Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE: N° 187-04 MOTIVO: Cobro de beneficio laboral

PARTES DEMANDANTES: M.D.V., ARCY M.R., D.J.Y., J.A.N., P.E.R.D., J.E.U., R.E.A. y R.D.M. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.199.968, 16.821.770, 6.369.931, 8.745.311, 10.096.290, 15.475.262, 8.763.487 y 17.650.808 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: G.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.809

PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles Procesadora de aves Mampote C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19-07-2002, bajo el N° 47, Tomo 107-A y Agropecuaria Mampote C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19-02-2002, bajo el N° 30, Tomo A-21.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: M.R.P. y KNUT NICOLAY WAALE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números. 61.872 y 36.856 respectivamente.

I

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 22 de Junio del 2004, por cumplimiento del programa de alimentación para los trabajadores, referido al beneficio del cesta tickets, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas por la Apoderada Judicial de los ciudadanos M.D.V., ARCY M.R., D.J.Y., J.A.N., P.E.R.D., J.E.U., R.E.A. y R.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.199.968, 16.821.770, 6.369.931, 8.745.311, 10.096.290, 15.475.262, 8.763.487 y 17.650.808 respectivamente (folios 1 al 19 p.p.) contra las Sociedades Mercantiles Procesadora de aves Mampote C.A. y Agropecuaria Mampote C.A., correspondiéndole, previa distribución, el conocimiento de la causa al Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, siendo admitida la demanda el 08 de julio del 2004 (folio 147p.p.), y previo cumplimiento de los lapsos de ley tuvo lugar la Audiencia Preliminar el día 06 de Octubre del 2004, en la cual ambas partes acudieron y ejercieron su derecho a promover pruebas (folio 164 p.p).

II

Cumplidos los tramites de Sustanciación, finalizó la Audiencia Preliminar por no haber llegado las partes a hacer uso de ninguno de los medios de Autocomposición Procesal, y previa contestación a la demanda en la oportunidad legal es remitido el expediente (folios 3 al 17 t.p.), y recibido por este Tribunal de Juicio el día 19-10-04 (Folio 22 tp.), y previa admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 23 al 27 tp) fue efectuada la audiencia de juicio y su prolongación siendo efectuada la audiencia de juicio y su prolongación en las fechas fijadas por este tribunal (folios 48 al 52 y 85,86 tp), acto al cual comparecieron ambas partes, y una vez materializada la misma el Tribunal declaro en forma oral y publica sin lugar la demanda interpuesta, y encontrándose este juzgado en la oportunidad legal para reproducir el fallo completo conforme a lo previsto en el Art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en base a la siguiente motivación:

DE LOS HECHOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Señala la representación judicial de los actores en su escrito libelar que sus poderdantes prestaron servicios para la empresa Procesadoras de aves Mampote C.A., conjuntamente con la empresa Agropecuaria Mampote C.A., con un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., hasta el día 28 de febrero del 2003, fecha en la que fueron despedidos sin causa justificada, por cuanto las empresas en esta mismo fecha cerraron sus puertas.

Indica la demandante que las empresas demandadas cumplieron con la obligación de pagarle a sus mandantes sus prestaciones sociales, luego de haber sido demandas ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, pero que no cumplieron ni durante la relación laboral ni a su finalización con la obligación establecida en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, razón por la cual demandan el cobro del beneficio de alimentación el cual especifican en el libelo de la siguiente manera :

  1. - En el caso del ciudadano M.D.V., solicita el pago de 227 días correspondientes al año 2001, 240 días correspondientes al año 2002 y 27 días correspondientes al año 2003, los cuales cuantifica en un monto total de Bs. 1.827.800,00.

  2. - En cuanto a la ciudadana Arcy M.R., solicita el pago de 99 días correspondientes al año 2001, 236 días correspondientes al año 2002 y 41 días correspondientes al año 2003, los cuales cuantifica en un monto total de Bs. 1.391.200,00.

  3. - D.J.Y.s.e. pago de 92 días correspondientes al año 1999, 236 días correspondientes al año 2000, 234 días en el año 2001, 234 días en el año 2002 y 42 días correspondientes al año 2003, los cuales cuantifica en un monto total de Bs. 2.234.800,00.

