Decisión nº 602 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoRecurso De Abstencion

LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: D.M., INPREABOGADO nº 144.856

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M., INPREABOGADO: Nº 144.856.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Omisión Administrativa, ante una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con medida preventiva que cursa ante la Inspectoria del Trabajo del estado Vargas, en el expediente administrativo Nº 036-2011-01-00990

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN

ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano: D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-19.580.617, en su nombre y representación propia como profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 14.856, en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil doce (2012), en contra de la omisión administrativa, de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con medida preventiva en el expediente Nº 036-2011-01-00990.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil doce (2012), es recibido y se procede a la revisión del expediente por este Tribunal.

En fecha seis (6) de Junio de dos mil doce (2012), se dicta auto de admisión de la presente demanda y consecuente notificaciones.

Ahora bien, en este estado pasa este Juzgador a dictar la correspondiente Sentencia Interlocutoria:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales, que una vez recibido la presente causa por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil doce (2012), se procedió a su revisión y posterior admisión en fecha seis (06) de Junio de dos mil doce (2012) de conformidad con los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ordenada la notificación de todos los interesados. Sin embargo, observa este Juzgador que de conformidad con el artículo 26 y en estricto cumplimiento del artículo 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deben aplicar de manera correcta los actos procesales con el propósito de garantizarle a las partes su derecho a la defensa y el debido proceso, atendiendo siempre al principio finalista de la Justicia, en el entendido de que los actos que incurran en los vicios de fondo y que puedan lesionar estos derechos, pueden ser perfectamente corregidos y por contrario imperio a la Ley anulados, atendiendo siempre a lo establecido en el artículo 25 Constitucional, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 7 y 20 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, quien aquí decide, de conformidad con los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, procede a la anulación de todas las actuaciones dictada por este Tribunal en el presente asunto tales como: el auto de Admisión de fecha seis (06) de Junio de dos mil doce (2012) cursante a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), la orden de notificación de fecha siete (7) de Junio de dos mil doce (2012), que riela al folio sesenta y cinco (65) , los oficios números 354/2012- 355/2012- 356/2012, en su orden todos de fecha siete (7) de Junio de dos mil doce (2012), así como la certificación de fecha tres (3) de Julio de dos mil doce (2012) que riela al folio ochenta, aunado a lo anterior se deja sin efecto la sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno separado de medida signado con la nomenclatura WH12-X-2012-000020 de fecha dieciocho de Junio de dos mil doce (2012), que riela a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y cinco (85), del mismo modo la orden de remisión de los oficios 396/2012- esto sin el ánimo de soslayar los derechos existentes, al quedar plenamente determinado que el caso de marras se encuentra referido a un recurso de Abstención o Carencia, cuyo procedimiento de tramitación ante esta jurisdicción se encuentra ampliamente concebido en la Sección Segunda, y el Procedimiento Breve de la novísima Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente en su artículo 65 numeral 3.

Ahora bien, en vista de que el procedimiento aplicable a la presente solicitud se encuentra previsto dentro de los supuestos establecidos en el artículo 65 y siguiente ejusdem, este Juzgador procede una vez anulado las actuaciones dictadas por este despacho a ordenar la Reposición de la Causa al estado de su admisión y consecuente notificaciones a los fines de darle el debido trámite y sustanciación a las pretensiones recurridas en esta instancias. Es todo.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declara:

PRIMERO

Se Anulan las actuaciones dictadas por este Tribunal constituidas por las siguientes actuaciones: el auto de Admisión de fecha seis (06) de Junio de dos mil doce (2012) cursante a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), la orden de notificación de fecha siete (7) de Junio de dos mil doce (2012), que riela al folio sesenta y cinco (65) , los oficios números 354/2012- 355/2012- 356/2012, en su orden todos de fecha siete (7) de Junio de dos mil doce (2012), así como la certificación de fecha tres (3) de Julio de dos mil doce 82012) que riela al folio ochenta, aunado a lo anterior se deja sin efecto la sentencia interlocutoria dictad en el cuaderno separado de medida signado con la nomenclatura WH12-X-2012-000020 de fecha dieciocho de Junio de dos mil doce (2012), que riela a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y cinco (85), del mismo modo la orden de remisión de los oficios 396/2012, todo de conformidad con el artículo 25 Constitucional en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y su consecuente notificación de conformidad con los artículos 65, 66, 67 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica y el Ministerio Publico.

EL JUEZ

Abg. CELSO MORENO

LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

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