Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral Guarenas de Miranda, de 22 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral Guarenas
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 001615 PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO

MEDIDA CAUTELAR

PARTES DEMANDANTES:

  1. M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.199.968 y de este domicilio.

  2. ARCY M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.821.770 y de este domicilio.

  3. D.J.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.369.931 y de este domicilio.

  4. J.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.745.311 y de este domicilio.

  5. J.E.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.475.262 y de este domicilio.

  6. R.E.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.763.487 y de este domicilio.

  7. R.D.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.650.808 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: G.P., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.482.790 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.809.

PARTE DEMANDADA:

PROCESADORA DE AVES MAMPOTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 107-A, de fecha 19 de Julio del 2002.

AGROPECUARIA MAMPOTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo A-21, de fecha 19 de Febrero del 2002.

I

En fecha 25 de Marzo del 2003, la abogada G.P., en su carácter de apoderado judicial, introdujo libelo de demanda por cobro del beneficio de Alimentación adeudados a sus mandantes debidamente identificados en autos.

Solicitando en su escrito libelar Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de las demandadas conforme a lo previsto en el artículo 588 en su ordinal 1.

En fecha 31 de Marzo del 2003, el Tribunal procedió a admitir la demanda y ordeno para el 3er día de despacho siguiente a su citación el emplazamiento de la accionada para el acto de contestación, asimismo se fijo para el 2do día despacho siguiente a un acto conciliatorio, no habiéndose producido a la presente fecha la citación de la demandada.

En fecha 31 de Marzo del 2003 el Tribunal dejo constancia por auto expreso de que se abrió el cuaderno de medidas conforme a lo acordado en auto de esta misma fecha.

El día 08 de Marzo del presente año la abogada G.P. solicita se decrete la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, fundamentando su solicitud en que la empresa además de cerrar está sacando las máquinas, quedando sus poderdantes totalmente desprotegidos.

En fecha 06 de Mayo del 2003 la apoderada judicial de la parte actora procedió a consignar Inspección Judicial realizada por el Tribunal del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial.

II

Este Tribunal, sin que en modo alguno, prejuzgue sobre el merito del fondo que habrá de dirimirse con la sentencia definitiva, observa que la representación judicial de la parte actora justifica la procedencia de la Medida solicitada según diligencia cursante al folio 2 del cuaderno de medidas en los siguientes términos:

(…) En vista de que la parte demandada Procesadora de Aves Mampote C.A., debidamente identificada en autos, cerró la Empresa, trayendo como consecuencia la insolvencia del patrono, solicito al Tribunal habilite el tiempo necesario y decrete media preventiva de embargo, de acuerdo al artículo 588, ordinal 1°, sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, las cuales se encuentran ubicadas en la carretera Petare – Guarenas, Kilómetro 23, Sector Mampote, Guarenas, urge la medida ya que la empresa además de cerrar está sacando las maquinarias, según los patronos tiende a desaparecer quedando mis poderdantes totalmente desprotegidos y sin amparo como lo contempla la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (…)

Dicho lo anterior, esta Juzgadora considera que la garantía de la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, que los juicios sean expeditos, y a la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, a obtener protección anticipada de sus intereses y derechos cuando se encuentren apegados a la legalidad, sin que el transcurso del tiempo obre contra quien tiene la razón, lo cual sólo se salvaguarda con una medida cautelar. No obstante, las medidas cautelares que se dicten conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (nominadas o innominadas, según el caso), se encuentran reguladas por los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelar; estos son, la verificación e indagación (1) del peligro en la mora y (2) la apariencia del buen derecho. En efecto, el primero de estos se encuentra referido al periculum in mora, que no es otra cosa sino la expectativa

cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando pueda verificarse la ejecución del fallo, a consecuencia de el transcurso del tiempo (aún resultando ganancioso) se imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; es pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos. En cambio, el segundo de éstos se refiere al fumus boni iuris, que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud sea infundada. (Subrayado del Tribunal).

En el caso de autos; se observa como la apoderada de los actores, si bien indica que existe fundado temor de que se pueda causar lesiones graves al derecho adquirido de sus representados, no aportó pruebas a los autos que constituyan presunción grave de los derechos reclamados por los demandantes, por cuanto no se consignó junto al libelo de demanda, ningún instrumento probatorio que pueda convencer a esta Juzgadora de que existe presunción grave del derecho reclamado, por otra parte; la Inspección Judicial realizada en la empresa en lo que respecta a los particulares de los cuales dejo constancia el Juez del Municipio Plaza, están reflejados en forma ambigua, en tal sentido; la misma no surte valor probatorio para demostrar en el caso sub iudice que efectivamente se cumplieron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte actora no manifestó su voluntad de constituir caución o garantía suficiente para responder de los daños o prejuicios que pudiera causar la practica de la medida solicitada, en este sentido; esta Juzgadora omite todo pronunciamiento al respecto, y en consecuencia niega la medida solicitada.

La presente decisión no prejuzga sobre el fondo de la controversia.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada.

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 21 días del mes de Mayo del 2003.

Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.

Abg. M.H.C.

Juez Titular

Abg. C.G.

Secretaria

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dicto y publicó el presente fallo, siendo la 12:50 de la tarde.

Abg. C.G.

Secretaria

Expediente N° 001615

MHC/CG/ja.

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