Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000587

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FONDO DE PROTECCIÒN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, número 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, Instituto debidamente representado por su Presidente y representante legal D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.670.938, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial No. 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.364 de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.A.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.034.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BELHOGAR DISEÑOS C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30386870-3, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 1996, bajo el No. 26, Tomo 265-A-Pro., modificados sus estatutos sociales y siendo su última reforma estatuaria la que consta por documento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 09 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 56, Tomo 183-A-Pro., representada en la persona de su Presidente y/o Vice-Presidente, ciudadanos M.A.M.d.H. y M.H.P., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.138.962 y V-4.277.038, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.Z. A., C.A. AELLOS G., D.A. CHACON C., HECTOR NOYA G., J.L.N.G. Y D.R.H.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.650, 35.648, 496, 19.875, 35.774 y 104.746, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil FONDO DE PROTECCIÒN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), en contra de la Sociedad Mercantil BELHOGAR DISEÑOS C.A., todos plenamente identificados ut supra.

En fecha 25 de noviembre de 2011, es admitida la demanda por el procedimiento de la Vía Ejecutiva y se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda. Luego el 20 de diciembre de 2011, se dicto auto complementario al auto de admisión.

Mediante nota de secretaria de fecha 06 de febrero de 2012, el Secretario Titular de este despacho acordó librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada, cumpliéndose con lo ordenado en esa fecha.

En fecha 18 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes y las expensas necesarias al Alguacil de este Tribunal, para que practicara la citación personal de la parte demandada. Y el 27 de enero de 2012, consigno la nueva dirección de la parte demandada a los fines de su citación.

En horas de despacho del día 07 de marzo de 2012, el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, expuso que a los fines de agotar la citación personal del demandado se traslado a la dirección suministrada por la demandante, estando allí le fue imposible lograr su cometido, por lo que consignó en ese acto la compulsa en original.

En fecha 10 de abril de 2012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano R.A.R.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.034, apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano J.A.Z. A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.650, apoderado judicial de la parte demandada, y en ese acto la parte demandada se da por intimado y renuncia al termino de comparecencia consignando Poder original que acredita su representación; y subsiguientemente en ese mismo acto acordaron suspender la causa por noventa (90) días continuos.

El 10 de agosto de 2012, comparecen nuevamente por ante este Juzgado el ciudadano R.A.R.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el ciudadano J.A.Z. A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y en ese acto acordaron suspender la causa por noventa (90) días continuos. Suspensión que fue acordada por este tribunal mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012.

-II-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y p.D. de la Sala de Casación Civil, se resume así:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Metropolitano de caracas, en fecha 19 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 66, Tomo 204, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, que el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., suscribió con la Sociedad Mercantil BELHOGAR DISEÑOS, C.A., un contrato de préstamo a interés, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00), los cuales por el efecto de la conversión monetaria es equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), cantidades que entrego en dicha oportunidad destinado a Capital de Trabajo.

Que en dicho documento de préstamo se estipuló que devengaría intereses sobre saldos deudores, calculados a la tasa de interés activa anual, variable vigente que aplique “EL BANCO”, para operaciones de similar naturaleza a la contenida en dicho instrumento. Se fijó igualmente un plazo de cuarenta y ocho (48) meses para el pago del mismo, contado a partir de la fecha del otorgamiento definitivo del instrumento de préstamo, así pues la cantidad recibida en préstamo y los intereses correspondientes serían pagados por la “PRESTATARIA” a “EL BANCO”, en moneda de curso legal mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, por un monto inicial de ONCE MIL CUATROSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.11.410,64) cada una. Que se dispuso también que en caso de mora, los intereses se calcularan a la tasa máxima fijada por “EL BANCO”, de acuerdo con las Leyes respectivas. Que los pagos de dichas cantidades se harían en las oficinas de “EL BANCO”; igualmente autorizó a “EL BANCO”, a cargar en cualquier cuenta corriente o de depósito o bien imputar el valor efectivo de cualquier colocación o titulo perteneciente a “LA PRESTATARIA” a su vencimiento.

