Decisión nº 1079 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AF41-U-2002-000166

ASUNTO ANTIGUO: 1903 SENTENCIA Nº 1079.-

Vistos, con el solo Informe de la representante del Fisco Nacional.

En horas del día tres (03) de Febrero de 2.000, el ciudadano O.H.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.558.384, actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente “DEOFICINAS, S.R.L.”, debidamente asistido por la ciudadana L.C.S.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.200.162, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.291, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis al caso de autos, en contra de la Resolución (Imposición de Sanciones) Nº RLA-DSA-99-00810 de fecha primero (01) de Diciembre de 1.999, y su correlativa Planilla de Liquidación identificada bajo el Nº 05-10-1-2-33-001755 de la misma fecha, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitidas por cuanto la supra identificada contribuyente, omitió llevar los libros de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de imposición Mayo y Agosto de 1.996, contraviniendo la disposición del artículo 50 de la Ley que regula el Impuesto, en concordancia con los artículos 73 al 78, ambos inclusive, de su Reglamento; en virtud de lo cual, se le impuso multa por la cantidad de ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.), a un valor de Bolívares dos mil setecientos (Bs. 2.700,00), cada una, para un total de Bolívares trescientos treinta y siete mil quinientos con cero céntimos (Bs. 337.500,00).

Mediante auto de fecha diez (10) de Mayo de 2.002, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.903, actualmente asunto AF41-U-2002-000166, y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 30, 31, 32 y 39 del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.003, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 19, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. Asimismo, se fijó el primer día hábil siguiente a la fecha de emisión de dicha Sentencia, como la oportunidad procesal correspondiente para abrir la causa a pruebas. Ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En horas de Despacho del veintiuno (21) de Julio de 2.003, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la ciudadana A.S.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.441.670 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.507, actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constantes de diez (10) folios útiles, el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, en fecha veintinueve (29) de Mayo de 1.997, la Administración Tributaria, practicó un requerimiento a la contribuyente “DEOFICINAS, S.R.L.”, según Acta de Requerimiento Nº GRA-520-10V-037, solicitándole para que fuesen presentados, una serie de recaudos; un vez cumplido dicho requerimiento, el ciudadano P.J.V.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.048.186, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, levantó Acta de Recepción signada bajo el Nº GRA-520-PV-017, en la que dejó constancia, entre otras cosas, que la contribuyente omitió llevar los Libros de Compras de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de imposición Mayo y Agosto de 1.996. Con base en dicha Acta, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, al considerar que la supra identificada contribuyente, incumplió su deber formal de llevar los Libros de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de imposición Mayo y Agosto de 1.996, contraviniendo las disposiciones del 50 de la Ley que regula el Impuesto, así como los artículos 73, 74, 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento, emitió en fecha primero (01) de Diciembre de 1.999, la Resolución de Imposición de Sanción Nº RLA-DSA-99-00810, y su correlativa Planilla de Liquidación identificada bajo el Nº 05-10-1-2-33-001755 de la misma fecha; mediante la cual, se le impuso multa por la cantidad de ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.), a un valor de Bolívares dos mil setecientos (Bs. 2.700,00) cada una, para un total de Bolívares trescientos treinta y siete mil quinientos con cero céntimos (Bs. 337.500,00).

Por disconformidad con la Resolución previamente identificada, la contribuyente “DEOFICINAS, S.R.L.”, interpuso Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa éste proceso, solicitando sean consideradas a su favor las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994, por cuanto no tuvo la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad y la Administración Tributaria debió tomar en cuenta la presunción de inocencia y además no ha cometido infracción de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción. Arguye además que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, emitió la Resolución de imposición de sanción, sin cumplir el procedimiento previsto en el artículo 151 del Código in comento.

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, manifiesta, respecto al alegato de la contribuyente en el que sostiene no haber tenido la intención de causar el daño de tanta gravedad, que en las sanciones por incumplimiento de deberes formales debe observarse que el elemento volitivo no presenta relevancia alguna en la comisión de este tipo de infracciones, es decir, el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva; por otra parte expone que, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario cuando se apliquen sanciones por incumplimiento de deberes formales, podrá omitirse el levantamiento del Acta de Reparo, es decir, en esos casos no se abre el Sumario Administrativo previsto en el artículo 151 del mismo Código, razón por la cual, a su decir, resulta improcedente el alegato expuesto por la recurrente, por último solicita que, por los argumentos expuestos, el presente recurso sea declarado sin lugar.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En lo que concierne al alegato de la contribuyente en el que señala que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento, por cuanto no se siguió el previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1.994, es menester señalar que el parágrafo primero de dicho artículo, aplicable rationae temporis al caso de autos, consagraba la posibilidad a favor de la Administración Tributaria de omitir el procedimiento sumarial en ciertos casos, entre ellos, cuando la misma impone sanciones por incumplimiento de deberes formales.

Por su parte, el artículo 103 del mismo Código, expresamente disponía: “Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes.”

