Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoRecurso De Queja

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: D.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-166.166, domiciliado en la carrera 10 esquina con calle 13 # 13-6, frente al parque “Garbiras” en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de la parte demandante: abogado J.M.S.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.082.

Demandado: L.J.G., juez del Municipio G. deH. de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Motivo: Recurso de queja. Apelación del auto de fecha 5 de octubre del 2009 dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró inadmisible el recurso de queja.

En fecha 28 de agosto del 2009, el ciudadano D.G.S., asistido por el abogado J.M.S.V., presentó escrito de demanda expresando que la omisión del juez del Municipio G. deH. delE.T.L.J.G., al no lograr materializar oportunamente la apertura de la cuenta de ahorro en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) sucursal la Fría, le causa un grave daño a la parte actora, debido a que la indexación monetaria ordenada sobre el monto adeudado desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el día en que se hizo la consignación del cheque de gerencia, cesó de pleno derecho, y desde ese momento solo resultaba procedente los intereses moratorios hasta la ejecución del fallo. Que en fechas 22 de mayo y 27 de junio del 2008, fueron consignadas experticias suscritas por L.C.B.F. en las cuales no hacen referencia alguna al pago efectuado, y por ser aceptado por el tribunal de la causa su contenido, el juez denunciado incurrió en falta inexcusable, pues el contenido del auto de fecha 11 de mayo 2009, revela que el tribunal de la causa se basó en aquellas para dictar el mandamiento de ejecución, cuyo pago era de treinta y cuatro mil novecientos cinco bolívares con dieciséis céntimos (34.905,16 Bs.) cuando –según la demandante- la cantidad correcta era de trece mil setecientos noventa y un bolívares con setenta y tres céntimos (13.791,73 Bs.). (f. 01-10)

Junto con su escrito de demanda la parte presentó:

  1. - Copia fotostática del expediente N° 5322-2003 de fecha 13 de marzo del 2006, en donde figura como demandante A.F.A. deA. y como demandada Inversiones Guglielmi (INGUSA) con motivo cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. (f. 12-140) Marcado como anexo “A”.

  2. - Original de oficio de fecha 6 de julio del 2009, emitido por la licenciada Liliana Jiménez de Jaimes, gerente de control de gestión y atención al cliente del banco SOFITASA. (f. 141) Marcado como anexo “B”

  3. - Original de escrito de fecha 22 de julio del 2009, suscrita por el licenciado José Darío Borrero V., titular de la cédula de identidad V-3.071.659. (f. 142) Marcado como anexo “C”.

En fecha 5 de octubre del 2009, el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, con fundamento en los artículos 840, 841, 842, 843 y 844 declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano D.G.S. en contra de L.J.G. por recurso de queja. (f. 146)

En fecha 9 de octubre del 2009, el ciudadano D.G.S., asistido por el abogado J.M.S.V., apeló del auto de fecha 5 de octubre del 2009 que declaró inadmisible su demanda. (f. 148)

Se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior, en fecha 2 de noviembre del 2009, según consta en nota de secretaría (f. 151), procedentes del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira y se le asignó el N° 6465 nomenclatura de esta alzada. En fecha 16 de diciembre del 2009, el ciudadano D.G.S. asistido por el abogado J.M.S.V., presentó ante esta alzada escrito de informes. (f. 152)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el demandante, contra el auto de fecha 5 de octubre del 2009, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que declara inadmisible el recurso de queja.

PUNTO PREVIO:

Esta juzgadora antes de entrar a conocer del presente caso, considera necesario citar el artículo 838 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

artículo 838. El Juez de Primera Instancia, asociado a dos Conjueces abogados, sacados por suerte de una lista de doce formada a principio de cada año; el Tribunal Superior, con iguales asociados, y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con su Ley Orgánica, en sus casos, declararán, dentro de cinco días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja.

