Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 29 de julio del año 2013.

203º y 154º

Visto con informes de ambas partes.

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001; organismo liquidador de Sociedad Mercantil BANCO LATINO C.A., constituida originalmente bajo el nombre de BANCO FRANCES e I.P.L.A.D. SUR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial el Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el número 311, Tomo 1-A , cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 07 de agosto de 1996, por ante la Oficina d Registro bajo el Nro. 68, Tomo 209-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.B., S.B.A., L.M.M., I.R.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., I.B.A., Y.S., M.M., L.H., M.G.R., Y.D.A., J.G., M.N., R.B., M.C., A.C., E.L., B.V., A.R., M.E. SANABRIA, FLANKLIN RUBIO, K.H.H., J.A.C., R.M., E.M.M., VERONICA BAEZ, AQUITANO E.C., M.T.B.D.D., y R.J.G.C., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775, 63.775, 54.393 y 107.199 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FRUTERA DEL LAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 67, Tomo 54-A Sgdo; AGROPECUARIA 1268 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1929, bajo el Nro. 25 Tomo 91-A-Pro, AGROPECUARIA MORAIMA C.A, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de junio de 1990, bajo el nro. 331, Tomo XXXII: COOPERATIVA AGROPECUARIA S.R., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de octubre de 1977, bajo el Nro. 120, Tomo 11-A; AGROPECUARIA ANDREA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de mayo de 1986, bajo el Nro. 14, Tomo 44-A, y AGROPECUARIA M.L., C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de septiembre de 1974, bajo el Nro. 5, folios 17 al 20 y su vto.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.S.N., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.849.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Definitiva).

EXPEDIENTE: 7517.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 1.999, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 1996, contentivo de demanda de Cobro de Bolívares interpuesto por la sociedad mercantil Banco Latino C.A., S.A.C.A., contra Frutería del Lago, CA., Agropecuaria 1268 C.A., Agropecuaria Moraima C.A., Cooperativa Agropecuaria S.R., C.A., Agropecuaria Andrea C.A., y Agropecuaria M.L., en el cual alegó que la sociedad mercantil Frutería del Lago C.A., libró y aceptó a favor de Banco Latino C.A., S.A.C.A, cinco (05) letras de cambio, las cuales se encuentran vencidas, sin que hayan sido canceladas, no pudiendo lograr por la vía extrajudicial el pago de las mismas; y que, las otras empresas demandadas en el libelo, constituyeron hipoteca de primero o segundo grado a favor de su representada.

En auto del 18 de diciembre de 1996, fue admitida la demanda y ordenado el emplazamiento de las demandadas, y por cuanto fueron infructuosas las gestiones de citación personal, en fecha 29 de enero de 1997, la parte actora solicitó se citara a la parte demandada mediante cartel, lo acordó el Tribunal por auto de fecha 30 de enero de 1997.

Realizada las formalidades, y luego de transcurrido el lapso correspondiente para que la parte demandada se diera por citada, en fecha 02 de abril de 1997, el Tribunal a solicitud de la actora, designó al abogado J.J.S.D.A.L..

La parte actora en fecha 09 de junio de 1997, presenta escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 10 de junio de 1997, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 03 de julio de 1997, el defensor judicial consigna escrito respectivo a la contestación de la demandada, el cual realizó de la siguiente manera:

Contradice la demandada en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho. Alegó la falta de cualidad de las sociedades mercantiles Agropecuaria 1268 C.A., Agropecuaria Moraima C.A., Cooperativa Agropecuaria S.R., C.A., Agropecuaria Andrea C.A., y Agropecuaria M.L., para ser demandadas como deudoras en el presente juicio; que de las letras de cambio, las cuales desconoció, señaló que la única deudora de dichas obligaciones era la sociedad mercantil Frutera El Lago, C.A., ya que de las cambiales no se hace mención del resto de las co-demandadas ni como obligadas principales ni como garantes de las obligaciones; que no tienen una relación o vínculo con el banco. Además que la base legal sobre la cual la parte actora basa su pretensión, el cual es el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, entró en vigencia el 17 de abril de 1996, por lo que no podría ser aplicable, en virtud de la irretroactividad de la Ley; que si la actora quería hacer valer su pretensión en contra de las mencionadas sociedades debió realizarlo mediante el procedimiento respectivo, que es el de ejecución de hipoteca y no por cobro de bolívares. Que tales hipotecas son inexistentes, ya que los créditos que garantiza la supuesta hipoteca no se encuentran determinados, y no sólo eso, sino que, fue constituida con anterioridad a las letras de cambio que fueron libradas; con lo cual no existía acreencia a garantizar. Que en los documentos cambiarios no se puede establecer la identidad de la persona cuya firma aparece aceptando los documentos; por lo cual la desconoce. Alegando por último que las letras de cambio se encuentran prescritas.

En fecha 31 de julio de 1997, el defensor judicial consigna escrito de promoción de pruebas. Así, como la parte actora lo realizó en fecha 07 de agosto de 1997, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de septiembre de 1997.

En fecha 20 de octubre de 1997, la parte actora presentó demanda debidamente registrada. Igualmente en fecha 13 de enero de 1998, presentó escrito de informes. A los cuales la parte demandada realizó observaciones presentadas en fecha 26 de enero de 1998.

El Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, en fecha 22 de octubre de 1999, dicta sentencia en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta. Cumplida las notificaciones, en fecha 26 de noviembre de 1999, ambas partes ejercieron recurso de apelación. Siendo remitido el expediente en fecha 23 de diciembre de 1999.

Esta Alzada en fecha 10 de enero de 2000, le da entrada al expediente concediéndole a las partes el lapso para que las partes presentaran sus informes. Ambas partes presentaron informes, en fecha 09 de febrero de 2000, fijándose en esa misma fecha el lapso correspondiente a las observaciones de los informes, haciendo uso del tal derecho sólo la actora en fecha 20 de febrero de 2000.

El abogado F.R., presentó en fecha 20 de mayo de 2009, poder que acredita su representación, y el carácter del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, como organismo liquidador del Banco Latino C.A., S.A.C.A.

En fecha 22 de septiembre de 2010, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose las notificaciones respectivas.

Cumplidas las formalidades, se pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.

II

MATERIAL PROBATORIO

Parte Actora:

Documentales:

Se evidencia de autos que los actores acompañaron con el libelo de la demanda, cinco (05) letras de cambios, las cuales se señalan a continuación:

  1. Letra de cambio, librada por Frutera del Lago C.A., en beneficio del Banco Latino, C.A., de fecha 02 de diciembre de 1993, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.800.000,00) siendo hoy la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (3.800,00), con fecha de vencimiento: 11 de enero de 1994.

  2. Letra de cambio, librada por Frutera del Lago C.A., en beneficio del Banco Latino, C.A., de fecha 22 de diciembre de 1993, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (33.500.000,00) siendo hoy la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (33.500,00), con fecha de vencimiento: 11 de enero de 1994.

  3. Letra de cambio, librada por Frutera del Lago C.A., en beneficio del Banco Latino, C.A., de fecha 26 de noviembre de 1993, , por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (33.500.000,00) siendo hoy la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (35.500,00), con fecha de vencimiento: 10 de enero de 1994.

  4. Letra de cambio, librada por Frutera del Lago C.A., en beneficio del Banco Latino, C.A., de fecha 22 de diciembre de 1993, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (36.800.000,00) siendo hoy la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (36.800,00), con fecha de vencimiento: 11 de enero de 1994.

  5. Letra de cambio, librada por Frutera del Lago C.A., en beneficio del Banco Latino, C.A., de fecha 29 de octubre de 1993, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (330.050.000,00) siendo hoy la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (330.050,00), con fecha de vencimiento: 03 de enero de 1994.

