Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 junio 2010

Año 200° y 152°

Expediente N° 13067

Parte recurrente: Depósitos Industriales, S.A. (DISA)

Apoderado judicial: A.P.F.V., Inpreabogado N° 67.394.

Órgano Autor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar.

El 15 diciembre 2009 la abogada A.P.F.V., cédula de identidad V-17.388.105, Inpreabogado Nro. 67.394, con carácter de apoderada judicial de DEPOSITOS INDUSTRIALES, S.A. (DISA), inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, en fecha 19 septiembre 1968, Nro. 2.874, Libro 17, con última modificación en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 07 mayo 2007, Nro. 19, Tomo 318-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Boleta de Registro dictada el 19 junio 2008 –fecha que señala el acto- por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO C.P.A.D.M.V., PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, R.U. Y DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, notificada a la parte recurrente el 26 de junio 2009.

El 12 enero 2010 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 18 marzo 2010 el Tribunal admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determina el pronunciamiento sobre la medida cautelar por auto separado.

El 25 marzo 2010, la parte recurrente se da por notificada sobre el auto de admisión y consigna los emolumentos necesarios para la practica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

El Tribunal se pronuncia sobre la medida cautelar solicitada en la forma siguiente:

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta de la Boleta de Registro en la cual se declara legalmente constituido al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Depósitos Industriales, S.A. DISA (SINTRADISA), dictada el 19 junio 2008, -fecha que señala el acto- por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo.

Contra esta decisión de la mencionada Inspectoría del Trabajo, Depósitos Industriales, S.A. (DISA), interpone el recurso contencioso administrativo de anulación, acompañado de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, indicando que es presuntamente inconstitucional, por cuanto se encuentra inficionada de vicios de orden legal que “…acarrean la Nulidad Absoluta de la P.A., por haber incurrido la Inspectora del Trabajo en un falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que se había cumplido con los requisitos exigidos para la inscripción de la Organización Sindical, cuando no se convocó ni se celebró una Asamblea a los fines de que se aprobara las modificaciones estatutarias sino que de manera inconsulta y arbitraria el Comité Organizado del proyectado Sindicato procedió a consignar la Convocatoria fechada 22 de Mayo de 2.009, con las modificaciones, correcciones y subsanaciones ordenadas, debiéndose en consecuencia la Inspectora del Trabajo abstenerse al registro de la Organización Sindical por no haber cumplido el proyectado Sindicato al subsanar con los requisitos de la Convocatoria y del Acta Constitutiva”.

Se alega la presencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, por cuanto no se ajusta a la realidad de hechos sucedidos, así como el falso supuesto de derecho, por cuanto aplicó erróneamente los requisitos establecidos para constituir un Sindicato Sectorial, contenidos en el artículo 429 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita la parte recurrente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad a lo establecido en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Fundamenta la cautela en lo siguiente:

Que “…En el presente caso se verifican en forma concurrente los dos (2) elementos esenciales para la procedente de la misma…”.

Que “La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). La inspectora del Trabajo incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho al tener como llenos los extremos de Ley para proceder al registro de la Organización Sindical, ya que por el contrario debió tener como no presentadas y por ende no efectuadas la Convocatorias fechada 28 de Septiembre de 2.008 y el Acta Constitutiva fecha 13 de Octubre de 2.008, consignadas por los promoventes de la proyectada Organización Sindical por ante la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de Mayo de 2.009, con la finalidad de dar por subsanada las deficiencias, observaciones y correcciones ordenadas. Esto se evidencia del propio expediente administrativo, cuando de manera inconsulta y arbitraria el comité Organizador del Proyectado Sindicato no convocó a Asambleas a los fines de que se aprobaran o improbara por los asistentes las modificaciones estatutarias efectuadas, las cuales son esencialmente de fondo, ya que guardan relación directa con la vida, administración y funcionamiento del sindicato, maxime cuando el artículo 10 de los Estatutos de la Proyectada Organización Sindical, aprobados en la Asamblea que si fue celebrada en fecha 13 de Octubre de 2.008, establece que la máxima autoridad del Sindicato reside en la Asamblea General de Miembros, por lo que se está en presencia de un acto irrito por encontrarse a todas luces viciado de nulidada absoluta ya que nacio sobre el quebrantamiento de bases legales esenciales como lo es el hecho de que al no convocarse a una Asamblea para aprobar las reformas estatutarias a los fines de la subsanaciones ordenadas por la Inspectora del Trabajo, la consecuencia debió ser que los documentos consignados (Convocatorias, Acta Constitutiva y Estatutos) se tuvieron como no presentados y por ende sin efecto alguno”.