Si declararen que no ha lugar, terminará todo procedimiento. En caso contrario, pasarán inmediatamente el expediente a los llamados a sustanciar y sentenciar la queja, según el artículo siguiente. En el primer caso podrá imponerse una multa al querellante, que no será menor de dos mil bolívares ni mayor de cuatro mil.

(subrayado fuera de texto)

Se evidencia de la norma antes transcrita, que esta disposición es violatoria del debido proceso y del principio de la doble instancia, pilares fundamentales de todo Estado Social de Derecho. Por esta razón el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de octubre del 2009, con ponencia de la magistrada Isabelia Pérez Velásquez, expediente 2008-000535, sobre esta norma es que:

…Antes de realizar pronunciamiento expreso sobre las denuncias formuladas en sede casacional, esta Sala considera importante destacar ab inicio el cambio de criterio respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación contra las decisiones dictadas en primera fase del recurso de queja. Sobre este particular, el mencionado criterio fue modificado mediante sentencia de esta misma Sala, de fecha 19 de junio del 2007, caso: L.E.C.A. contra A.M.C. de Moy, exp. 2008-623, en cuya oportunidad se dejó sentado lo siguiente:

…(…) y por tanto se establece que, aquellas decisiones dictadas en la primera fase del recurso de queja que declaren la inadmisibilidad del trámite por no existir méritos suficientes para la continuación del procedimiento, son recurribles ante esta sede casacional, siempre que en dicho procedimiento no haya intervenido el Tribunal Supremo de Justicia.

El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo…

De la interpretación de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que en aplicación de los principios constitucionales y para garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad de las partes, los actos dictados en primera fase del procedimiento de queja, siempre que no sean dictados por este M.T., constituirán una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, de allí que sean susceptibles de ser revisadas a través del recurso de casación…” (subrayado y negrita fuera de texto)

Esta juzgadora comparte el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, procurando garantizar el ejercicio de los derechos al debido proceso y garantías procesales de las personas, consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia definitiva dictada en primera instancia tiene apelación, salvo disposición especial en contrario. En los casos de queja tal como se presenta en este caso, el Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil en los artículos 836 y siguientes, establece un procedimiento especial contrario al juicio ordinario. Así se establece.-

Por esta razón, esta juzgadora observa que en el caso en concreto, la causa fue interpuesta por el ciudadano D.G.S. en fecha 28 de agosto del 2009, por ante el juzgado de primera instancia en contra del juez del Municipio G. deH. (abogado L.J.G.). El artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 836.”La queja contra los jueces de distrito o departamento y de parroquia o municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirá a la Corte Suprema de Justicia.” (fuera de texto)

Ahora bien, la disyuntiva en este caso se presenta en cuanto a la procedencia del presente recurso de apelación, ya que de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la primera fase del juicio de queja, si existe disconformidad con la negativa de la misma, esta decisión sí es recurrible, pero el criterio de nuestro M.T. es que deberá ser revisada por el recurso de casación, siempre y cuando no haya conocido de ese caso el Tribunal Supremo de Justicia y no por el recurso de apelación. Así se decide.-

Se observa del expediente que en fecha 9 de octubre del 2009, el ciudadano D.G.S. asistido por el abogado J.M.S.V., presentaron escrito expresando que “…apelo del auto dictado por este tribunal el día 5 de octubre de 2009 que declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto…” (Subrayado fuera de texto) (f. 148). De allí que se desprende que la vía procesal tomada por la parte demandante no es la correcta ya que esta alzada no tiene competencia, por no ser procedente el recurso de apelación, sino especialmente el de recurso de casación.

Frente a esta posición, y ratificando el criterio antes descrito, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del 2007, Sala Casación Social, estableció que:

…Observa la Sala, que el Código de Procedimiento Civil, en el Libro IV, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por negligencia o inobservancia de la ley, al momento de dictar alguna decisión, causen un daño o perjuicio a la parte perjudicada, el cual debe ser estimado y especificado en la demanda, a fin de que el juzgador pueda establecer el monto a resarcir por el daño causado, so pena de ser declarada la misma sin lugar conforme a derecho.