Arguye igualmente, que se convino con “EL BANCO”, que este tendrá derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito concedido y, en consecuencia, exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que para la fecha tuviese el préstamo, más los intereses que siguieran causándose, pudiendo ejecutar la garantía, en cualquiera de los casos siguientes: a) Si “LA PRESTATARIA”, dejare de efectuar en la oportunidad que corresponda, cualquiera de los pagos del capital y de intereses establecidos; b) Si “LA PRESTATARIA”, incumpliere cualquiera de las obligaciones por ella contraída. “EL BANCO”, no está sujeto a plazo o condiciones para considerar vencidas las totalidades de las obligaciones, en caso de incumplimiento por parte de “LA PRESTATARIA” y, en ningún caso, el retardo o el ejercicio parcial de ese derecho, podrá ser interpretado como una renuncia de “EL BANCO” al mismo, ni como una aceptación de las circunstancias que lo hubieren facultado para ejercerlo. Asimismo indico que, para garantizar el pago de todas las obligaciones asumidas con ocasión del préstamo aquí mencionado, los ciudadanos M.A.M.d.H. y M.H.P., ya identificados, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones derivadas del préstamo en cuestión, sin perjuicio de las otras garantías reales, personales o de cualquier índole que se otorgue o se hayan otorgado en respaldo de esas obligaciones a que se contrae el préstamo. Que llegado el caso de ejecución de las garantías “EL BANCO”, esta facultado para presentar ante el Tribunal de la causa, un estado de cuenta de la deuda en demostración de que dichas obligaciones son líquidas, exigibles y de plazo vencido.

Que es el caso, que el préstamo en referencia identificado con el Nº 0010297131, fue liquidado en diciembre de 2007. Ahora bien que durante la ejecución del contrato la demandada, solo pagó a su representada las cuotas comprendidas entre la 1 y la 17, ambas inclusive, quedando pendiente –al 15 de septiembre de 2011- el pago de veintiocho (28) cuotas vencidas, correspondientes a las comprendidas entre la cuota 18 a la 45, ambas inclusive, a las que esta obligada a pagar conforme los términos establecidos en el contrato de préstamo a interés en comento, siendo que a la fecha de corte de cuenta del día 15/09/2011, “LA PRESTATARIA” presenta un saldo deudor de esas cuotas vencidas y no canceladas, adeudando actualmente por concepto de capital, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 265.607,81); por concepto de intereses convencionales estipulados producidos por el saldo deudor, un monto total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 151.571,92), desde el 12 de mayo de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2011, calculados a la tasa del 24% anual; y por concepto de intereses moratorios la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BIOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.362,10); el monto total por concepto de capital, más los intereses convencionales y moratorios ascienden a la fecha del 15 de septiembre de 2011, a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 424.541,83), tal y como se desprende de certificación del estado de cuenta expedida por la JUNTA COORDINADORA DE LIQUIDACION BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A., el 04 de octubre de 2011.