Que “El riesgo real y comprobable de que resulte ilusorio la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Este riesgo viene determinado no sólo por el hecho de que la decisión judicial podría quedar ilusoria por estar precedida por un conjunto de actos que se cumplen en los lapsos procesales establecidos en la ley, cuy decurso podría traer en cito un peligro no sólo por los derechos cuya presunción se concluye vulnerados por un acto irrito sino también por el hecho de que mi representada ante la introducción por parte del Sindicato de cualquier negociación o inicio de conflicto colectivo por intermediación de la autoridad administrativa del trabajo competente, se vea forzada a discutir, y eventualmente, a aprobar una Contratación Colectiva, que sobrevenidamente quedaría desprovista de toda validez y eficacia de resultar Con Lugar el presente Recurso de Nulidad, lo que indiscutiblemente se traduciría en un dispendio inútil de gastos, costos y tiempo, perjudiciales para la empresa, de imposible recuperación en la sentencia definitiva”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento que debe seguirse una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido, en primera oportunidad se apreció en el recurso de apelación como único medio de impugnación contra la medida. Empero, ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tiene oportunidad de valoración por el juez a quem, y no por el juez que otorga la medida, por lo cual contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa no se tiene recurso.

Ante ello, surge la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen las partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece este Artículo:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Con la aplicación de estos artículos se despeja la duda sobre cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.

Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento para impugnar las medidas cautelares de suspensión de efectos establecidas en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el recurso de oposición, artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita en la presente causa se dicte medida cautelar de suspensión de efectos de la Boleta de Registro en la cual se declara legalmente constituido al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Depósitos Industriales, S.A. DISA (SINTRADISA), dictada el 19 junio 2008, -fecha que señala el acto- por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo.

Las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26, Constitucional, por cuanto por medio de ellas se puede evitar que en la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Para evitarlo surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad impedir que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva a favor de los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no puede ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de pretensión por la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, este Tribunal debe revisar los requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (05 diciembre 2007) con respecto a esta medida cautelar lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.(Sent. 1975 del 05 de diciembre 2007).

Este criterio de la Sala Político Administrativa, ha sido reiterado. Prueba de ello se encuentra la sentencia Nro. 287 del 05 de marzo 2008, donde expresó:

Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida de suspensión.

Así, del escrito recursivo se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, se limitó a señalar que la ejecución del acto administrativo, cuya nulidad solicita “…es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a (su) representada…”, sin indicar de qué manera están probados en autos los requisitos de admisibilidad exigidos para la procedencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En este sentido, ha señalado la Sala que es indispensable la verificación en el expediente del periculum in mora, teniendo la accionante la carga procesal de probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido. (Vid. sentencia de esta Sala N° 52 del 16 de enero de 2008).

Ello así, en cuanto al periculum in mora, las apoderadas judiciales sólo adujeron que “resulta innecesario aclarar que en caso de aplicación de una multa de tal entidad (Bs. 14.600.000,00), en tanto constituye una merma patrimonial, es más que obvio el perjuicio que su ejecución causaría a [su] representada sin considerar siquiera lo que significa para ella hacer una erogación patrimonial no prevista en su presupuesto, por un hecho que es completamente injusto”, sin traer al expediente prueba alguna del alegado daño, pues no consignaron documentos contables ni estados financieros de la empresa, de los cuales pudiera constatarse en esta fase cautelar que el pago de la multa impuesta afectaría significativamente su patrimonio y generaría “un grave desequilibrio” en su giro comercial ordinario, comprometiendo su capacidad de pago.

Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. (Véase sentencia N° 1951 del 28 de noviembre de 2007, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).

Aplicando lo anterior al caso sub iudice se aprecia que Depósitos Industriales, S.A. (DISA), es la parte recurrente y la Boleta de Inscripción que impugna tiene efectos directos sobre ella, por cuanto legaliza una organización sindical constituida por trabajadores que supuestamente le prestan servicio y ello faculta a esa organización sindical para ejercer derechos sindicales colectivos, el negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo.

