Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-O-2005-000293

PARTE ACTORA: J.A.E., DEOMIRA E.W.A.A.M.d. nacionalidad venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad N°.3.034.248, 673.577, 3.838.918 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.E. y J.J.G.d. nacionalidad venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad N°. 3.034.248 y 1.906.897 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.11.468 y 3.171 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: URBANIZACIÓN J.L., representada por los ciudadanos L.G.U. Y M.C.Z., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad N°.9.573.676 y 4.906.374 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA asistencia de las abogadas M.E. HERNENDEZ Y C.A., de nacionalidad venezolanas mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°.60.007 y 55.472 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA A.C..

Se inicio el presente juicio de A.C. mediante Solicitud presentada por el abogado J.A.E., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 11.468 y domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien actúa en su propio nombre y con el Carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Deomira Espinoza y W.A.A.M. fundamentada en la presenta violación de sus derechos constitucionales del libre acceso a sus respectivas viviendas alega el apoderado que sus poderdantes Deomira Espinoza es propietaria y habita el inmueble signado con el N°1.-15, ubicada en la carrera 2, con calle 3 de la Urbanización J.L., tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara , en fecha 26/02/1985 y W.A.A.M. es arrendador y habita el inmueble signado con el N°2-71, de la carrera 3 de la Urbanización J.L., (sic) señala que los agraviantes se identifican como representantes legales de una asociación civil que dicen haber conformado, con el objeto de establecer unas normas a los habitantes de la Urbanización J.L.. Que sus representados nunca tuvieron conocimiento de la supuesta constitución, ni de la elección de representantes de la misma, que decidieron la construcción de una caseta de vigilancia junto con un balancín en el acceso a la referida urbanización, que en dicha caseta de vigilancia apostaron a un vigilante privado el cual decidieron ellos contratar y que todos los habitantes de la urbanización deben pagar por el servicio, que sus poderdantes no fueron consultados sobre la contratación de la vigilancia, ni sobre ninguna decisión , que esta construcción no tiene permisología y que no es permitida por la autoridad competente, en virtud de que restringe el libre acceso a la urbanización, que los agraviantes ordenaron la publicación y distribución en la caseta de vigilancia de los comunicados; ADVERTENCIA A partir del 1ero de Julio 2205, vecino que se encuentre MOROSO mas de dos meses sin cancelar la vigilancia NO SE LE PRESTAR EL SERVICIO de Basculante incluye familiares y visitantes; “MOROSOS”, “SIN NINGUN APORTE”, con indicación de los nombres y ocupación señalando además en los avisos que los inquilinos y sus visitantes “deben subir y bajar el balancín al entrar o salir. Que sus representados se dirigieron al ciudadano L.G.U. a los fines de solicitarle información en cuanto a la deuda de vigilancia, y la restricción de libre transito por la zona, que la deuda es por Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs.1.600.000,00),que le solicitaron los recibos que acreditan la deuda, que no se los dieron, que las medidas tomadas eran atentatorias contra los derechos y garantías constitucionales, que su representada DEOMIRA ESPINOZA, tiene 80 años de edad y que la misma tiene que bajarse de noche con fuertes lluvias a levantar el balancín, con el riesgo de ser victima de la delincuencia., en cuanto a el arrendatario W.A.A.M., fue citado a la prefectura por ciudadanos que dicen ser miembros de la Asociación, por no cumplir con las normas internas de la asociación, y causar daños al balancín, los cuales son infundados, que además los vigilantes cuando sus representados son visitados les informan a estos que la familia Espinoza no paga la cuota de vigilancia y que si van a entrar deben levantar el balancín, que esto lesiona el honor, la reputación y el buen nombre de familias honorables respetuosas y trabajadoras, que la hija del ciudadano W.A.A. pasa por la misma situación y que en tal sentido se le están violando sus derechos constitucionales, especialmente los contenidos en el titulo II, capitulo V y VII de la carta magna referidos a los derechos civiles, sociales de familia y derechos económicos y de manera concreta los artículos 21,43,46,47,49,50.60,75,80,82,83 y 115 de la Constitución De La Republica de Venezuela, cito algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas consignadas por la parte actora: 1). Documento de Propiedad del Inmueble, registrado por ante el Oficina Subalterna del Primer Circuito De Registro Del Distrito Iribarren Del Estado Lara de fecha 26/02/1985.anotado bajo el N°.44, folios 1 al 2. Protocolo 1°, tomo 8°; 2) fotocopias contrato de arrendamiento; 3) aviso de advertencia; copia certificada acta de la Prefectura del Municipio Iribarren denuncia AV-0030-06-2005 de fecha 15/06/2005. 4) Copia simple del oficio N° 103-03 de fecha 13/08/03 emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano, 5) Plano de la Urbanización J.L. emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en el cual se indican las calles y carreras de las mismas, 6) Aviso de Cobro del Sr. A.E..

