010, se evidencia que en su articulado contenido en el Titulo IV denominado ‘LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA’, Capítulo II, Sección Tercera, denominada procedimiento breve, establece el tipo de demandas a las cuales se les debe aplicar el Procedimiento Breve. Más específicamente, el artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es por ello, que considera este J. fijar su criterio al determinar que es procedente el Desistimiento, en virtud, de que la parte aún cuando expuso sus alegatos sobre su pretensión sostuvo lo referido a los vicios en el procedimiento administrativo y no promovió ni ratifico las pruebas cursantes en autos, por lo que se estimó que la misma, no cumplió totalmente con su carga procesal, siendo otorgada la referida prolongación a los fines de su cumplimiento, con el propósito de ampliar el derecho a la defensa, dado a la parte para que se consumara su pretensión de ser el caso, una vez hechas las observaciones pertinentes.

Es por ello, que con motivo de la falta de incomparecencia al procedimiento especial que debe regirse por aludida Ley, debe este Juzgador citar Acerca de este particular, un extracto de la decisión Nº 1.184 supra indicada, de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009), en el entendiendo que citada decisión emana de la Sala Constitucional, en atención al artículo 335 Constitucional, se aplica por analogía en el entendido de lo que debe considerarse sobre la irrenciabilidad de los derechos laborales, en supuestos como el presente, al establecer lo siguiente:

(“)…Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(“)(Subrayado del tribunal)

Visto el criterio, acogido por analogía del caso, queda meridianamente claro que en el presente asunto, se ha verificado que el recurrente dejo de acudir en su oportunidad a la prolongación de la audiencia de juicio que había sido pautada para hacer valer sus derechos en virtud de que no había cumplido totalmente con su carga procesal al no promover y hacer mención acerca de sus pruebas, determinando que la consecuencia de este hecho le genero la consecuencia prevista en la norma, por implicar un abandono de la acción, por lo que, lógicamente resulta contrario entender que en la presente causa sea viable la aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, al considerar este J., que no se han lesionado los derechos a la defensa y el debido proceso del accionante, resultando forzoso declarar DESISTIDA la demanda dada la especialidad de la materia y salvo mejor criterio en contrario y sin ánimo de soslayar los derechos existentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Este Tribunal, declara DESISTIDA la demanda continente del recurso contencioso de ABSTENCIÓN, incoado por la parte demandante el ciudadano: D.M., por la Omisión Administrativa o falta de respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado V., al no dictar la correspondiente providencia administrativa, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el expediente administrativo Nº 036-2011-01-00990, de la Inspectoria del Trabajo del estado V..

SEGUNDO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público.

TERCERO

Se ordena la notificación al Ministerio Publico.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado V., en Maiquetía, a los VEINTIUN (21) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil doce (2012).

Año: 201°

El JUEZ

Abog. C.R.M.C.

LA SECRETARIA

Abog. V.V.

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las TRES, horas de la tarde (03:.00 p.m.).

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