  4. - J.A.N.: solicita el pago de 86 días correspondientes al año 1998, 236 días correspondientes al año 1999, 233 días correspondientes al año 2000, 235 días en el año 2001, 234 días en el año 2002 y 41 días correspondientes al año 2003, cuantificándolos en un monto total de Bs. 3.940.500,00.

  5. - En el caso del ciudadano J.E.U., solicita el pago de 153 días correspondientes al año 2001, 234 días correspondientes al año 2002 y 41 días correspondientes al año 2003, los cuales cuantifica en un monto total de Bs. 1.583.600,00.

  6. - En cuanto al ciudadano R.E.A.J., solicita el pago de 248 días correspondientes al año 2002 y 27 días correspondientes al año 2003, los cuales cuantifica en un monto total de Bs. 1.017.500,00.

  7. - Solicita en el caso del ciudadano R.D.M.C., el pago de 57 días correspondientes al año 2000, 234 días correspondientes al año 2001, 236 días en el año 2002 y 42 días correspondientes al año 2003, cuantificándolos en un monto total de Bs. 1.916.300,00.

  8. - En cuanto al ciudadano P.E.R.D. es de destacar que se observa en el libelo que forma parte del litisconsorcio activo, mas no se indica el monto demandado.

    Estima la demanda la Apoderada Judicial de los accionantes en la cantidad de Bs. 13.911.700 más el 30% de lo demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dando esto un valor total de Bs. 19.185.210,00.

    En la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda los Apoderados Judiciales de las accionadas consignaron escrito (folios 03 al 17 tp)en el cual alegaron como defensa perentoria de fondo la Prescripción de la acción propuesta en contra de sus representadas, indicando que (..) en virtud de que desde el momento en que comenzó a correr el lapso de prescripción de la acción intentada, en fecha 28 de febrero del 2003,cuando termino la relación laboral no ha ocurrido acto interruptivo alguno, lo que significa que la presente acción se encuentra prescrita (…) negrillas del tribunal.

    Señalan las accionadas que el lapso de prescripción que rige este proceso es de un año, el cual comenzó a correr desde el 28 de febrero del 2003, fecha de terminación de la relación laboral, y que desde esta fecha, hasta el 23 de agosto del 2004, fecha en la que sus delegantes son efectivamente citados en el presente juicio, no consta a los autos de expediente que los actores hayan realizado gestión alguna tendiente a interrumpir validamente la prescripción, habiendo transcurrido indefectiblemente entre estas dos fecha más de un año y dos meses.

    Indican las demandadas que la parte demandante registró una demanda en fecha 21 de abril del 2004, no existiendo coincidencia de partes, objeto y causa con la demanda que corre inserta al expediente, no tratándose de los mismos escritos, por lo que considera la demandada que no se interrumpió la prescripción , en virtud del error incurrido por los actores.

    Por otra parte, alegan la Cosa Juzgada, en virtud de que la contravención presentada en esta litis fue resuelta mediante transacciones laborales debidamente homologadas, en las cuales los trabajadores aceptaron a plenitud el pago presentado por las empresas, declarando de manera expresa que nada se les adeuda por la presente demanda, las cuales fueron firmadas una de ellas por el ciudadano J.U. y las empresas demandadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., y la otra fue celebrada por los ciudadanos M.D.V., J.A.N. y R.E.A.J., por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de la cual -señalan los apoderados de la demanda- se evidencia por declaración expresa de los trabajadores, que la empresa no adeuda monto alguno por conceptos derivados de la Ley de Alimentación para Trabajadores.

