Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de octubre de 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de febrero de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esa misma fecha, de conformidad a lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el artículo 106 numeral segundo ejusdem; organismo liquidador de la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., actualmente domiciliada en la en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. en fecha 28 de noviembre de 1966 bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.G., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.363.

PARTE DEMANDADA: E.R.R., venezolano, mayor de edad, en su condición de de deudor principal y presidente de la sociedad mercantil AQUAMAR, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2001, bajo el Nº 31, Tomo 11-A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos poder alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000532

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2013, por la abogada M.E.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.363, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la Perención Breve de la Instancia .

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 20 de junio de 2012, por la abogada M.E.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.363, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Canarias, Banco Universal C.A., mediante el cual alegan lo siguiente:

Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 30 octubre de 2007, bajo el Nro.. 37, Tomo 184 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual su mandante, concedió un préstamo mercantil a interés, por la cantidad de Un Mil Doscientos Setenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 1.276.000.000) siendo ahora un Millón Doscientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.276.000), por concepto de capital, al ciudadano E.J.R.R.. Asimismo alegó que el banco, aceptó el préstamo por la cantidad antes descrita, por el plazo fijo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de liquidación y que el demandado en el presente caso, se comprometió a pagar mediante 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización a capital e intereses convencionales, calculada la primera de ellas referencialmente en la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Setecientos Treinta y Un Mil Dieciocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (BS. 48.731.018,26) siendo ahora Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Un Bolívares con Un céntimo (Bs. 48.731,01), conformada por la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Seiscientos Ochenta céntimos (Bs. 25.337,68), por concepto de amortización a capital y por la cantidad de Veintitrés Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con trescientos treinta y tres céntimos (Bs. 23.393,33), por concepto de intereses convencionales, inicialmente estimados de manera referencial a la tasa activa de 22% anual.

Asimismo, la representación legal de la parte actora alegó que el ciudadano E.J.R.R., actuando en su carácter de presidente y representante de la sociedad mercantil AQUAMAR C.A., constituyó a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por él, para con el Banco. Actualmente la junta interventora realizó el cálculo del interés convencional para el préstamo al 24% anual y el interés de mora al 3% anual. El plazo del préstamo, por tres años, venció el 30 de octubre de 2010, según lo establecido en el contrato de préstamo.

Es por todo lo antes expuesto, que la parte actora demanda a la deudora por concepto de préstamo las siguientes cantidades:

Seiscientos Diez Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco céntimos (Bs. 610.152,95) por remanente de capital.

Cuatrocientos Catorce Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Un céntimo (Bs. 414.904, 01), de intereses convencionales.

Cuarenta y Seis Mil Ciento Diecisiete Bolívares con Treinta y Nueve céntimos (Bs. 46.117,39).

Para una suma total de un millón setenta y un mil ciento setenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (1.071.174,35)

En fecha 27 de junio de 2012 el Juzgado A quo, admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 341 y 630 del Código de Procedimiento Civil y ordenó emplazar a la parte demandada. A su vez y en virtud que el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, resultó ser empresa del Estado, el Tribunal de Instancia suspendió la causa por noventa días (90), contados a partir que constara en autos la entrega del oficio dirigido a la Procuraduría General de República.

En fecha 23 de j.d.j.d. 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara oficio para la práctica de citación del demandado en Maracaibo. Dicho pedimento fue ratificado en fecha 26 de julio de 2012 y el 17 de octubre de 2012.

En fecha 26 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó ante el Tribunal A quo, se librara comisión al estado Mérida, a los fines de la práctica de citación del demandado.

En fecha 15 de octubre de 2012, el alguacil adscrito para ese momento al Juzgado A quo, dejó constancia de haber entregado oficio a la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 octubre de 2012, el Tribunal de Instancia, dictó auto mediante el cual se abstuvo de proveer lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a que se librara comisión al Juzgado del estado Mérida, por cuanto la causa para el momento se encontraba suspendida.

En fechas 22 de enero de 2013 y 08 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó diligencias del 26 de julio de 2012 y 17 de octubre de 2012.

En fecha 25 de enero de 2013, el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual se abstuvo de proveer lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a que se librara oficio para la práctica de la citación del demandado en Maracaibo, por cuanto la causa para el momento se encontraba suspendida.

En fecha 08 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró la Perención Breve de la Instancia. Dicho fallo fue apelado por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de mayo de 2013 y a su vez oída en ambos efectos el 20 de mayo de 2013.