Al respecto, esta Alzada observa que los títulos valores anteriores identificados correspondientes a las letras a, b, c, d y e, a pesar que fueron desconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación, en virtud que no se puede establecer la identidad de la persona cuya firma aparece aceptando tales instrumentos; contra la misma no fue promovida la tacha correspondiente, en consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.361 y 1.364 del Código Civil, de los cuales se desprende las sumas adeudadas. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Simple de Documentos contentivos de Contratos de Hipoteca, Registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del estado Zulia, mediante la cual las sociedades mercantiles AGROPECUARIA 1268 C.A., AGROPECUARIA MORAIMA C.A., COOPERATIVA AGROPECUARIA S.R., C.A., AGROPECUARIA ANDREA C.A., Y AGROPECUARIA M.L. C.A. se obligaron a garantizar el pago de las letras de cambio antes descritas y valoradas. Con dicho documento la parte pretende probar la cualidad de garantes de la obligación principal, que hoy aquí se demandada por cobro de bolívares; en consecuencia esta Alzada al evidenciar que no fue desconocido ni tachado en su oportunidad correspondiente, y al provenir, de un funcionario competente con la potestad para realizar dicho acto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1360 y 1361, del Código Civil, así como con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Parte demandada:

Reprodujo el mérito favorable de los autos; así como igualmente lo hizo la parte actora. Al respecto, esta Alzada debe indicar en cuanto al mérito, que una vez efectuado el aporte de pruebas, pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; en consecuencia y por cuanto estos medios de prueba efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de lo que pretende demostrar, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, buscando circunstancias favorables a la parte promovente, en consecuencia se desecha, por impertinente. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conoce y decidir las apelaciones interpuestas en fecha 26 de noviembre de 1999, por ambas partes, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda intentada por Banco Latino C.A., contra las empresa Frutera del Lago, C.A., y sin lugar la demanda intentada por Banco Latino C.A., contra las sociedades mercantiles Agropecuaria 1268 C.A., Agropecuaria Moraima C.A., Cooperativa Agropecuaria S.R., C.A., Agropecuaria Andrea C.A., y Agropecuaria M.L.d. la cual se puede extraer lo siguiente:

(…) Como punto previo es conveniente decidir sobre la falta de cualidad alegada por el defensor judicial de las co-demandadas AGROPECUARIA 1268 C.A., AGROPECUARIA MORAIMA C.A., COOPERATIVA, AGROPECUARIA S.R., C.A., AGROPECUARIA ANDREA C.A. Y AGROPECUARIA M.L., que el actor demanda a dichas empresas como garantes hipotecarias de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil FRUTERA DEL LAGO C.A.-

De la acción intentada se desprende que la presente demanda consiste en un cobro de bolívares puro y simple, derivado como consecuencia de cinco (5) letras de cambio emitidas por el BANCO LATINO C.A., cuyo deudor es la sociedad mercantil FRUTERA DEL LAGO C.A., y en ningún caso se está reclamando la ejecución de las hipotecas constituídas (sic) y al ser las letras de cambio títulos valores autónomos, como tal se valen por si mismas sin necesidad de que un contrato anterior a la emisión de las mismas les otorgue el valor que por si mismas tienen, y al no estar suscritas las mismas con la figura de avalistas por las sociedades mercantiles, AGROPECUARIA 1268 C.A., AGROPECUARIA MORAIMA C.A., COOPERATIVA, AGROPECUARIA S.R., C.A., AGROPECUARIA ANDREA C.A. Y AGROPECUARIA M.L., es menester de este Juzgador declarar la procedencia del alegato de falta de cualidad y así se declara.-