En este sentido, una vez analizadas las copias certificadas del procedimiento administrativo donde se dicta el acto impugnado se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que el Sindicato constituido presuntamente no reúne los requisitos legalmente establecidos para constituirse, por cuanto las subsanaciones ordenadas por las Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, en el auto de fecha 08 de abril 2009, no fue cumplido por los promoventes del Sindicato.

En efecto, presentado el proyecto de Sindicato la mencionada Inspectoría del Trabajo ordenó la subsanación del procedimiento efectuado, por cuanto: 1. Las convocatorias para la asamblea donde se decidió la constitución del sindicato no reúne los requisitos de Ley. 2. Existe incongruencia numérica en cuanto a los trabajadores asistentes a la Asamblea. 3. No se establece las reglas de funcionamiento del Sindicato. 4. Existen errores en los Estatutos del Sindicato.

Para realizar estas subsanaciones los promoventes del Sindicato debían realizar nueva convocatoria para otra asamblea y corregir todos los vicios, por cuanto, como se aprecia, en grado de verosimilitud, no se trata de vicios de forma sino de fondo. Sin embargo ello no fue lo ocurrido, y los promoventes sólo se limitan a reimprimir la Asambleas, Convocatorias y Estatutos, ajustándolos a las correcciones ordenadas, en forma inconsulta con los trabajadores, lo cual afecta al acto impugnado del vicio de falso supuesto de hecho, lo cual, justifica el fumus boni iuris en favor de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, observa el Tribunal que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto tiene que reconocer la validez y eficacia de una organización sindical, con acto de inscripción en discusión en el presente juicio.

En este sentido, este Juzgador pondera el acto impugnado y sus efectos a los fines de apreciar si ello comporta amenaza a los derechos constitucionales de la parte recurrente. A tal efecto considera que la situación de la empresa recurrente ante la obligación inminente de negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo puede ser propuesta por una organización sindical cuya legalización también puede ser declarada nula en la sentencia definitiva.

Además de hacer ilusorio el fallo definitivo, puede determinar, mientras se ventila el juicio de nulidad, la ocurrencia de perjuicios no sólo para el normal desenvolvimiento de las actividades de una empresa que se encuentra dedicada al sector industrial, sino de igual forma graves perjuicios para los trabajadores interesados en eventual convención colectiva de trabajo, cuyos derechos colectivos e individuales pueden quedar en suspenso o en situación de peligro en cuanto a su eficacia por la existencia de Sindicato constituido no conforme a la Ley, lo cual debe ser preservado en protección de sus intereses.

En consecuencia, también se encuentra cumplido el segundo requisito de la medida cautelar. Así se declara.

Con respecto al requisito exigido en el Parágrafo 21, artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al requerimiento del solicitante de la medida, de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal se adhiere al criterio de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 julio 2005, expediente No. AP42-N-2005-000354, caso Corp Promotora de Servicios C. A. y Corp B.C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con ponencia del Dr. R.O.-Ortíz, en la cual se deja establecido que en casos de nulidad de actos administrativos contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, la exigencia de la caución para acordar medida de suspensión de los efectos del acto impugnado se revela como inoperante, por lo cual no es necesario requerirla.

De conformidad con lo expuesto, resulta procedente la suspensión de los efectos de la Boleta de Registro en la cual se declara legalmente constituido al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Depósitos Industriales, S.A. DISA (SINTRADISA), dictada el 19 junio 2008, -fecha que señala el acto- por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada A.P.F.V., cédula de identidad V-17.388.105, Inpreabogado Nro. 67.394, con carácter de apoderada judicial de DEPOSITOS INDUSTRIALES, S.A. (DISA), inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, en fecha 19 septiembre 1968, Nro. 2.874, Libro 17, con última modificación en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, 07 mayo 2007, Nro. 19, Tomo 318-A.

  2. En consecuencia, SE ORDENA la suspensión de los efectos de la Boleta de Registro en la cual se declara legalmente constituido al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Depósitos Industriales, S.A. DISA (SINTRADISA), dictada el 19 junio 2008, -fecha que señala el acto- por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Parroquias San José, Catedral, R.U. y de los Municipios San Diego, Naguanagua del Estado Carabobo, hasta que se dicte sentencia en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de junio de 2010, a las ocho y cuarenta y cinco (8:45) minutos de la mañana. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 13067

OLU/pp

Diarizado Nro. _________

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