SEGUNDO

En la oportunidad de la Audiencia Constitucional, celebrada el 28/05/2005 a la 11.00 a.m. Presentes la parte querellante y sus apoderados judiciales supra identificados, así como la parte querellada L.G.U., C.V.Á.d.O., M.C.Z. y M.H.B.T., Titulares de las cedula de identidad N°.9.573.676, 2.911.744, 4.906.374 y 682.174 respectivamente, miembros de la junta directiva de la Urbanización J.L., asistidos por sus apoderadas antes identificadas.

En este estado la parte querellante expone los alegatos señalados en la solicitud: Se trata de una supuesta sociedad civil sin fines de lucro que decidió instalar una caseta policial con su vasculante, cerrado las demás entradas de penetración a la urbanización sin tener el permiso para ello. La integran los socios, y son quienes tienen que obedecer y acatar las normas que establezcan. La asociación establece unas normas y quiere imponerlas a los que no son socios y restringen la entrada a los que allí habitan. Sociedad civil no tienen porque acatar las normas que establezcan, no tienen el permiso para establecer la caseta y no tienen porque cobrar sobre esto y menos poner avisos calificando como morosos a los que representamos. Nuestros clientes no son miembros de la sociedad civil por tanto no pueden ser morosos. A los que van como visitantes no le dan acceso sino tienen que levantar por sus propios medio el balancín para poder entrar. Queremos que en acatamiento al ordenamiento legal se haga cesar la violación de las garantías constitucionales. En este estado la parte querellada expone en los siguientes términos: Observo que muchos de los alegatos expuestos por la parte querellante están errados, pues la asociación está constituida desde el año 1997, consigno el documento de registro. El procedimiento a seguir está establecido en el libro de Asamblea General que también consigno, para su observación. La urbanización estaba asediada por el hampa y se procedió a realizar asambleas de la colectividad y se aplicaban los estatutos, se nombró una nueva junta de vecinos que aparece en el acta de asamblea. Existe en la Alcaldía la encuesta que se aplicó entre los miembros de la urbanización, donde los querellantes firmaron. Consigno el procedimiento y el original dado por la Oficina de Planificación Urbana. ¿Qué hora era cuando el abogado exponente dice que visitó a la familia Espinoza? Que deseo me la conteste en la contra réplica. Explíqueme como hace la señora Espinoza para bajarse del vehículo a subir el basculante si es conocido de toda la comunidad que ella está inválida. Debe haber lealtad entre las parte, promuevo una experticia médico forense, para que se establezca la condición física y mental de la señora Espinoza. El cierre solo busca la protección al derecho a la vida en virtud que solo protege a las viviendas y las personas que allí habitan, debido a que la mayoría de ellos han sido victimas de robos, atracos. Por otra parte se señala que el acceso a la vivienda no está restringido por cuanto lo que tiene que realizar la persona que debe o se encuentra moroso, es levantar la barra para acceder a la urbanización. En este estado la parte querellante promueve las siguientes pruebas: a) Copia simple del oficio N° 103-03 de fecha 13/08/03 emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano, b) Plano de la Urbanización J.L. emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en el cual se indican las calles y carreras de las mismas, c) Aviso de Cobro del Sr. A.E.. En este estado la parte querellada promueve las siguientes pruebas: a) Acta Constitutiva de la Asociación Civil Urbanización J.L., marcado “A”, b) Libro de Actas de la referida Asociación, c) Solicitud al Alcalde del cierre de la Urbanización de fecha 18/11/02, marcado “C”, d) Solicitud y entrega de proyecto de cierre, dirigido al Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Iribarren y el correspondiente pago de los impuestos municipales con ocasión de las obras a realizar, marcado con la letra “D”, e) Original de la Autorización expedida por la Alcaldía para la construcción de la caseta de vigilancia, marcada “E”, f) Relación de ingresos y egresos de la Junta Directiva del dinero recaudado para la construcción del cierre y cuotas extraordinarias pagadas por los vecinos, g) Normas de Seguridad de la entrada a la Urbanización J.L.d.E. aprobada en la Asamblea General de fecha 17/07/04, h) Aportes hechos por los vecinos, i) Relación de pagos de cuotas para pago de vigilancia, j) Presentación de Autorización por parte del Seños J.E.d. fecha 28/09/04 donde autoriza al ciudadano F.P. para realizar construcciones en su vivienda dirigido a la Junta Directiva de la Asociación Civil J.L.d.E. C.A. En este estado el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes en esta Audiencia Constitucional, salvo su apreciación en la definitiva.