En fecha 27 de mayo de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran informes, siendo consignados éstos únicamente por la parte actora en fecha 19 de junio de 2013; seguidamente, por auto de fecha 03 de julio de 2013, se fijó ocho días de despacho para que la contraparte presentara sus observaciones escritas sobre el informe rendido por el apoderado actor, vencidos los cuales la causa entraría en el lapso para dictar sentencia.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2013, por la abogada M.E.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende lo siguiente:

(…) Aplicando este Tribunal, los señalamientos expuestos y lo establecido por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela al presente caso, constata luego de una revisión exhaustiva de los autos, que el día 27 de junio de 2012, fue admitida la demanda, y suspendida por un lapso de 90 días continuos, contados a partir que constare en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, de lo cual quedó constancia el 15 de octubre de 2012, es decir, que transcurrido dicho lapso la causa se reanudo en el estado en que se encontraba, asimismo, transcurrió más de treinta (30) días de los noventa (90) días, sin que la apoderada judicial de la parte demandante cumpliera con la formalidad requeridas para llevar a cabo la citación de los co-demandados, como carga u obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, sobre el pago de los emolumentos para la práctica de la citación; transcurriendo así el lapso previsto para cumplir el pago tantas veces señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal 1º de la N.A., resultando en consecuencia, impretermitible declarar LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, al no haber cumplido los demandantes las obligaciones que le impone el ordinal primero del artículo 267 del Código Adjetivo, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los co-demandados E.J.R.R. y la sociedad mercantil AQUAMAR, C.A, todos identificados al inicio del presente fallo (…)

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Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto

El objeto de la presente causa, se basa en que el Juzgado A quo dictó sentencia, mediante la cual declaró la perención breve de instancia, en virtud que la parte actora luego de transcurrido el lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días, ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de junio de 2012, corrieron más de treinta (30) días, sin que la representación judicial de la parte actora haya dado cumplimiento con las formalidades requeridas para llevar a cabo la citación de los co-demandados, tales como carga u obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Luego de admitida la demanda, el proceso se inicia a impulso de parte, y perime en los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, provocando su extinción, a tales efectos el artículo 267 de la norma ut supra, establece:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)

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La perención se distingue y se verifica una vez que existe la falta de impulso procesal, dependiendo del caso en concreto, tal y como se denota del artículo arriba mencionado, considerándose de igual manera, un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa.

Asimismo se deduce, que la perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide que se vuelva a proponer la demanda pasado noventa días continuos después de verificada la misma, de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, provocando así una sanción contra el litigante indolente. En el caso de que el impulso procesal sea diligente y no se cumpla, la parte interesada deberá instar nuevamente lo conducente y lo necesario para que el proceso no se detenga.

Por otra parte nuestros legisladores crearon la perención como la figura mediante la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes, de tal manera que la perención requiere de la concurrencia de tres condiciones, la instancia, que es el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener una decisión judicial, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para la sentencia, por lo cual es necesario la existencia de una litis, aunque no haya controversia, bastando que las partes tengan interés en el pronunciamiento judicial para la determinación de sus derechos; en segundo término debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado, pero esa inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos, por consiguiente, es suficiente un acto de procedimiento, ejecutado por cualquiera de las partes, o de oficio por el Juez, que tenga por objeto y efecto activar el procedimiento, para que desaparezcan los efectos de la perención y comience a correr para ella un nuevo término; y por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso.

En este sentido, se evidencia de autos que la recurrida fundamentó su decisión, en el supuesto de que la parte actora no había cumplido con la carga u obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en relación a consignar los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación; en tal sentido, se desprende que la parte actora solicitó al Tribunal de primer grado de instancia, se librara comisión a un Juzgado correspondiente a la ciudad de Maracaibo y al Estado Mérida, por lo tanto, mal pudo él a quo aducir que correspondía a la demandante cumplir con la carga de la cancelación de los emolumentos al Alguacil del Tribunal, cuando es en el Juzgado comisionado donde la actora debe proveer los emolumentos para impulsar la citación.