    Negaron y rechazaron las demandadas que los demandantes hayan prestado servicios como obreros para la empresa Agropecuaria Mampote C.A., por cuanto únicamente laboraron para la empresa Procesadora de Aves Mampote, C.A., y rechazaron además que se les deba monto alguno derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores(…) alegando como defensa que la empresa Procesadora de aves Mampote tenía a su cargo menos de 50 trabajadores(…) y de seguidas en su escrito rechazaron pormenorizadamente todos y cada uno de los montos solicitados por los accionantes por concepto de Cesta ticket, así como el 30% de lo demandado de conformidad con el art. 286 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Tribunal en vista a la demanda y su contestación y los alegatos expuestos en la audiencia de juicio oral y pública, considera que ambas partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones en el presente juicio, ya que si bien una de las demandadas admitió la existencia de la relación laboral con los demandantes asumió en consecuencia la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados, negaron que los demandantes laboraran para la empresa Agropecuaria Mampote, además rechazaron estar obligados a cumplir con la ley de programa de alimentación, por no poseer mas de 50 trabajadores, por lo que esta juzgadora considerando lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante tal rechazo de la accionada y sus argumentaciones en la audiencia de juicio respecto a que no pueden demostrarse los hechos negativos, se determina que tal rechazo respecto al número de trabajadores que poseía la empresa no puede considerarse un hecho negativo absoluto, a razón de que tal negativa -tomando en cuenta que la empresa ocupa trabajadores- implica una afirmación opuesta, como lo es que la empresa ocupaba un número inferior de trabajadores al señalado, teniendo entonces la demandada, la carga de demostrar su afirmación, pues es ella quien tiene en su poder los medios para demostrar tal afirmación y la parte actora debe demostrar su relación laboral con la empresa Agropecuaria Mampote. Así se establece.-

    Corresponde entonces a las partes demostrar los hechos que configuran su pretensión, y en este sentido se observa del cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, que consta a los autos los siguientes medios probatorios:

  9. - Prueba documental referente a copia certificada de transacción homologada por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y ejecución de esta circunscripción Judicial, marcada “C” y cursante a los folios 126 al 137 pp. del expediente la cual por haber sido traída a los autos por ambas partes demuestra que dicha transacción fue suscrita en los términos en ella contenidos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

  10. - Documental referente a copia simple de informe de Funcionario del Trabajo en el cual se indica que se efectuó citación mediante cartel de la empresa Procesadora Mampote demandada, cursante al folio 95 pp. del expediente, la cual por ser copia de un documento administrativo, tiene presunción de legalidad, y al no ser impugnada se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el art. 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Documental relativa a copia certificada de demanda debidamente registrada en el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, cursante a los folios 27 al 53 pp. del expediente la cual la cual al no ser tachada, y conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento público tiene fuerza probatoria. Así se aprecia.-

  12. - Consta al folio 59 información suministrada por el Banco de Venezuela promovida por la parte actora en la cual manifiestan que no pueden determinar el número de empleados que mantenía la empresa Procesadora de Aves Mampote C.A, por cuanto su sistema no mantiene información para ese periodo, por tanto dicha prueba nada aporta a favor de los demandantes en cuanto al número de empleados que mantenía la empresa Procesadora de Aves Mampote C.A, por tanto dicha prueba nada aporta a favor de las pretensiones de los demandantes , en cuanto al numero de empleados que mantenía la accionada .Así se aprecia.-

  13. - De las testimoniales promovidas por la parte actora, solo compareció a declarar el testigo llamado Rivas J.R., quien señala haber sido trabajador de Procesadora de Aves Mampote y al preguntársele porque entidad cobraba señalo que por el Banco Venezuela y al preguntársele cuantos trabajadores cobraban por esa empresa señalo: “algunos 40 …” y en la repregunta señalo que “laboraban como 30…”, dicha declaración fue impugnada por los apoderados de las demandadas , por ser contradictorias y haber manifestado el declarante tener interés . Al respecto esta juzgadora considera que la misma nada aporta a favor de las pretensiones de los accionantes. Así se aprecia.-

    Pruebas aportadas por la demandada:

  14. - Transacción laboral y su respectiva Homologación firmada por el ciudadano J.U. y las empresas demandadas, marcada 1, cursante a los folios 14 al 20 ambos inclusive de la -s.p- del expediente, las referidas instrumentales se aprecian como documentos públicos y al no ser tachadas surten valor probatorio conforme al art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  15. - De la documental referente a planillas de pago y relación de trabajadores de aportes a la política habitacional, inserta a los folios 21 al 86 –sp- del expediente, se observa que las mismas contienen solo datos suministrados unilateralmente por la accionada por lo que esta juzgadora ante los argumentos probatorios señalados por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, le da carácter de simple indicio y lo valorara en conjunto con las demás probanzas. Así se decide.-