TERCERO

la controversia está centrada en el hecho no controvertido, por haber sido admitido expresamente en la Audiencia Oral y Pública, por la parte querellada, de si es inconstitucional o no el que los Vigilantes de la Urbanización J.L., no presten el servicio de portería a los querellantes, por no pagar la cuota establecida por la Asociación Civil. La misma ha fijado concepto de gastos de vigilancia, y ha ordenado publicar avisos visibles a la entrada de la Urbanización, con el nombre de los querellantes, como personas morosas en el pago de las cuotas de vigilancia, y expuesta por ello, a la suspensión del servicio de vigilancia y otros derivados de éste (subir y bajar el balancín p. ejemplo) así como al escarnio y vergüenza públicos por aparecer su nombre a la vista de todos con semejante calificativo.

Respecto al primer aspecto del recurso de A.C., partiendo de la circunstancia que los querellantes no pertenecen a la Asociación Civil J.L., y en consecuencia las decisiones que adopte éste ente no le son vinculantes por no ser socios de dicha Asociación y no tienen porque acatar las normas que establezcan, al respecto aprecia este Juzgado que no puede interpretarse como violación al derecho constitucional de propiedad y libre tránsito, consagrados en los artículos 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que a los querellantes, no les sea prestado un servicio de portería que no han contratado en modo alguno, pues señalan su desacuerdo e inconformidad con el mismo y por el cual tampoco pagan contraprestación alguna, al alegar que su propiedad no está sujeta a las cargas y obligaciones impuestas por la asociación.

En este sentido, debe establecerse que a los querellantes no se le impide el acceso a su vivienda desde la entrada de la Urbanización, sino que al no aportar la cuota correspondiente como residentes de la Urbanización, para los gastos de vigilancia, no reciben el servicio contratado por los restantes vecinos que si realizan un desembolso convencional, periódico, para costear el pago del personal de vigilancia y el mantenimiento de las instalaciones como la Caseta de Vigilancia, brazo basculante o balancín, razón por la cual ellos mismos, deben manualmente, abrir el portón que controla la entrada a la Urbanización y levantar el mecanismo que obstruye el acceso (balancín), tal como lo haría cualquier persona residente de una vivienda cualquiera, que no tuviera contratado un portero o vigilante en su casa, y al llegar a ella, baja de su automóvil y abre el garaje ó portón, entra a su casa y posteriormente, cierra el garaje.