Por esas razones, y por cuanto hasta la presente fecha la sociedad mercantil BELHOGAR DISEÑOS, C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos M.A.M.d.H. y M.H.P., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones derivadas del préstamo contraído, todos antes identificados, no han cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero expresadas anteriormente, es por lo que su mandante está en derecho para exigir su derecho de crédito por tratarse de una deuda de plazo vencido, liquida y exigible; y como quiera que la empresa demandada y los fiadores solidarios no han cumplido con sus obligaciones de pagar oportunamente las cuotas de capital e intereses convencionales y moratorios conforme lo establecido en el contrato de préstamo, y habiendo resultado infructuosas todas las diligencias y requerimientos efectuados a esos efectos, es por lo que proceden demandar, como en efecto lo hacen de conformidad con los artículos 630 y ss. del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil BELHOGAR DISEÑOS, C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos M.A.M.d.H. y M.H.P., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, para que dentro del lapso de Ley, convengan en pagar a nuestra mandante FONDO DE PROTECCIÒN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 265.607,81), por concepto de capital vencido y no amortizado, a la fecha del corte del día 15 de septiembre de 2011. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 151.571,92), desde el día 12 de mayo de 2009 hasta el día15 de septiembre de 2011 (856 días), calculados a la tasa de interés del 24% anual. TERCERO: Los intereses convencionales que se sigan causando en virtud del saldo de las cuotas del capital adeudado del préstamo en referencia, a partir del 15 de septiembre de 2011, exclusive a la tasa máxima anual que fije el Banco Central de Venezuela, calculados hasta el momento de efectuarse el pago definitivo de las obligaciones demandadas, para lo cual solicitan en caso de que el tribunal no pudiese determinar el monto de los mismos, ordenar una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código Adjetivo. CUARTO: La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BIOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.362,10), que se discriminan de la cuota Nº 18 a la Nº 45, ambas inclusive, desde el día 11 de junio de 2009 hasta el día15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del 3% anual. QUINTO: Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el saldo deudor, a partir del 15 de septiembre de 2011, exclusive, hasta el momento de efectuarse el pago definitivo de las obligaciones demandadas, las cuales deben ser calculados a la tasa de mora máxima permitida por la ley, para lo cual solicitan en caso de que el tribunal no pudiese determinar el monto de los mismos, ordenar una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código Adjetivo. SEXTO: En pagar las costas del presente proceso.

Concluye solicitando se decrete Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

DE LA CONTESTACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la presente demanda ni la parte demandada ni su apoderado judicial comparecieron a dar cumplimiento a este deber.

DE LAS PRUEBAS

Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Consta a los folios 10 al 14 del expediente ORIGINAL DEL PODER otorgado al abogado en ejercicio R.A.R.V., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2011, bajo el Nº 14, Tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357 y s.s. del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se decide.

• Consta a los folios 16 al 18 del expediente original de Contrato de Préstamo a Interés Nº 0010297131, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Metropolitano de caracas, en fecha 19 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 66, Tomo 204, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, celebrado entre el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., con la Sociedad Mercantil BELHOGAR DISEÑOS, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), cantidades destinadas a Capital de Trabajo, el cual, al no ser cuestionado por la parte demandada, es valorado conforme con los Artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil; así se establece.

• Consta al folio 19 de la presente causa ESTADO DE CUENTA, emitido por la Entidad Bancaria BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., y en vista que no fue cuestionado; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la deuda que de el se refleja a favor de la parte actora, y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:

• Durante el lapso probatorio correspondiente ni la parte demandada ni su Representante Judicial promovió prueba alguna que le favoreciera.

-III-

MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y a.l.p.s. pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

La pretensión de la Parte Demandante FONDO DE PROTECCIÒN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., está referida al COBRO DE BOLÍVARES, fundamentadose en Contrato de Préstamo a Interés Nº 0010297131; debido al incumplimiento de este en lo pactado, específicamente en el pago de lo adeudado para la fecha 15 de septiembre de 2.011, es decir, de haber dejado de pagar desde la cuota 18 a la 45, amabas inclusive, es por lo que acude a este órgano Jurisdiccional.

Debidamente emplazada como lo fue, la Sociedad Mercantil BELHOGAR DISEÑOS, C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos M.A.M.d.H. y M.H.P., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, en fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual los mismos se dieron por citados personalmente mediante diligencia y renuncian en ese mismo acto al término de comparecencia, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda estos no comparecieron al Tribunal, ni por si, ni por medio de apoderado (s) judicial (s) verificándose con esto, el primer requisito exigido por el Legislador Patrio, para la procedencia de la Ficta Confessio.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme lo dispone nuestra Ley adjetiva civil, ninguna de las partes actuantes, promovió material probatorio; solamente la Parte Demandante FONDO DE PROTECCIÒN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., en su escrito libelar, anexó documentos escritos, que anteriormente ya fueron valorados por este jurisdicente.

Ahora bien el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 362, lo siguiente:

…Articulo 362 C.P.C: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

De la transcrita norma adjetiva civil, se aprecia que son tres los requerimientos concurrentes establecidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta:

1) Que el accionado no diere contestación a la demanda.

