Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: AP31-V-2011-002445

DEMANDANTE: DEODOTA P.T.H., peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E- 84.287.822.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.H.H.F. y J.D.J.D.M., mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el I. P. S. A. bajo los números: 108.070 y 15.860, respectivamente.-

DEMANDADA: B.C.S., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.696.238.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.B.L. y JOHY S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 31.541 y 96.748, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 11-11-2011, por los apoderadazos judiciales de la ciudadana DEODOTA P.T.H., en contra de la ciudadana B.C.S., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que su representada en fecha 1-7-2010, celebró ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana B.C.S., sobre un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° G-68, ubicado en el nivel 2, Galería Centro Comercial El Valle, situado en la Avenida Intercomunal El Valle, frente a la Plaza Bolívar y la Iglesia de El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador; que la arrendataria se obligó a pagar por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000) lo cual cumplió hasta el mes de abril del 2001; que en la cláusula séptima del contrato se estableció que el tiempo de duración del mismo sería de un año a partir del 1-7-2010 hasta el 1-7-2011, prorrogable de mutuo acuerdo siempre que la arrendataria, notifique por escrito, con un mes de anticipación a la arrendadora, su deseo de seguir en el local comercial y que la arrendadora así lo convenga por escrito; y que si no lo hiciese la arrendataria debería entregar el local arrendado y los bienes muebles arrendados, situación ésta que no se produjo en ningún momento durante la vigencia del mismo por lo que su representada no pudo haber manifestado su voluntad de prorrogar el contrato tal y como fue convenido por las partes, por lo que el referido contrato se encuentra vencido y la arrendataria se encontraría disfrutando de la prorroga legal de seis (6) meses que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la arrendataria incumplió sus obligaciones contractuales al dejar de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril sino que además de ello esta disfrutando de una prorroga que no le corresponde legalmente, por lo que procede a demandar a la ciudadana B.C.S., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a la entrega inmediata del local arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, para lo cual estimó su acción en la suma de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.400,00) equivalentes a 386, 84 unidades tributarias-

En fecha 21 de noviembre de 2011, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29-11-2011, se libró la compulsa a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora.

El ciudadano W.M., Alguacil de este Juzgado, en fecha 13 de diciembre de 2011, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 8 de diciembre de 2011, a la dirección suministrada por la parte actora en su libelo de demanda y haber

En fecha 15-12-2011, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda en el que entre otras cosas, alegó que su representada tiene relación contractual bajo la figura de arrendamiento con la ciudadana DEODOTA TRUJILLO HIDALGO, sobre un Local Comercial distinguido con el N° G-68, ubicado en el nivel 2, Galería Centro Comercial El Valle, situado en la Avenida Intercomunal El Valle, frente a la Plaza Bolívar y la Iglesia de El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador; desde el día 3-4-2009, según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador en la misma fecha, bajo el N° 24, Tomo 21; que la misma relación fue renovada en fecha 1-7-2010 hasta el 1-7-2011 y no como lo ha querido aseverar maliciosamente la actora en su libelo; que su representada siempre fue fiel cumplidora de sus obligaciones y por eso le renovaron el contrato, más no así la arrendadora que faltó su obligación no dando ningún recibo de pago a su representada, ya que primero la obligó a pagar el canon en efectivo y luego en deposito a la cuenta banesco número 0134-030378-38-3783-020905, perteneciente a la abogada Kellys Y.C., a quien le hacía dos pagos semanales y se demostrará en el juicio; luego a una abogada llamada Carolina, luego a un abogado llamado Pedro, una sra llamada Teresa, luego Adela, lo cierto es que su representada siempre pago y hoy en día se encuentra solvente por efectuar los pagos en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, todo lo cual se probará fehacientemente en el devenir del juicio; anexó original del cliente Banesco para demostrar uno de los tantos pagos que hizo así como un recibo original emitido por una de las autorizadas Sra, T.D.J.C. y la respectiva autorización firmada para que hiciera los cobros; que su representada ha sido objeto de insultos y vejaciones por parte del supuesto esposo de la actora un tal Ernesto; que le han hecho amenazas constantes de impedir el trabajo aplicándole cambios de candados de seguridad y resguardo del local, c.d.l., retiro de medidor que fueron efectuadas por la abogada M.H.; que se trata de un desalojo forzoso que la actora ha tratado de ejecutar en contra de los derechos legales de su representada; procedió igualmente a proponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al ordinal 4 y 6 no identifica plenamente el inmueble objeto de la demanda, y descuida la consignación del documento de propiedad del inmueble; así como consignar la prueba fundamental de la relación arrendaticia que no comenzó en el 2010 sino en el 2009; así como consigna el contrato de arrendamiento en copia la cual procedió a impugnar; respecto al ordinal 5 no fundamentó ni subsumió y concluyó sus alegatos de incumplimiento, limitándose a indicar que hubo violaciones legales y contractuales; en cuanto al ordinal 7, alega unos daños y perjuicios pero pone en estado de indefensión a su representada, al no señalar cuales son y las causas de éstos; y, en cuanto al ordinal 8, no consignó el instrumento poder sino una copia de un supuesto poder otorgado la cual procede a impugnar: Asimismo opuso la cuestión previa del ordinal 11 ejusdem, ya que se admitió la demanda bajo la pretensión de la supuesta parte actora mediante acción inicial de incumplimiento y consecuencialmente obtener la Resolución de Contrato sin especificar el contrato de arrendamiento a que se refiere el petitum ( CAPITULO IV ESCRITO LIBERAL LINEAS 8 Y 9 DEL TESXTO, DE SEÑALADO CAPITULO); que la relación arrendaticia se inició en fecha 3-4-2009 y luego de renovado el contrato se estableció una nueva fecha 1-7-2011 y la demandante trata de hacer valer la prorroga legal, que operara de pleno derecho, si las partes no hubiesen convenido un nuevo contrato de manera verbal y se discutía el nuevo canon que no se pudo establecer distinto; que su representada lamenta que a la demandante se le haya pasado el tiempo en discusiones y se haya generado la tacita reconducción; que en el caso que nos ocupa corresponde a un contrato a tiempo indeterminado por lo que la acción es desalojo y no cumplimiento; que la parte actora no dio cumplimiento al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil ya que se limita a señalar un monto sin especificar a que se refiere, asimismo se opuso a la cuantía por dejar en indefensión a su representada. Finalmente procedió a contestar la demanda negando rechazando y contradiciendo los hechos alegados como el derecho invocado; que su representada se encuentra en el goce y disfrute del inmueble arrendado desde 3 de abril de 2009; negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento que se demanda firmado el 1-7-2010 sea a tiempo determinado, por el contrario es indeterminado; niega rechaza y contradice que los documentos anexos al inicio de la demanda sean suficientes pruebas de lo alegado, ya que son fotostatos y no demuestran la cualidad certera de los accionantes en nombre de la actora, ni las relaciones aludidas, por lo que procede a impugnarlos; niega rechaza y contradice que su representada haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de abril hasta la presente fecha a razón de Bs. 3.000 mensuales, ya que al negarse la arrendadora a recibirle el dinero acudió a consignar ante el Juzgado 25 de Municipio, negó rechazó y contradijo que su representada haya perdido el derecho a la prorroga legal ya que el contrato es indeterminado, aunado que dicho plazo sería de un año y no de seis meses como lo alega la parte actora.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

En fecha 19-01-2011 los apoderados judiciales de la parte actora y consignaron escrito, mediante el cual consignaron original del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; procedió a transcribir los linderos, medidas y demás especificaciones del inmueble; procedieron a negar y a contradecir el supuesto atropello alegado por la parte demandada, ya que lo que se realizó fueron intentos de conciliación para que procediera a entregar el inmueble; que su representada no fue notificada de las consignaciones realizadas por la demandada ante el Juzgado 25 de Municipio; que puede observarse se estableció en la cláusula séptima del contrato que la arrendataria debía solicitar con un mes de anticipación que se prorrogara el contrato, lo cual no se produjo durante la vigencia del mismo, por lo que la arrendadora no pudo haber manifestado su voluntad de prorrogar el contrato tal y como fue convenido entre las partes, por lo que al negarse la arrendataria a la entrega del inmueble arrendado, esta incurriendo en incumplimiento del contrato; en relación a que la arrendataria se encuentra solvente con sus obligaciones es de hacer notar que hasta la presente fecha ésta presenta deudas de condominio y aseo urbano; aduce la apoderada de la parte actora que la parte demandada consigna como soporte documental una constancia marcada “F” de fecha 6-7-2011 en la cual consta que presentó ante la Unidad de Asesoría y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio Popular para Vivienda y Hábitat un contrato de arrendamiento cuyo vencimiento se produjo el 1-4-2011, con lo cual puede presumirse mala de de la demandada, toda vez que no solo presentó el contrato suscrito en abril de 2009 a sabiendas que en julio del 2010 había suscrito un nuevo contrato con su mandante, sino que además recurre ante dicha unidad, cuatro (4) días antes que se venciera el contrato de fecha 10-7-2010 donde se comprometió a la entrega voluntaria del inmueble; respecto a las graves acusaciones hechas por la abogada A.B.L., contra la abogada M.H., las mismas resultan lesivas al respeto y la sindéresis que deben privar entre profesionales y nada aportan al juicio y al esclarecimiento de los hechos controvertidos, destacando finalmente el contenido del artículo 4 del Código de ética Profesional del Abogado.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. -Contrato de Arrendamiento suscrito entre Deodota P.T.H. representada por la ciudadana Klellys Y.C., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 01 de Julio 2010 bajo el Nro. 68 tomo 38

    DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  2. -Contrato de arrendamiento suscrito entre Deodota P.T.H. representada por la ciudadana Klellys Y.C., autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito capital de fecha 03 de abril de 2009, inscrito bajo el Nro. 24, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.-

  3. -Contrato de Arrendamiento suscrito entre Deodota P.T.H. representada por la ciudadana Klellys Y.C., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 01 de Julio 2010 bajo el Nro. 68 tomo 38

  4. -Planilla de Deposito Bancario Nro. 57676193 de fecha 31-12-2010 a nombre de Klellys Chacón

  5. -Recibo identificado con el Nro.1 de fecha 20-05-2011 a nombre de B.C.S., suscrito por T.C.S.

  6. -Autorización dada por la ciudadana Deodota P.T. a la ciudadano T.C.S. de fecha Abril de 2011 y recibida en fecha 16-04-11

  7. -Contrato por Suministro Eléctrico a nombre de B.C.S. y recibo de luz

  8. -Constancia de asistencia a la unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.-

  9. -Oficio Nro. 83015 de fecha 18-10-2011 denominado Remisión Externa suscrito por Á.P.A.A.,-

    III

    PUNTO PREVIO

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS

    Interpone la cuestión del ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señaló que de la lectura del escrito libelar la demandante obvia las formalidades contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente en cuanto al ordinal 4 y 6, tal y como se desprende de la copia fotostática del contrato de arrendamiento sino una copia del supuesto contrato de arrendamiento, la cual impugno a través de este escrito.

    Con respecto al ordinal 5, ejusdem, olvida fundamentar subsumir y concluir sus alegatos de incumplimiento. Se limita a señalar que hubo violaciones legales y contractuales sin concluir y subsumir los hechos en el derecho.-

    En cuanto al ordinal 7, alega unos daños y perjuicios pero pone en estado de indefensión a su representada al no señalar específicamente cuales son los daños y las causa de estos.

    En cuanto al ordinal 8 no consigno instrumento poder sino una copia fotostática de un supuesto poder otorgado, la cual impugna por escrito, convalidando con todo lo señalado el defecto de forma invocado.

    El Tribunal para Decidir:

    Con relación al defecto de forma alegado en el artículo 346, numeral 6°, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 numeral 4°, al respecto el Tribunal observa que en materia de arrendamiento no es requisito sine quanon que accionante especifique en su escrito libelar los linderos del inmueble arrendado, por no tratarse de una acción que atañe directamente a la propiedad del inmueble como ocurre en las demanda de Reinvicación, Como consecuencia de lo anterior, se debe señalar que la parte actora cumplió con el requisito de forma que indica el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y al cumplir la demandante con esta carga, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el defecto de forma alegado. Y ASI SE DECIDE.

    Con respecto al defecto de forma contenido en el ordinal 5 del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, aprecia esta sentenciadora que el actor alega la Resolución de contrato de arrendamiento en virtud de que la demandada en el lapso de su prorroga legal de seis meses que acuerda el artículo 38 de la vigente Ley de Arrendamiento inmobiliario , dejó de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Abril del presente año, y que no le corresponde legalmente la prorroga, que fundamentó su demanda en los artículos 1159,1160, del Código Civil y 39, 40 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    De los antes señalado se aprecia que el actor cumplió el requisito de forma contenido en el ordinal 5 del referido artículo ya que estableció en su libelo de demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basó su pretensión, motivo por el cual este tribunal considera improcedente el defecto de forma alegado. Y así se decide.-

    Asimismo alego el defecto de forma contenido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a respecto señaló: que la parte actora no consignó el documento de propiedad del inmueble donde se verifica su potestad sobre el mismo. Igualmente obvia consignar la prueba fundamental de la relación arrendaticia que no comenzó en el 2010 sino 2009.

    Esta juzgadora aprecia que la parte actora al momento de accionar acompaño al libelo de la demanda contrato suscrito entre Deodota P.T.H. representada por la ciudadana Klellys Y.C., autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito capital de fecha 03 de abril de 2009, inscrito bajo el Nro. 24, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y que dicha documental constituye el documento fundamental de la demanda.

    Asimismo este Tribunal aprecia que el Documento de propiedad no es un documento fundamental para intentar este tipo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ya que lo que se discute en el presente caso es la posesión del inmueble y no la titularidad del mismo, y siendo que el actor actúa en su condición de arrendador, no es necesario demostrar su condición de propietario. Y así se decide.-

    Finalmente en cuanto a lo alegado por el demandado que el actor no acompañó el contrato de arrendamiento suscrito en el año 2009, puede apreciar esta sentenciadora que dicho alegato no constituye un defecto de forma sino es un alegato de fondo que debe ser considerado al momento que se dicte la sentencia de merito de la causa, y siendo que el demandado consignó el contrato de arrendamiento del año 2009 al cual hace referencia, y dicho contrato será tomado en cuenta para resolver el fondo del asunto es forzoso concluir que dicho defecto de forma es improcedente. Y así se decide.-

    En cuanto al Defecto de forma alegado relativa a los daños y perjuicios ya que pone en indefensión a su representada al no señalar específicamente cuales son los daños y las causa de estos.

    Este tribunal aprecia que el actor en su libelo de demanda solicita se condene al demandada B.C.S., ya identificada a pagar la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.11.400,00) por conceptos de daños y perjuicios por el incumplimiento previsto en la cláusula Sexta y Séptima del aludido contrato de Arrendamiento.-

    Que le artículo 1.167 del Código Civil dispone que en contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De la norma antes señalada se aprecia que el actor si puede demandar La Resolución de contrato con su daños y perjuicios, y se aprecia que en el caso de marras, el actor si señalo la causa de los daños y perjuicios, al establecer que los mismos son procedentes por el incumplimiento de las cláusulas Sexta y Séptimas del Contrato de arrendamiento, en este sentido el Tribunal desestima dicho alegato defecto de forma alegado. Y así se decide.-

    En virtud de los razonamiento antes señalado se declara Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4,5,6,7,8 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-Y así se decide.-

    Asimismo opuso la cuestión previa del ordinal 11, que establece la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales, y al respecto señaló que la demanda se admite como si se tratara de un contrato a tiempo determinado lo que no es verdad, ya que la relación arrendaticia se inicio en fecha 03-04-2009, luego de renovado el contrato se estableció una nueva fecha, esto es 01-07-2011, que la demandante trata de hacer una prorroga legal, que operara de pleno derecho, si las partes no hubiesen convenido un nuevo contrato de manera verbal y se discutía el nuevo canon, que no se puedo establece distinto por problemas maritales de la Sra demandante, pin existen testigos que presentaremos en si oportunidad por lo escándalos del supuesto esposo de la demandada un tal Ernesto, y todos estos hechos inconcebibles, que a la demandante se le paso el tiempo y se ha generado la tácita reconducción de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, la arrendadora mantuvo a la arrendataria en el inmueble recibiendo el pago del canon fenecido el contrato, es decir se mantuvieron en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.