Vivimos tiempos de gran inseguridad social, indudablemente estamos expuestos a diario a sufrir cualquier tipo de agresión por parte de los delincuentes comunes, y ésta es la razón por la cual no puede condenarse a la comunidad organizada por proveerse de los mejores medios a su alcance para obtener una mayor seguridad, ya que las autoridades han demostrado ser ineficaces en su tarea de policía preventiva. (Sentencia del 10/05/2.000, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Samanes, en Amparo. Publicada en el Repertorio Ramírez & Garay. Año 2.000. Mes de Mayo, pp. 169,170).

El acuerdo de los vecinos, plasmado en la contratación de personal de vigilancia de la Urbanización, permite sin ninguna duda suministrar al colectivo de la Urbanización J.L., las ventajas y beneficios de la seguridad, paz y tranquilidad.

Existe además, las pruebas promovidas por los querellantes en donde consignó copia simple del oficio N° 103-03 emanado de la dirección de planificación y Control Urbano; un plano de la Urbanización J.L. emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren y un aviso de cobro del señor A.E.. Así mismo la parte querellada promovió el Acta Constitutiva de la Asociación Civil J.L., Libro de Actas de la referida Asociación, solicitud al Alcalde del cierre de la Urbanización, solicitud y entrega de proyecto de cierre, dirigido al Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Iribarren y el correspondiente pago de los impuestos municipales, original de la autorización expedida por la Alcaldía para la constitución de la caseta de vigilancia, relación de ingresos y egresos de la junta Directiva del dinero recaudado para la construcción del cierre y cuotas extraordinarias pagadas por los vecinos, normas de seguridad de la entrada a la Urbanización, aportes hechos por los vecinos, relación de pagos de cuotas para pago de vigilancia y presentación de autorización por parte del señor J.E. donde autoriza al ciudadano F.P. para realizar construcciones en su vivienda dirigido a la Junta Directiva.

En cuanto al Acta constitutiva de la Asociación, el Libro de acta y el proyecto de cierre dirigido al Director de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía de Iribarren, acoge el Tribunal en todo valor probatorio por no haber sido impugnado, así como las autorizaciones expedida por la Alcaldía de Iribarren, y en los cuales aprecia este Juzgado que la Asociación Civil legalmente constituida y debidamente autorizada no ha violado ningún derecho constitucional de propiedad y libre tránsito, consagrados en los artículos 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber instalado la caseta y las normativas que regirían el pago de dicho servicio de portería que no ha pagado, pues señala estar insolvente.

Respecto a la inconstitucionalidad ó no de la colocación de avisos públicos a la entrada de la Urbanización, exactamente en la Caseta de Vigilancia, en los cuales se señala a los querellantes como morosos y sujeta a suspensión del servicio de vigilancia, considera este Juzgado, que si bien ha sido acreditado suficientemente en autos no sólo por el reconocimiento expreso que del mismo hizo la parte querellada en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública, la naturaleza de tales actos conforma hechos delictivos, lesivos al honor y reputación de las personas, pues aún cuando existiera una obligación de naturaleza pecuniaria entre los querellantes y la Asociación Civil querellada, la misma no tiene por qué trascender del ámbito privado de ambos sujetos, pero por configurar como se expresó, “delitos” su conocimiento corresponde a la jurisdicción penal, y no a la civil, y en este aspecto, este Juzgado se declara incompetente en razón de la materia para conocer y así se establece.

No considera este Juzgado que la querellada haya violado el derecho a la vida, a la libertad, a su integridad física, psíquica y moral, el libre tránsito, entre otros aspectos señalados en el libelo por los querellantes (artículos 21, 43, 46, 47, 49, 50, 60, 75, 80, 82, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así mismo no aportó ninguna prueba acerca de dicha violaciones. Y así se establece.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL A.C. intentado por los ciudadanos DEOMIRA ESPINOZA Y W.A.A.M. contra la ASOCIACION CIVIL URBANIZACION J.L., ambos suficientemente identificados en autos.

Se condena en costas a los querellantes por haber resultado vencido.

REGISTRESE. PUBLIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°. *Eliana*.

La Juez Suplente

La Secretaria

Mariluz Josefina Pérez

María Fernanda Alviarez

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 pm y se dejó copia.

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