Decisión nº 31 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoCarga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 17.840

Sentencia Nº: 31.

Parte solicitante: D.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.786.427, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Niños: x, de 8 y 5 años de edad respectivamente.

Motivo: Justificativo de Carga Familiar.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por el ciudadano D.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.786.427, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en su condición de concubino de la ciudadana M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.988.731, progenitora a su vez de los niños x, de 8 y 5 años de edad respectivamente.

Narra el solicitante que es concubino de la ciudadana su hija, ciudadana M.M.M., y ésta a su vez es progenitora de los niños x, de 8 y 5 años de edad respectivamente. Que todos habitan bajo un mismo domicilio y que la ciudadana M.M.M., actualmente se encuentra desempleada y no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos relativos a la manutención de sus menores hijos y que aunado a esto, no cuenta con el apoyo del progenitor biológico de los referidos niños; que ha sido él quien ha suministrado a los niños, todo lo concerniente a los alimentos, salud, vestido y todo lo que ellos necesiten para su mejor desarrollo físico y emocional. En ese sentido, solicita sean declarados como su carga familiar ya que se desempeña como obrero en la empresa Pepsi-Cola Venezuela, C. A y goza de varios beneficios laborales tales como: seguro de HCM, juguetes, guardería, útiles escolares, becas, planes vacacionales, entre otros; lo cuales beneficiaría a los niños de autos.

Por auto dictado en fecha 18 de enero de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la realización de un informe técnico parcial (social) en el hogar donde residen los niños de auto, y oír la opinión de los niños.

En fecha 21 de febrero de 2011, fue oída la opinión de los niños de autos bajo los siguientes términos:

x, expuso: “Yo vine con mi mamá y mi hermana, la casa donde yo vivo es color rosada, ahí vivimos mi mamá, Denys, mi hermanita y yo, Denys es mi padrastro yo lo quiero mucho, él es quien me compra la ropa y la comida, mi mamá prepara la comida, ella no trabaja, mi maestra se llama Nery y yo hago solito las tareas no necesito que nadie me ayude, mi padrastro tiene 3 hijos que se llaman D.J., Dixon y una hembra que no recuerdo como se llama, ellos no viven con nosotros, viven con su mamá pero Denys le compra juguetes”.

x, expuso: “Yo vivo con mi mamá, Denys y mi hermanito, yo estudio primer grado (1°), mi maestra se llama Alida, mi mamá no trabaja, ella antes trabajaba en la casa de mi tía haciendo comida, Denys es quien nos compra todo a mi hermano, a mi mamá y a mi, él me compra chucherias y cuando yo cumplo años él me compra un regalo y me trae la torta llena de nevado, Denys tiene 3 hijos que se llaman Denice, Dixon y D.J., Denys nos compra toda la ropa y la comida, también me lleva al hospital cuando tengo gripe, él no me pega, cuando me porto muy mal me castiga solamente”.

En fecha 03 de marzo de 2011, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal 32 del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 12.

Finalmente, en fecha 07 de abril de 2011, fueron agregadas al expediente, las resultas del informe social ordenado, emanada del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

II

Consta en actas:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 926, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña x.

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1165, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al niño x.

• Copia de la cédula de identidad del solicitante de autos.

• Boleta en donde consta la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

• Resultas del informe social ordenado elaborar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde residen los niños y/o adolescentes de autos, de cuyas conclusiones se lee: “- El presente |caso se relaciona con los hermanos Velazco Molero, quienes nacieron de la unión concubinaria establecida entre sus padres, los cuales están separados y los niños residen junto a su progenitora y la actual pareja de ésta. – El presente juicio se inicia por solicitud de Justificativo de Carga Familiar que incoara el ciudadano D.R.R., quien tiene interés en garantizarle a los hermanos Velazco Molero, los beneficios que recibe éste como empleado de la empresa Pepsi-Cola. – El ciudadano Danys R.R. percibe un ingreso mensual de 2.400,00 bolívares, que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones a su cargo. – El ciudadano D.R.R. tiene 4 hijos biológicos de 14, 12, 11 y 02 años de edad nacidos de su matrimonio a quienes aporta la cantidad de 250,00 bolívares mensuales como pensión de alimentos. - La progenitora, ciudadana M.M., se encuentra inactiva laboralmente, señala que su actual pareja, el ciudadano D.R.R., cubre todas las erogaciones propias de su hogar. – Los hermanos Velazco Molero residen junto a su progenitora y a su actual pareja en una vivienda alquilada tipo casa, propiedad de lña ciudadana J.R. y la misma cuenta con moderadas condiciones de construcción y habitabilidad, ubicada en el municipio San Francisco en un barrio consolidado que cuenta con los servicios públicos básicos. – La progenitora y su pareja solicitan al Juzgado conocedor de la presente causa, acuerde considerar a los hermanos Velazco Molero como carga familiar del ciudadano D.R.R. a fin de que los mismos sean incluidos en los beneficios laborales que le ofrece a éste la empresa Pepsi-Cola. – Se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde residen los hermanos Velazco Molero y los mismos coincidieron en afirmar que los conocen de vista y que tienen muy poco tiempo viviendo en esa vivienda, como 3 o 6 meses desconociendo otros detalles del caso”.

PARTE MOTIVA

I

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.

El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.

Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.

Artículo 53: Derecho a la Educación.

En el caso de autos, resulta innegable que los niños x, tienen todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.

La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.

En ese sentido, del contenido del informe social que riela en autos, se evidencia que los niños x, residen junto a su progenitora, la ciudadana M.M.M. y junto a su actual pareja y solicitante de la presente causa, ciudadano D.R.R., quienes se dedican a su cuidado y atención, cubriendo los gastos de manutención de los mismos; por lo que solicitan a este Tribunal que declare a los niños x, como carga familiar de la pareja de su progenitora a los fines de que éstos puedan disfrutar los beneficios laborales que el ciudadano en cuestión percibe.

II

Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la P.P., el artículo 358 de la LOPNNA establece:

La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)

.

Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:

Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)

.

Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la filiación y no la p.p.. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.

En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente a los niños x, deber que corresponde a sus padres, sin embargo, el ciudadano D.R.R., antes identificado, (en su condición de concubino de su progenitora), quien no es titular de la P.P. de los niños y por tanto no ejerce su custodia, ya que legalmente corresponden única y exclusivamente a los progenitores, ha manifestado su voluntad de que los mismos sean considerados como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, lo considera beneficioso para éstos y declara procedente la solicitud presentada; sin que de forma alguna esto signifique un prejuzgamiento sobre el ejercicio de la P.P., sobre sus atributos, ni el cumplimiento de los deberes que tiene el ciudadano I.A.V., portador de la cédula de identidad N° V-14.457.212, quien es el progenitor de los niños en cuestión. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano D.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.786.427, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia; en consecuencia,

• Declara a los niños x, de 8 y 5 años de edad respectivamente, como CARGA FAMILIAR del ciudadano D.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.786.427; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder a los adolescentes producto de la relación laboral que el ciudadano D.R.R., mantiene como empleado de la Empresa Pepsi-Cola Venezuela, C. A, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de abril de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (P) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 31, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 17.840

GAVR/dayana.-

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