Asimismo, en criterio reciente la misma Sala respecto a la interrupción de la perención, en aquellos casos en los cuales se libre comisión para practicar la citación de la parte demandada, en sentencia N° 466, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A., contra B.A.V. y otros, (ratificada entre otras en sentencia N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: B.B., C.A. contra Ferrelamp, C.A., y otros, expediente N° 11-305) estableció lo siguiente:

(…) A efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso de marras, esta Sala estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos en esta querella interdictal, a saber:

31-01-06: Se admite la demanda y se fija el monto de la garantía que debe constituirse para el decreto de restitución del inmueble (f.136, pieza 1/2).

07-02-06: Se decreta medida de secuestro (ff. 139 al 141, pieza 1/2).

23-02-06: Se libró Oficio N° 18-05-19-22 con el que se devolvió el Despacho de la medida de secuestro ejecutada el día antes por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (f. 124, pieza 1/2).

10-03-06: El juez a quo emplaza a los o-demandados para que en el lapso legal expongan los alegatos que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos y comisionó para la citación al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (ff184 al 186, pieza 1/2).

05-04-06: Diligencia la parte actora solicitando se comisione al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. para que practique las citaciones de los querellados quienes se encuentran domiciliados “…en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M. Cañizales…”. (f. 192, pieza 1/2).

10-04-06: Mediante diligencia la parte actora solicita al a quo que deje sin efecto la diligencia de fecha 5 de abril de 2006, visto que el Juzgado Comisionado por el juez de la causa ordenó sub-comisionar al Juzgado señalado por ella para la práctica de las citaciones (f.195, pieza 1/2).

08-05-06: Auto del tribunal sub-comisionado, mediante el cual acordó devolver la sub-comisión al juzgado comitente por no haberse señalado la “…dirección o sitio específico de ubicación de los ciudadanos a citar…”. En la misma fecha remitió la sub- comisión al Juzgado comitente en el mismo estado en que la recibió, por las razones antes señaladas (f.204, pieza 2/2).

18-05-06: El Tribunal comisionado envía al juez de la causa, junto con el Oficio N° 3250-1789, el despacho de citación de los querellados (f.405, pieza 2/2).

08-06-06: La parte actora solicita al a quo que oficie a la Onidex para que informe al tribunal del mérito el último domicilio de los querellados (f.406, pieza 2/2).

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala observa y así consta en las actas del expediente, que mediante diligencia consignada el 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practicara las citaciones de los querellados, indicando que éstos estaban domiciliados en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de dichos Municipios.

(…Omissis...)

De los argumentos expuestos en la recurrida, antes transcritos, hay que destacar dos aspectos fundamentales: el primero, que el juzgador superior expresa que desde el auto del 10 de marzo de 2007 (error material, porque lo correcto es 2006) hasta el 8 de mayo del mismo año (2006), habían transcurrido más de 30 días sin que la actora o sus apoderados dieran cumplimiento a las obligaciones contempladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta en la propia recurrida que la parte querellante había diligenciado el 5 de abril de ese mismo año para solicitar que se comisionara a otro tribunal para lograr la citación de los querellados de autos; y, el segundo, que el ad quem para declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso computa nuevamente ese lapso de treinta días pero partiendo de la diligencia del 5 de abril de 2006 hasta el 8 de junio del mismo año, actuaciones procesales de la actora que el mismo juzgador califica como de impulso procesal, lo que sin duda alguna configura una violación del derecho de defensa de la parte querellante, puesto que sobre esa base fue declarada la perención de la causa y la extinción del proceso.

Respecto a la apertura de nuevos lapsos en la que incurrió el juzgador superior, es importante recordar lo establecido por esta Sala en su sentencia N° RC-01327 del 15 de noviembre de 2004, caso: G.S.H. contra C.A.L.C.J., exp. N° 98-329, la cual hoy se reitera, a saber:

(…Omissis…)

Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados, cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto complementario al de admisión de la demanda, de fecha 10 de marzo del mismo año, actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara.

En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la presente denuncia por violación de los artículos 15 y 267 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)

Igualmente, la sentencia in comento señaló:

….de conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que: 1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, …se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y 2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado…criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación (…) Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulso la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión,…estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuesta en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve (…)

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De acuerdo al antecedente jurisprudencial antes transcrito, infiere esta Juzgadora que en los casos en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte accionante mediante la cual solicita al Tribunal que libre la comisión para la práctica de la citación, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.

