Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Exp. Nº 13513

Se inicia la presente causa, mediante demanda presentada el 02 de junio de 2009, ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien fungía como distribuidor, por los profesionales del derecho: F.R. y O.M., profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.152 y 66.393, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley Nº 6.287, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, Organismo Liquidador del Banco Principal, S.A.C.A., empresa esta domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 11 de febrero de 1981, bajo el Nº 64, folios 104 vuelto y siguientes, Tomo I, del libro respectivo, reformados sus Estatutos según Acta inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1994, bajo el Nº 7, Tomo 220-A-Sgdo, siendo acordada dicha liquidación administrativa conforme a la Resolución de la Junta de Regulación Financiera Nº 002-L-2001, de fecha 18 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.372, de fecha 25 de enero de 2002 y conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 281 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En fecha 02 de junio del 2009, el Distribuidor de turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 19 de junio de 2009, “… se admiten cuánto ha lugar y en derecho. En consecuencia, emplácese al demandado de autos, ciudadano: H.F.G.S.,… en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Club Internacional de Guataparo, para que comparezca por ante este Tribunal… a dar contestación a la demanda… por Nulidad de Acta de Remate”.

Por auto de fecha 1 de diciembre de 2009, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió el reconvenimiento hecho por el demandado de autos a los demandantes, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente y fijó para el segundo día de despacho para que el demandante contestase la reconvención propuesta.

Por sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente por la materia para conocer la presente demanda y declinó la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por cuanto: “… la parte accionante Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, es un ente de Derecho Público creado por Decreto del Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985…”.

En fecha 21 de Junio de 2010, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, le da entrada, a la presente causa.

I

DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier grado y estado del proceso, y visto que la presente causa fue declinada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a examinar el ámbito de su competencia previa las consideraciones siguientes:

Se observa que el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad de fundar su incompetencia, hizo referencia “… la parte accionante Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, es un ente de Derecho Público creado por Decreto del Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985…”.

Ahora bien, con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, se modificó la competencia eventual que le había sido atribuida a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales de conformidad con los criterios jurisprudenciales incluyendo los antes descritos, observándose que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley consagró lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…(omisis)…

  1. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la especialidad.” (Resaltado de este Juzgado).

En atención a la norma trascrita ut supra, ésta instancia, con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, considera necesario determinar cual es el órgano jurisdiccional en criterio competente para conocer de la presente causa y al respecto debe indicar, que en Venezuela la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto señala:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En este sentido, y de un exhaustivo análisis de la norma transcrita se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa tantas veces mencionada, es un sistema de control de la actividad de los poderes públicos en el ejercicio de las potestades atribuidas legalmente, para someter su actuación a la legalidad y al derecho. Al mismo tiempo la norma objeto de estudio hace referencia a la estructura de dicha jurisdicción y al efecto señala que forman parte de ésta el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.-

A tono con ello, es menester indicar que la jurisdicción contencioso administrativa puede clasificarse en dos categorías de órganos jurisdiccionales: aquellos que tienen competencia general como es el caso de la Sala Político Administrativa, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales, (los dos últimos con la entrada en vigencia de la norma bajo análisis pasaron a denominarse Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respectivamente); y, los de competencia especial que conocen de un asunto determinado, como es el caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el legislador le atribuyó a los Juzgados Superiores Agrarios, competencia especial para el conocimiento y control en sede jurisdiccional de las actuaciones administrativas emanadas de los entes estatales agrarios, caso cuya atribución atípica es fundamentalmente basada en la materia como primer grado de la competencia, siéndole conferida por mandato expreso de la Ley.

Dicha interpretación resulta cónsona en virtud que no sólo los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa ostentan la competencia para conocer de los recursos de nulidad o ejercer el control contra los actos administrativos emanados de los distintos órganos y entes del Poder Público, sino que el resto de los Tribunales de la República también pueden conocer de éste tipo de acciones o recursos dada la afinidad que pueda tener una determinada materia con el tribunal correspondiente, tal como quedo evidenciado en las líneas precedentes.

Ahora bien, visto que la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es de fecha 18 de marzo de 2010, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia publicación en Gaceta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional en aplicación rationae tempori debe atender las disposiciones jurisprudenciales que regían en la materia para la mencionada fecha.

Siendo ello así, es menester indicar el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por en decisión Nro 01900 fecha 26 de octubre de 2004, Caso M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, la cual textualmente en su dispositiva contiene:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

  1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (resaltado de éste órgano jurisdiccional).

Siendo ello así y vista la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de marzo de 2010, y visto como ha sido la demanda de nulidad incoada por la representación judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), antes identificado, Organismo Liquidador del Banco Principal, S.A.C.A., ut supra señalada en contra el acto de remate de la acción Nº 519, propiedad del Banco Principal, S.A.C.A., realizado por la Asociación Civil Club Internacional de Guataparo, este Tribunal se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por tratarse de una demanda de nulidad incoada por un ente descentralizado funcionalmente (Vid Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2009, caso: SUTRAFOGADE contra FOGADE). Y así se declara.

II

DE LA ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO

Visto que la demanda incoada pretende la nulidad de un acto de remate realizado por una Asociación Civil, -persona de derecho privado-, la causa se tramitará por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Tribunal admite la presente causa, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 eiusdem.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar mediante boleta al Presidente o Representante legal de la Asociación Civil Club Internacional de Guataparo, para que de contestación a la presente demanda de nulidad dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su notificación, de conformidad con el artículo 344 eiusdem. Asimismo, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República. Se anexará copia certificada del libelo de demanda.

Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.

II

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con Sede en Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declararse competente para conocer y decidir de la Nulidad de Acta de Remate de la Acción Nº 519 de la Asociación Civil Club Internacional de Guataparo, propiedad del Banco Principal S.A.C.A., así como la restitución al Banco Principal S.A.C.A. del uso, goce, disfrute y disposición de dicha acción, y la indemnización por daños y perjuicios. Acciones estas que interpusieran los abogados F.R. y O.M., profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.152 y 66.393, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en su carácter de Organismo Liquidador del Banco Principal S.A.C.A. en contra de la asociación civil Club Internacional Guataparo.

Segundo

Admitir la demanda de Nulidad de Acta de Remate de la Acción Nº 519 de la Asociación Civil Club Internacional de Guataparo, propiedad del Banco Principal S.A.C.A., así como la restitución al Banco Principal S.A.C.A. del uso, goce, disfrute y disposición de dicha acción, y la indemnización por daños y perjuicios. Acciones estas que interpusieran los abogados F.R. y O.M., profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.152 y 66.393, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en su carácter de Organismo Liquidador del Banco Principal S.A.C.A. en contra de la asociación civil Club Internacional Guataparo.

Tercero

Se ordena emplazar mediante boleta a la Asociación Civil Club Internacional de Guataparo. Asimismo, notifíquese bajo oficio a la Procuraduría General de la República, en el oficio en referencia deberá anexarse copia certificada del expediente judicial.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia. En la ciudad de Valencia, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

G.L.B.

EL SECRETARIO,

G.B.

En esta misma fecha se libró boleta, despacho de comisión y oficio números 1791 y /1792, dando cumplimiento a lo ordenado.

G.B.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 13.513

GLB/GB/nfg.-

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