2) Que nada probare que le favorezca.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Siendo que la no comparecencia de la parte demandada dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículos 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta

Así, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Enero de 1.992, dejó establecido lo siguiente:

“…Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y

  3. Que el demandado no probare nada que favorezca durante el proceso… (…). “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella…”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el juicio de F.M.B. contra MAZZIOS RESTAURANT, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada en los casos en que no haya dado contestación a la demanda, lo siguiente:

La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva…

.

Asimismo, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio de R.B.H. y OTRA Vs. DAISIS A. SANABRIA, en el expediente No. 05-0008, sentencia No. 0135; estableció lo siguiente:

…la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el Art. 362 del C.P.C…

.

Decisión éstas que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observándose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de los alegatos explanados por la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, cumpliéndose así los dos primeros requisitos de procedencia de la confesión ficta, queda establecer de la lectura del libelo de demanda si el petitorio de la parte accionante es o no contraria a derecho, En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167 y 1.133 del Código Civil, que:

Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

De igual forma establece el artículo 1.354 eiusdem:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Y por ultimo el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Igualmente se estipulo en la cláusula Novena del Contrato de Préstamo a Interés Nº 0010297131, el cual ya fue suficientemente valorado por este sentenciador, lo siguiente:

…NOVENA: EL BANCO, tendrá derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito objeto de este instrumento y, en consecuencia, exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que para la fecha tuviese LA PRESTATARIA, más los intereses que siguieran causándose, pudiendo ejecutar la garantía referida en la cláusula décima, en cualquiera de los casos siguientes: a) Si LA PRESTATARIA, dejare de efectuar en la oportunidad que corresponda, cualquiera de los pagos del capital y de intereses establecidos; b) Si LA PRESTATARIA, incumpliere cualquiera de las obligaciones por ella contraída. EL BANCO, no está sujeto a plazo o condiciones para considerar vencidas las totalidades de las obligaciones, en caso de incumplimiento por parte de LA PRESTATARIA y en ningún caso, el retardo o el ejercicio parcial de ese derecho, podrá ser interpretado como una renuncia de EL BANCO al mismo, ni como una aceptación de las circunstancias que lo hubieren facultado para ejercerlo…

Adminiculando quien aquí Juzga, las pruebas que constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, queda demostrada la obligación contraída por la Sociedad Mercantil BELHOGAR DISEÑOS, C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos M.A.M.d.H. y M.H.P., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, para con la entidad bancaria BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., en pagarle a esta, las cantidades contenidas en el Contrato de Préstamo a Interés Nº 0010297131; por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado, se observa que esta cumplió con dicha obligación y al no ser demostrado por el Accionado, el pago de la sumatoria de los indicados montos, aunada a la actitud contumaz del demandado, es por lo que se declara cumplido el tercer requisito para que se configure la Confesión Ficta del demandado referente a que la Pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y al cumplimiento de los indicados requisitos concurrentes de Ley, debe prosperar la presente demanda por Cobro de Bolívares sobre las cantidades demandadas en el escrito libelar por concepto de capital, intereses convencionales, moratorios y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Con fuerza en los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada la Sociedad Mercantil BELHOGAR DISEÑOS, C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos M.A.M.d.H. y M.H.P., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, ya identificados en el cuerpo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por FONDO DE PROTECCIÒN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BELHOGAR DISEÑOS, C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos M.A.M.d.H. y M.H.P., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presenten decisión.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 265.607,81), por concepto de capital vencido y no amortizado, a la fecha del corte del día 15 de septiembre de 2011.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 151.571,92), desde el día 12 de mayo de 2009 hasta el día 15 de septiembre de 2011 (856 días), calculados a la tasa de interés del 24% anual, y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde el 15 de septiembre de 2011, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,

QUINTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BIOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.362,10), por concepto de intereses moratorios que se discriminan de la cuota Nº 18 a la Nº 45, ambas inclusive, desde el día 11 de junio de 2009 hasta el día 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del 3% anual, y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde el 15 de septiembre de 2011, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. L.T.L.S..-

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U..-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 09:15 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U..-

LTLS/MSU/RM*

ASUNTO: AP11-M-2011-000587

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR