Decisión nº PJ0022009000674 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 3 de Diciembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003648

ASUNTO IP01-P-2009-003648

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano DEORACIO CARAZO ZUÑIGA, Venezolano, mayor de edad, de 20 años, N° pasaporte fronterizo de la Republica colombiana 1.002.320.273., residenciado en calle uno, con calle la cerradero la mazorca, sector 19 de abril, calle los cocaeros, casa numero 1, casa de lata, azul, Maracaibo estado Zulia; y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Uso de Cedula de Identidad Falsa y Usurpación de Identidad, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación vigente.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 1 de noviembre de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida de Coerción Personal, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Cedula de Identidad Falsa y Usurpación de Identidad, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación vigente y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que no deseaba. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Dr. E.H. quien expuso sus alegatos de defensa, solicitando la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. Acta Policial, de fecha 30 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos aa la Policía del Estado falcón, quienes dejaron constancia entre otras cosas que se encontraban realizando labores de patrullaje en el Sector Urumaco de la Carretera Nacional falcón-Zulia, donde fue inspeccionado un vehículo en el cual se encontraba el ciudadano identificado como DEORACIO CARAZO ZUÑIGA, quien portaba una cedula de identidad venezolana signada con el Nro. 23.623.197 y un pasaporte colombiano, y al ser verificada dicha cedula en el sistema de Información Policial, arrojo como resultado que dicha identidad pertenece a una ciudadana de nombre HABRANYELI MATHEUS. Motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión del referido ciudadano

  2. Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual se dejó constancia que lo incautado durante el procedimiento específicamente una cedula de identidad venezolana signada con el Nro. 23.623.197 y un pasaporte colombiano.

  3. Experticia de Documentología, Nro. 665 de fecha 31 de octubre de 2009, suscrita por Bracho Lynne, experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la cedula de identidad laminada incautada al imputado de autos, la cual arrojo como resultado ser d ematerial autentico, sin embargo el numero identificado como 23.623.197, no corresponde a los datos del ciudadano DEORACIO CARAZO ZUÑIGA, sino a una ciudadana de nombre M.B.A.. Mientras que el pasaporte colombiano resulto ser un documento autentico.

  4. Experticia de Comparación Decadactilar Nro. 6258, practicada por el experto J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada tanto a la impresión dactilar del ciudadano imputado como a la impresión que aparece en la cedula de identidad laminada y del pasaporte colombiano, arrojando como resultado que la impresión de la cedula, el pasaporte y la toma recibida por los funcionarios, es la misma, sin embargo el numero de la cedula no corresponde a éste ciudadano.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es los delitos Uso de Cedula de Identidad Falsa y Usurpación de Identidad, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación vigente, lo cual se acredita con las resultas de las Actas. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, en los delitos de Uso de Cedula de Identidad Falsa y Usurpación de Identidad, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación vigente, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la presunta comisión de dichos delitos.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

  1. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal Y la Prohibición de Salida del País, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone al ciudadano DEOGRACIO CARAZO ZUÑIGA, Venezolano, mayor de edad, de 20 años, N° pasaporte fronterizo de la Republica colombiana 1.002.320.273., residenciado en calle uno, con calle la cerradero la mazorca, sector 19 de abril, calle los cocaeros, casa numero 1, casa de lata, azul, Maracaibo estado Zulia; la Medida Cautelar Sustitutiva De L.P. en los Ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal Y la Prohibición de Salida del País, por considerarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de Uso de Cedula de Identidad Falsa y Usurpación de Identidad, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación vigente. Tercero: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía a los fines de que continúe con la investigación.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

EL SECRETARIO

ABG. JESUS CRESPO CONTRERAS

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003648

RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000674

3-12-09

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