En este sentido, los artículos 836, 838 y 839 del Código de Procedimiento Civil establecen que el juicio de queja incoado contra los jueces de primera instancia debe ser conocido en primera y única instancia por el Tribunal Superior competente, el cual decidirá sobre la admisibilidad de la acción, y en caso de negarla terminará el procedimiento.

Contra la decisión del Tribunal Superior que niegue la admisión de la queja, sólo puede interponerse recurso de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 849 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido expuesto por la Sala en sentencia N° 42 del 26 de julio de 2001 (caso: A.U.R. contra V.R.M.):

La demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces, o juicio de queja, es un procedimiento de una sola instancia y cuya decisión está en manos de un tribunal de superior jerarquía al juez demandado y es susceptible de ser impugnada en casación, en conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 849 del Código de Procedimiento Civil, siempre que en el trámite no hayan intervenido Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

(Omissis)

Ahora bien, como la queja se tramita en única instancia, la decisión que inadmite la demanda no tiene apelación, quedando abierta, como única vía de impugnación, la casación.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la decisión que declare inadmisible la queja, se equipara a la negativa de admisión de la demanda. Si bien es cierto que cuando se admita la acción de queja no tiene recurso de inmediato, la declaratoria de inadmisibilidad de dicha pretensión constituye una decisión interlocutoria que pone fin al procedimiento, con carácter de cosa juzgada, por tanto, la decisión puede ser impugnada de inmediato por el querellante, a quien le perjudica, a través del recurso extraordinario de casación, si hubiere lugar a ello, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…

(subrayado fuera de texto)

Por las razones anteriormente esgrimidas, esta juzgadora considera que el recurso de apelación debió ser declarado ab inicio inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto dicho recurso de apelación no se encuentra contemplado en la norma sustantiva ni adjetiva civil, para los recurso de queja, por esta razón este recurso se declarará inadmisible. Así se decide.-

Aunado a lo anterior, esta juzgadora de conformidad con el principio de orden público, observa que en el presente caso, el ciudadano L.J.G., de profesión abogado, falleció en fecha 6 de septiembre del 2009 y quien para ese momento fungía como juez del Municipio G. deH..

Ahora bien, la responsabilidad de los jueces en materia civil, es una obligación personalísima, que recae sólo sobre el titular de dicho cargo. En el caso en comento, existe una falencia en las partes, ya que al haber fallecido este funcionario público deja de ser parte en el proceso, no siendo entonces sostenible el mismo. Por estas razones considera esta juzgadora que el proceso se ha extinguido y que aún y como quedo anteriormente desmotado, el medio idóneo para recurrir la decisión del juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, no era la apelación, esta juzgadora en aras de salvaguardar las normas de orden público, debe declarar extinguido el presente proceso. Así se decide.-

Por lo que de conformidad con la normativa, doctrina y la jurisprudencia citada, le es forzoso declarar a este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre del 2009, por el ciudadano D.G.S. asistido por el abogado J.M.S.V. por ante el juzgado de primera instancia en contra del juez del Municipio G. deH. (abogado L.J.G.), nulo el auto de fecha 20 de octubre del 2009 (f. 149) dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira, extinguido el presente proceso debido al fallecimiento del juez L.J.G., quien hacía las labores de juez del Municipio G. deH. de la circunscripción judicial del Estado Táchira, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.-

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declarar:

Primero

Inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre del 2009, por el ciudadano D.G.S. asistido por el abogado J.M.S.V. por ante el juzgado de primera instancia en contra del juez del Municipio G. deH. (abogado L.J.G.).

Segundo

Nulo el auto de fecha 20 de octubre del 2009 (f. 149) dictado por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira.

Tercero

Extinguido el presente proceso debido al fallecimiento del juez L.J.G., quien hacía las labores de juez del Municipio G. deH. de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

JAGP / Exp. N° 6465

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