  16. - Documentales referente a planillas de pago y relación de trabajadores para cumplir con los aportes del Seguro Social Obligatorio, marcada 3, la cual corre inserta a los folios 87 al 142.-sp- las cuales corresponden al sistema de autoliquidación SANE, se le confiere carácter de simple indicio y se valora conforme al articulo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  17. - Contratos de trabajo colectivos, marcada 4, la cual corre inserta a los folios 143 al 155, -sp- de dichas documentales se observa que contienen una relación de trabajadores dentro de los cuales se encuentran varios de los hoy demandantes, por lo que este Tribunal al no haber sido impugnados dichas documentales, las valora como un indicio, respecto a los argumentos probatorios señalados por la demandada en la audiencia de juicio. Así se Aprecia.-

  18. - documental referente a reportes emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcada 5, cursante a los folios 156 al 172, las cuales no se encuentran selladas ni firmadas por funcionario alguno de dicha institución, por tanto no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.-

  19. - Respecto a las documentales , presentadas en legajos marcadas 6, se observa de los folios 173 al 203 que no están firmados por persona alguna, por tanto carecen de valor probatorio, y en relación a las documentales insertas del folio 204 al 210, las mismas corresponden a comunicaciones dirigidas por la demandada al Banco de Venezuela así como a planillas de depósitos efectuados por la demandadas a cuenta de fideicomiso, las cuales se valoraran como indicios adminiculados en conjunto con las demás probanzas para determinar que el numero de trabajadores de la accionada el mes de noviembre de 1999 era de cuarenta y tres (43) trabajadores y para el mes de octubre era de cuarenta y cuatro (44) trabajadores. Así se decide.-

  20. - Con respecto a la transacción consignada por la parte actora, marcada “C”, invocada por la parte demandada en base al principio de la comunidad de la prueba se le confiere valor probatorio por haber sido traída a los autos por ambas partes. Así se decide.-

  21. - En cuanto a la Prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, nada tiene que señalar este tribunal al respecto por cuanto la referida información no fue suministrada por la referida institución.

  22. - En relación a las testimoniales promovidas por la parte accionada, se observa de la declaración del ciudadano J.A.C., que tuvo 8 años laborando para la empresa y señalo que el promedio de trabajadores en la empresa era entre 30 y 37 trabajadores, y en cuanto a la declaración del ciudadano F.A.R. este manifestó que laboraba para Procesadora de Aves Mampote y que laboraban para la empresa entre 30 y 35 personas, las referida testimoniales serán apreciadas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y adminiculada con las demás pruebas . Así se decide.-

    En lo que respecta a los demás testigos promovidos nada tiene que a.e.j.e. vista de su incomparecencia tal y como consta en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio.-

    DE LA DECLARACION DE PARTE

    Este Tribunal mediante auto de fecha 26-10-04, insto a los apoderados judiciales de las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados de las personas que tuviesen conocimiento directo de los hechos, y a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los demandantes llamados a declarar, solo se encontraba presente el ciudadano D.J.Y. quien manifestó que era obrero, y al preguntársele cuantas personas percibía que laboraban para la empresa en que presto servicios señalo que entre 50 a 57 personas. En dicho acto previa solicitud se le concedió la palabra el ciudadano J.A. quien indico entre otras cosas que ellos no recibían cesta ticket, pero si tenían un comedor. Seguidamente solicito la palabra M.D.V. quien señalo que por tener la empresa mas de 50 trabajadores tenían que darle cesta ticket, que ya no recibían comida ni cesta ticket y que la empresa tenia 55 trabajadores, dicha declaración será adminiculada con las demás pruebas y valorada conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a los demás probanzas cursante a los autos nada tiene que señalarse en virtud de no guardar relación alguna con los hechos controvertidos por tanto es inoficiosa su valoración. Así se decide.-

    Este Tribunal con vista de las actuaciones procesales antes narradas y una vez analizadas las probanzas cursante a los autos, debe dilucidar la procedencia o no de las defensas opuestas por la accionada, y entre ellas resolver como punto previo , los referidos a la prescripción, y cosa juzgada y para ello observa esta sentenciadora lo siguiente:

    De la Prescripción opuesta por la demandada:

    Opuso la representación judicial de la demandada para que fuera resuelto como punto previo a la decisión de mérito, la prescripción de la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que se atiende a lo que dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

    Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos considera esta juzgadora que se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

    En el caso concreto de los ciudadanos M.D.V., ARCY M.R., D.J.Y., J.A.N., J.E.U., R.E.A. y R.D.M., puede observarse que estos interpusieron demanda por ante el ahora extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de marzo del 2003, habiendo trascurrido entre ambas fechas 1 mes y 5 días luego de haber finalizado la relación laboral, siendo notificada la demandada antes de la expiración del lapso de un (1) año y dos (2) meses establecidos en el artículo precedente, ya que se evidencia de acta levantada por el tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución consignada por la parte actora e inserta al folio 141 p.p. del expediente, que la parte demandada se encontraba notificada para el día 05 de marzo del 2004, por cuanto consta en dicha acta la asistencia de esta a la Audiencia Preliminar, por tanto considera quien decide que en el caso de los prenombrados ciudadanos se configuro uno de los supuestos para que proceda la interrupción de la prescripción, como lo es que se haya presentado dentro del año después de finalizada la relación laboral demanda judicial, por lo que se hace forzoso declarar Sin Lugar la Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en lo que se refiere a la acción intentada por los ciudadanos M.D.V., ARCY M.R., D.J.Y., J.A.N., J.E.U., R.E.A. y R.D.M.. Así se decide.-

    La improcedencia de la prescripción alegada es declarada solo en los casos de los ciudadanos antes mencionados , por cuanto se observa de las pruebas de autos ya analizadas que el ciudadano P.E.R.D., hoy demandante, no formo parte del litisconsorcio activo del procedimiento incoado en fecha 25 de marzo del 2003 ( folio 55 al 62 pp), por ante el hoy extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, por lo que habiendo finalizado la relación laboral del referido ciudadano en fecha 28 de febrero del 2003, tal y como lo indico la Apoderada Judicial de los accionantes y habiéndose incoado la presente demanda el 22 de junio del 2004, se evidencia que entre ambas fechas transcurrió ampliamente el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido (1) año y cuatro (4) meses después de haber finalizado la relación laboral, y no cursando en autos ninguna prueba que demuestre medio alguno interruptivo de prescripción de la acción intentada por el ciudadano P.E.R.D., por tanto debe considerarse prescrita la acción propuesta por el ciudadano P.E.R.D., Así se decide.-

    De la Cosa Juzgada

    Resuelto el punto anterior pasa a conocer esta juzgadora de la defensa referente a la cosa juzgada de la acción propuesta por los ciudadanos M.D.V., J.A.N., R.E.A., J.E., para lo cual el tribunal considera necesario hacer referencia que la Sala de Casación Social del TSJ se ha pronunciado en los siguientes términos:

    "La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.” (Sent. No 263 de fecha 03/08/00 SCS TSJ)

    Debe señalar quien decide en lo que se refiere a lo señalado por la doctrina en relación a la figura la cosa juzgada que es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

    En este orden de ideas debe señalarse que la Sala de Casación Civil ha estableció al respecto, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 lo siguiente:

    " La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación.

    De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, sin embargo la autoridad de cosa juzgada, no solo recae sobre sentencias definitivas, sino también sobre transacciones debidamente homologadas, por ante la Inspectoría del Trabajo, criterio este ratificado en sentencia del 6 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., en la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

    Debe señalar esta Sala, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…

    ….En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Párrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa.

    De igual forma, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 la Sala de casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    "(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."

    Ahora bien; tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos esta juzgadora observa que se evidencia de las actas y de la exposición oral de la representación judicial de los actores que estos manifiestan haber tomado como base la irrenunciabilidad de los derechos para hacer su demanda, por otra parte; la demandada arguye que los actores antes mencionados celebraron transacciones las cuales fueron debidamente homologadas ante la Inspectoría del Trabajo, se observa además de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio que existe una transacción celebrada por el ciudadano J.U. y la sociedad mercantil Procesadora de Aves Mampote C.A., la cual corre inserta a los folios 14 al 20 de la s.p. del expediente, documental esta que no fue impugnada, a la cual se le confirió valor probatorio, de la misma se evidencia que en fecha 30 de septiembre fue presentada por las partes antes mencionadas escrito de transacción por un monto de Bs. 1.236.583,00, en la cual el ciudadano Urea declara y reconoce que: nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA COMPAÑÍA por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por diferencia, y/o complemento de: (…) la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores(…). La transacción a la que hacen referencia fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2003 (folio 14 s.p.),y en virtud del principio de presunción de legalidad del acto administrativo, las transacciones homologadas por el inspector del trabajo constituye ley entre las partes en los limites acordados y vinculante en todo proceso futuro, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente, por tanto la misma es ley entre las partes en los limite en ella acordado, Así se establece.-

    De igual manera indica la accionada que fue celebrada transacción por los ciudadanos M.D.V., J.A.N. y R.E.A.J., J.E.U., por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 126 al 139 ), de la cual se evidencia por declaración expresa de los trabajadores que la empresa no adeuda monto alguno por conceptos derivados de la Ley de Alimentación para Trabajadores, instrumento al cual se le confirió valor probatorio, por lo tanto considera quien decide que las referidas transacciones surtieron sus efectos una vez que fueron homologadas tanto por el órgano administrativo como jurisdiccional , y en lo que respecta a la irrenunciabilidad de los derechos invocada por la apoderada de los demandantes es de destacar que si bien la institución de la irrenunciabilidad tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, que además tiene rango constitucional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado en diversos fallos que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se corresponde con la inderogabilidad de la normas que aseguren derechos mínimos de los trabajadores, y la segunda parte del referido artículo permite la disponibilidad de los mismos a través de los medios de autocomposicion procesal, lo que significa que es posible transarlos, en este sentido, es forzoso en base a los razonamientos precedentes expuestos declarar con lugar la cosa juzgada en los casos de los ciudadanos: M.D.V., J.A.N., R.E.A.J. y J.E.U.A. se decide.- subrayado del tribunal.-

    En consideración a lo antes decidido este Tribunal conocerá a fondo solo lo relacionado a lo demandado por los ciudadanos: Arcy M.R., D.J.Y., R.D.M., de la siguiente manera:

    La acción propuesta por los prenombrados ciudadanos es el cumplimiento por parte de las demandadas del beneficio del cesta ticket, previsto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, los cuales reclaman cada uno por un monto de bolívares 1.391.200, 2.234.800, 1.916.300 respectivamente, en este sentido, este tribunal a los fines de determinar la procedencia o no del concepto demandado hace necesario precisar lo siguiente:

    El beneficio de cesta ticket alimentario esta recogido en la Ley de programa de alimentación para los trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1.998- hoy reformada- la referida ley en su articulo 2 establece lo siguiente:

    “A los efectos del cumplimiento del programa de alimentación del trabajador los empleadores del sector privado y del sector publico que tengan a su cargo mas de cincuenta (50) trabajadores otorgaran a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio provisional total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    (…) Parágrafo Segundo: Los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este articulo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al limite estipulado. (…)

    De la disposición antes transcrita se desprende que el referido beneficio es procedente siempre y cuando estén configurado los supuestos en ella establecidos como lo es que los trabajadores devenguen menos de dos salarios mínimos y siempre que el empleador ocupe mas de 50 trabajadores, siendo potestativo por parte del patrono hacer o no su extensión cuando no estén cumplidos los supuestos para su procedencia.

    En el caso de marras se evidencia que los accionantes no indicaron devengar menos de dos salarios mínimos a la fecha en que prestaban servicios, además, no consta a los autos que la empresa Procesadora de Aves Mampote C.A, ocupara mas de 50 trabajadores, por el contrario; de las pruebas producidas tales como documental inserta al folio 21 al 86 s.p. referida a planillas de pago y relación de trabajadores de aportes a política habitacional, documental referente a planilla y relación de trabajadores declarados en el sistema SANE del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 87 al 142 s.p..) y relación de trabajadores inserta a los folios 145 y 146 s.p., las cuales fueron resaltadas en la audiencia de juicio por los apoderados de la demandadas para fundamentar el alegato de defensa referido a que la empresa no tiene mas de 50 trabajadores, siendo considerado por esta Juzgadora las referidas probanzas como indicios, y verificado como ha sido que no hay prueba alguna presentada por los actores que constituya un contraindicio de lo que pretende demostrar la demandada, como lo es que la empresa demandada ocupara menos de 50 trabajadores, al respecto dichos indicios adminiculados con las declaraciones de parte de los actores en las cuales se observo que ninguno de ellos precisa cuantos trabajadores tiene la empresa, además de la declaración del único testigo promovido por la parte actora, es por lo que considera quien decide, que no existe a los autos prueba lo suficientemente convincente para poder determinarse la existencia de los supuestos exigidos por la ley para que la accionada otorgue el beneficio demandado. Así se establece.-

    En base a las consideraciones expuestas es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de tal reclamación de los ciudadanos: Arcy M.R., D.J.Y., R.D.M., por no cumplirse con los supuestos previsto en el art. 2 de la Ley de Programa de Alimentación antes trascrito vigente para la fecha en que prestaron servicios los trabajadores reclamantes como lo es el numero de trabajadores requeridos para que la empleadora otorgara el beneficio, como tampoco señalaron en el escrito libelar el salario que devengaban , para así poder esta juzgadora precisar si se genero el derecho de tal beneficio a favor de los trabajadores, por lo que es forzoso declarar la improcedencia de lo reclamado y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta por los referidos ciudadanos.

    En cuanto al rechazo por parte de los apoderados de la demandada, respecto a que los actores hayan laborado para la sociedad mercantil Agropecuaria Mampote C.A, alegato que trajo como consecuencia la inversión de la carga probatoria en cabeza de los demandantes, esta juzgadora verifica que de las pruebas analizadas cursante a los autos, que no existe prueba alguna que demuestre las afirmaciones en este sentido por los demandantes, demostrándose solo tal y como lo señalo la demandada que la relación laboral de los actores fue con la sociedad mercantil denominada Procesadora de Aves Mampote C.A. Así se establece.-

    En conclusión ante la procedencia de la prescripción en la acción propuesta por el ciudadano: P.E.R.D., así como la declaratoria con lugar de la cosa Juzgada en las acciones propuestas por los ciudadanos: M.D.V., J.A.N., R.E.A. y J.E.U. y la declaratoria sin lugar del derecho reclamado por los ciudadanos: Arcy M.R., D.J.Y. , R.D.M. por no configurarse los supuestos previstos en el Art. 2 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1.998, como lo es, que la empresa ocupe mas de 50 trabajadores y que estos devenguen menos de dos salarios mínimos, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda, tal y como se estableció en la dispositiva del fallo que aquí íntegramente se reproduce . Así quedo establecido.-

    En relación al 30% de lo demandado correspondiente a costos y costas del proceso, el referido concepto no corresponde a beneficios laborales, no teniendo nada el tribunal que decidir al respecto, en vista de la improcedencia de lo demandado y la no condenatoria en costas, y además por considerar que es una petición que debe tramitarse por un juicio de intimación, no siendo este el caso que nos ocupa. Así se establece.-

    VI

    DISPOSITIVO

    En base a las argumentaciones antes expuesta este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada en lo que respecta al caso del ciudadano P.E.R.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.096.290, en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por el referido ciudadano.

SEGUNDO

CON LUGAR la procedencia de la cosa Juzgada de la acción opuesta por la parte demandada en lo que se refiere a la acción intentada por los ciudadanos J.U., M.D.V., J.A.N. y R.E.A.J., en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por los mencionados ciudadanos.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Arcy M.R., D.J.Y. y R.D.M.. por cobro del beneficio de cesta tickets previsto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2005.

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.

Abg. M.H.

Juez Titular

Abg. Mirles Álvarez

Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.

Abg. Mirles Álvarez

Secretaria

Expediente N° 187-04

MHC/MA/gg.

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