En este sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en fecha 23 de julio de 2012, solicitó al Tribunal A quo, se librara oficio al ente correspondiente, para llevar a cabo la citación en Maracaibo. Posteriormente el día 26 de julio de 2012, la representante judicial de la parte actora, ratificó diligencia del 23 de julio de 2012 y además solicitó se comisionara al Tribunal del Estado Mérida.

Asimismo, se logró constatar, que la recurrida suspendió en el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de junio de 2012, el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que constara en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, observándose en el folio treinta y siete (37), la declaración del alguacil de ese Tribunal de fecha 15 de octubre de 2012, de haber dado cumplimiento con lo ordenado en el auto arriba mencionado, por lo tanto los noventa (90) días comenzarían a transcurrir, al día siguiente de dicha consignación; es decir el 16 de octubre de 2012. Dicho esto, la causa debió reanudarse el cuatro (04) de febrero del año en curso, en el estado que se encontraba al momento de suspender la causa, siendo para el caso en concreto la obligación que tenia la recurrida en comisionar a un Juzgado de la ciudad de Maracaibo y a un Tribunal del Estado Mérida, a los fines de lograr la citación de la parte demandada.

Mientras la causa se encontraba suspendida, se pudo verificar, el interés que tenia la parte actora en impulsar la citación respectiva, por cuanto se constata que la apoderada actora realizó sus solicitudes, antes de la suspensión de la causa, en fechas 23 de julio de 2012 y 26 de julio de 2012, a su vez cuando se encontraba suspendida, los días 17 de octubre de 2012 y 22 de enero de 2013 y luego de la reanudación de la causa, en fecha 08 de abril de 2013.

Visto lo narrado anteriormente, la recurrida mal pudo haber sancionado a la parte actora, decretando la perención breve en la presente causa, en virtud que se logró verificar que antes que constara en autos la consignación del alguacil de ese Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora había impulsado el juicio por medio de diligencia, solicitando se comisionara a los Juzgados de otros Estados; es decir la causa no se encontraba suspendida al momento que la parte realizó tal pedimento, debiendo el A quo una vez que culminaron los noventa días de dicha suspensión, librar lo conducente para lograr la citación de la parte demandada, lo cual hace concluir quien aquí decide que la perención breve es improcedente, pues, de lo contrario se incurriría en una violación al derecho a la defensa de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora, considera necesario esta Juzgadora realizar una breve reseña en lo atinente a la Ley de Arancel Judicial, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión.

En la actualidad el precepto Constitucional de 1999, establece el principio de la gratuidad, que no es más que el derecho que tienen los ciudadanos, incluso a los que carecen de un buen status económico, a tener una justicia gratuita, que le permita el acceso a los órganos jurisdiccionales de manera fácil y sencilla.

Anteriormente, el demandante debía cancelar unas planillas arancelarias, referente al Arancel judicial y al ingreso público tributario para la práctica de la citación del demandado, las cuales debían llevarse a cabo dentro de los 30 días continuos siguientes, luego de la admisión de la demanda, para así evitar la perención breve, actualmente cuando haya de practicarse la citación al sitio o lugar a mas de 500 metros, independientemente del principio de gratuidad, la parte interesada deberá cumplir con la carga de aportar lo necesario, para que se logre tal pedimento, sin importar que ésta se practique luego de transcurridos los 30 días establecidos en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud a que los particulares no están obligados tolerar la gratuidad de los juicios; por lo que, es necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004 por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, donde se determinó lo que a continuación se denota:

(…) Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Subrayado de la Sala) (…)

En este sentido, llama la atención de quien aquí decide, sobre la subsunción jurídica, específicamente sobre el derecho aplicado, ya que se, erró al declarar la perención breve, fundamentando su decisión en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en virtud, que luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha ley perdió validez, en razón de lo establecido en el artículo 26 de la n.C., el cual establece que: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, es por lo que este Juzgado considera instar a revisar minuciosamente al momento de sentenciar, todos los medios necesarios que requiera al momento de fundamentar su decisión, para así, aplicar armónicamente las normas jurídicas respectivas con la contemporaneidad y de esta manera, garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, entre otros principios jurídicos procesales y fundamentales, que tienen las partes en un juicio.

En virtud de lo anterior, debe esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.E.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2013, por la abogada M.E.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 08 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba para el 08 de mayo de 2013, fecha en la cual declaró la perención de la instancia.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha a las ______________ ( ) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

JORGE A F.P.

MAR/JAFP/Anoa M.-

Exp. AP71-R-2013-000532

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