    Este Tribunal para decidir, trae a colación el criterio de la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02597 del 13/11/2001, que asentó lo siguiente en cuanto a la prohibición de admitir la acción:

    "…entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas”.

    Conforme con el criterio antes explanado, esta sentenciadora observa que no existe una norma expresa que prohíba la admisión de la demanda Resolución de Contrato; por lo que la pretensión deducida obedece a un interés jurídicamente tutelado, plenamente regulado por el ordenamiento jurídico venezolano y en consecuencia la cuestión previa propuesta debe quedar desechada y declarada sin lugar en el dispositivo de la sentencia. Y así se declara.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    La parte actora señaló que en fecha 1-7-2010, celebró ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana B.C.S., sobre un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° G-68, ubicado en el nivel 2, Galería Centro Comercial El Valle, situado en la Avenida Intercomunal El Valle, frente a la Plaza Bolívar y la Iglesia de El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador; que la arrendataria se obligó a pagar por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000) lo cual cumplió hasta el mes de abril del 2011; que en la cláusula séptima del contrato se estableció que el tiempo de duración del mismo sería de un año a partir del 1-7-2010 hasta el 1-7-2011, prorrogable de mutuo acuerdo siempre que la arrendataria, notifique por escrito, con un mes de anticipación a la arrendadora, su deseo de seguir en el local comercial y que la arrendadora así lo convenga por escrito; y que si no lo hiciese la arrendataria debería entregar el local arrendado y los bienes muebles arrendados, situación ésta que no se produjo en ningún momento durante la vigencia del mismo por lo que su representada no pudo haber manifestado su voluntad de prorrogar el contrato tal y como fue convenido por las partes, por lo que el referido contrato se encuentra vencido y la arrendataria se encontraría disfrutando de la prorroga legal de seis (6) meses que establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la arrendataria incumplió sus obligaciones contractuales al dejar de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril sino que además de ello esta disfrutando de una prorroga que no le corresponde legalmente, por lo que procede a demandar a la ciudadana B.C.S., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a la entrega inmediata del local arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas,

    La parte demandada al momento de contestar la alegó entre otras cosas, que su representada tiene relación contractual bajo la figura de arrendamiento con la ciudadana DEODOTA TRUJILLO HIDALGO, sobre un Local Comercial distinguido con el N° G-68, ubicado en el nivel 2, Galería Centro Comercial El Valle, situado en la Avenida Intercomunal El Valle, frente a la Plaza Bolívar y la Iglesia de El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador; desde el día 3-4-2009, según contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador en la misma fecha, bajo el N° 24, Tomo 21; que la misma relación fue renovada en fecha 1-7-2010 hasta el 1-7-2011 y no como lo ha querido aseverar maliciosamente la actora en su libelo; que su representada siempre fue fiel cumplidora de sus obligaciones y por eso le renovaron el contrato, más no así la arrendadora que faltó su obligación no dando ningún recibo de pago a su representada, ya que primero la obligó a pagar el canon en efectivo y luego en deposito a la cuenta banesco número 0134-030378-38-3783-020905, perteneciente a la abogada Kellys Y.C., a quien le hacía dos pagos semanales y se demostrará en el juicio; luego a una abogada llamada Carolina, luego a un abogado llamado Pedro, una sra llamada Teresa, luego Adela, lo cierto es que su representada siempre pago y hoy en día se encuentra solvente por efectuar los pagos en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, todo lo cual se probará fehacientemente en el devenir del juicio; anexó original del cliente Banesco para demostrar uno de los tantos pagos que hizo así como un recibo original emitido por una de las autorizadas Sra, T.D.J.C. y la respectiva autorización firmada para que hiciera los cobros; que su representada ha sido objeto de insultos y vejaciones por parte del supuesto esposo de la actora un tal Ernesto; que le han hecho amenazas constantes de impedir el trabajo aplicándole cambios de candados de seguridad y resguardo del local, c.d.l., retiro de medidor que fueron efectuadas por la abogada M.H.; que se trata de un desalojo forzoso que la actora ha tratado de ejecutar en contra de los derechos legales de su representada;

    El Tribunal para decidir cree pertinente citar el Artículo 1.133 del Código de Civil que copiado textualmente señala:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

    Asimismo el artículo 1.167 del código civil establece lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    En primer término, observa esta Juzgadora que la parte actora, como fundamento de su acción y a los fines de probar sus alegatos, acompañó junto al libelo, contratos de arrendamientos celebrado entre Deodota P.T.H. representada por la ciudadana Klellys Y.C., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 01 de Julio 2010 bajo el Nro. 68 tomo 38.

    Que la parte demandada al momento de contestar la demanda consigna Contrato de arrendamiento suscrito entre Deodota P.T.H. representada por la ciudadana Klellys Y.C., autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito capital de fecha 03 de abril de 2009, inscrito bajo el Nro. 24, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.-

    De lo antes se evidencia que la relación contractual entre las partes comenzó por contrato de arrendamiento suscrito en fecha el 03 de abril de 2009, que el contrato tuvo una duración de un año fijo, contados a partir del 03-04-2009, el cual venció en fecha 03-04-2010, que posteriormente las partes suscribieron un segundo contrato en fecha 01 de Julio 2010, el cual tuvo una duración de un (1) año desde el 01-07-2010, hasta el 1-07-2011, que vencido el contrato de arrendamiento el cual tuvo una duración de dos años, comenzó a computarse la prorroga legal de un año de conformidad literal B con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que la prorroga legal comenzó a computarse desde el 02 de julio de 2011 y vence el 02 de julio de 2012, que en virtud de lo antes señalado se debe establecer que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, por cuando esta transcurriendo la prorroga legal. Y así se decide.-

    Ahora bien visto lo anterior se aprecia que la parte actora alega que la demandada dejo de pagar el pago del canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2011 hasta la presente fecha, que de conformidad con el articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario no le corresponde tal prorroga.

    Ahora bien la parte demandada para demostrar el pago que se le demanda consigna a los autos Planilla de Deposito Bancario Nro. 57676193 de fecha 31-12-2010 a nombre de Klellys Chacon por un monto de Bs.700, recibo identificado con el Nro.1 de fecha 20-05-2011 a nombre de B.C.S., suscrito por T.C.S., por un monto de Bs.3000,00, Autorización dada por la ciudadana Deodota P.T. a la ciudadano T.C.S. del mes Abril de 2011 y recibida en fecha 16-04-11, Contrato por Suministro Eléctrico a nombre de B.C.S. y recibo de luz. Constancia de asistencia a la unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Oficio Nro. 83015 de fecha 18-10-2011 denominado Remisión Externa suscrito por Á.P.A.A., de las documentales no se desprende valoración alguna que permita concluir que la parte demandada haya cumplido con la obligación que se le demanda, como es el pago del canon de arrendamiento desde el mes de abril de 2011 hasta la fecha de la interposición de la demanda Noviembre de 2011.

    Ahora bien, verificado el incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento en sus cláusulas Sexta y Séptima, se debe concluir que la presente demanda deba prosperar en derecho siendo procedente en tal sentido la declaratoria con lugar de la demanda. Y así se decide.-

    -VII -

    DISPOSITIVO

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4,5,6,7,8 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana DEODOTA P.T.H., peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E- 84.287.822, en contra de B.C.S., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.696.238, en consecuencia se resuelve el contrato de arrendamiento, condenándose a la parte demandada en lo siguiente:

    -PRIMERO: un Local Comercial distinguido con el Nº G-68, ubicado en el nivel 2, Galería Centro Comercial El Valle, situado en la Avenida Intercomunal El Valle, frente a la Plaza Bolívar y la Iglesia de El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador.

    -SEGUNDO: Pagar la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 11.400,00), por concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento de la Cláusula Sexta y Séptima del Contrato de Arrendamiento.

    -TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Dos (02) días del mes de Febrero de dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG.A.G.G.

    LA SECRETARIA ACC

    ABOG. E.N.

    En la misma fecha se publicó el presente fallo.

    LA SECRETARIA ACC.

    ABOG. E.N.

    ASUNTO: AP31-V-2011-002445

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