Se colige de dicha disposición, que los deberes formales que deben cumplir los contribuyentes, no sólo se encuentran consagrados en el Código Orgánico Tributario, sino que pueden hallarse previstos también, en leyes tributarias o en sus reglamentaciones, tal y como sucede en el caso de autos.

Ahora bien, se entiende por deberes formales aquellos impuestos a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación; así el presentar las declaraciones dentro del lapso correspondiente, constituye un deber formal previsto en una ley tributaria, y las sanciones impuestas lo fueron en un simple procedimiento de verificación, por lo que la Administración no estaba obligada a levantar el Acta prevista en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1.994. En consecuencia, no existe el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegado por la recurrente, cuyos argumentos se desestiman, y así se declara.

En segundo lugar, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por la hoy parte actora, referida a que fuese considerada a su favor las atenuantes de responsabilidad penal previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis; en cuanto a la primera de ellas, referida a no tener la intención de haber cometido el hecho imputado de tanta gravedad, es preciso señalar que esta atenuante se vincula estrechamente con la preterintencionalidad, por tanto para que la misma sea considerada a favor del imputado, es necesario que la acción u omisión que se encuentra establecida como una infracción de menor gravedad, derive en una trasgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad.

Con respecto a esta atenuante, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0877, de fecha diecisiete (17) de Junio de 2.003, en los siguientes términos:

Respecto a la primera atenuante invocada por la recurrente, la Sala observa que la sanción impuesta se corresponde con el hecho punible tributario por omisión en el incumplimiento de algunos deberes formales, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, fue sancionado siguiendo la normativa correspondiente, por lo cual no era posible a la recurrente pretender excusarse de una intencionalidad no necesaria para que se de el supuesto de la norma infraccional. Por lo cual no tiene asidero los argumentos de que no se causó daño al Fisco Nacional porque no se está discutiendo evasión de impuestos ni falta de pago de ellos; en consecuencia, no procede este alegato. Así se declara.

Ahora bien, los ilícitos en materia tributaria son considerados objetivos, vale decir que, la aplicación de la sanción no se encuentra condicionada a la existencia de la intención dolosa, al contrario, al cometerse la infracción se verifica el supuesto de hecho previsto en la norma, y la sanción se aplica sin necesidad de averiguar si hubo o no dolo por parte del contribuyente, siendo así, considera este Juzgador que no es procedente la atenuante invocada, por cuanto de autos no se desprende que al incumplimiento sancionado se le haya atribuido un efecto más grave que el de incurrir en el incumplimiento de un deber formal sancionado conforme al artículo 106 del Código in comento. Así se declara.

Por último, en lo que respecta a la solicitud de aplicación de la atenuante referente a no haber cometido durante los tres años anteriores, a aquél en que se cometió la infracción, ninguna violación de normas tributarias, no se desprende de las actas procesales, que la Administración Tributaria haya desvirtuado el alegato de la contribuyente relativo a la circunstancia atenuante que la asiste, en el sentido de que a tenor del citado artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994, la contribuyente no cometió infracción tributaria alguna dentro de los tres (3) años anteriores a aquél en que la Administración tuvo conocimiento del incumplimiento del deber formal que originó la resolución recurrida, ni tampoco se ha causado un grave perjuicio fiscal por el incumplimiento denunciado, razón por la cual, considera quien suscribe, procedente esta atenuante. Así se declara.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso de la facultad discrecional para la graduación de la pena, declara procedente la circunstancia atenuante descrita a favor de la contribuyente, disminuyendo la sanción en un 20%, quedando en consecuencia obligada a pagar la cantidad de Bolívares doscientos setenta mil con cero céntimos (Bs. 270.000,00). Así se decide.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano O.H.M.P., supra identificado, actuando en su carácter de Director-Gerente de la contribuyente “DEOFICINAS, S.R.L.”, debidamente asistido por la ciudadana L.C.S.N., anteriormente identificada, en contra de la Resolución (Imposición de Sanciones) Nº RLA-DSA-00810 de fecha primero (01) de Diciembre de 1.999, y su correlativa Planilla de Liquidación identificada bajo el Nº 05-10-1-2-33-001755 de la misma fecha, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitidas por cuanto la supra identificada contribuyente, omitió llevar los libros de Compras del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de imposición Mayo y Agosto de 1.996, contraviniendo la disposición del artículo 50 de la Ley que regula el Impuesto, en concordancia con los artículos 73 al 78, ambos inclusive, de su Reglamento; en virtud de lo cual, se le impuso multa por la cantidad de ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.), a un valor de Bolívares dos mil setecientos (Bs. 2.700,00), cada una, para un total de Bolívares trescientos treinta y siete mil quinientos con cero céntimos (Bs. 337.500,00), en consecuencia:

a.- Queda firme en cuanto a su contenido el acto administrativo recurrido; y

b.- Se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva Planilla de Liquidación por el monto de Bolívares doscientos setenta mil con cero céntimos (Bs. 270.000,00), de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no procede la Condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-----------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. G.F.

ASUNTO: AF41-U-2002-000166

ASUNTO ANTIGUO No. 1903.-

APL/ncsg.-

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