En cuanto a la prescripción de la acción alegada por el defensor judicial de la parte demandada, observa este Juzgador que la acción de cobro de bolívares, fue intentada antes de los tres (03) años previstos en el artículo 479 del Código de Comercio y en su oportunidad el actor solicitó la copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión para el correspondiente registro al que hizo mención en el acto de promoción de pruebas y posteriormente consignó en el período de evacuación de pruebas, lo que este Sentenciador aprecia en todo su valor probatorio y se declara sin lugar dicho planteamiento.-

En cuanto a la indebida identificación de quien la actora representa a la obligada principal que plantea el defensor judicial de las co-demandadas, observa quien juzga que el defensor judicial según su dicho al no haberse podido comunicar con sus representadas, no le corresponde en todo caso desconocer la firma de quien suscribe en nombre de una persona jurídica, que necesariamente corresponde a una persona natural, por lo que forzosamente habría que presumir la legitimidad de la rúbrica estampada en el título cambiario y por ende desechar el planeamiento de la indebida identificación de la obligación principal y así se declara.-

En otro orden de ideas, observa este sentenciador, que a pesar de los alegatos esgrimidos por el defensor judicial, éste en ningún momento pudo demostrar a los largo del proceso que las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil FRUTE DEL LAGO C.A., a favor del BANCO LATINO C.A., mediante las cinco letras de cambio, hubiesen sido canceladas, ni se encontraran prescritas, por lo que en consecuencia es menester de este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA y ASI SE DECLARA.- (…)

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a dictar sentencia y al respecto observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD:

El abogado J.J.S.N. en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad de las sociedades mercantiles Agropecuaria 1268 C.A., Agropecuaria Moraima C.A., Cooperativa Agropecuaria S.R., C.A., Agropecuaria Andrea C.A., y Agropecuaria M.L., para ser demandadas como deudores en el presente juicio, en razón que a su juicio el documento fundamental en la cual se fundamenta la presente demanda, como son las letras de cambio, no hacen mención a las sociedades mercantiles ya indicadas, ni como obligadas principales ni como garantes de las obligaciones, sino únicamente de la empresa la sociedad mercantil Frutera El Lago; respecto de lo cual señala la recurrida que las restantes no aparecen de las cinco letras ni siquiera como avalistas.

Del estudio de las letras de cambio las cuales corren insertas en el presente expediente, se observa que efectivamente, fueron libradas por la sociedad mercantil Frutera El Lago a favor del BANCO LATINO .C.A.; no obstante, de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los contratos en los que se estipuló la garantía de hipoteca de primer y segundo grado se evidencia que si fueron mencionadas como garantes de la sociedad mercantil Frutera El Lago, al constituir las hipotecas para garantizar la obligación contraída por ésta; sumado a ello, se observa que contrario lo señalado, no se intentó un procedimiento monitorio, sino un cobro de bolívares por la vía de la acción causal, en la cual se puede hacer valer la obligación subyacente que une a las partes, quedando demostrado, además que la relación que une a las demandadas es un vínculo de naturaleza mercantil, razón por la cual se presume la solidaridad entre todas las codemandadas; así, pues, siendo entonces las letras un medio probatorio de la obligación que se hacen valer a través de un procedimiento de cobro de bolívares, intentado por la acción causal y no por la acción cambiara, se concluye que no existe la alegada falta de cualidad.

Aunado a que se observa la falta de pago de las cantidades contenidas en dichos instrumentos, por lo que considera forzoso esta proveedora de justicia traer a colación el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “(…) Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”. En efecto este Tribunal constata que la presente demanda de cobro de bolívares sustentado en efectos cambiarios pero también en unos contratos con garantía hipotecaria, siendo estos medios probatorios prueba no sólo del incumplimiento sino también de la relación solidaria entre las codemadadas, por lo que queda evidenciado que sí podía demandarse conjuntamente a las sociedades mercantiles Agropecuaria 1268 C.A., Agropecuaria Moraima C.A., Cooperativa Agropecuaria S.R., C.A., Agropecuaria Andrea C.A., y Agropecuaria M.L., en el presente juicio, que las mismas aunque no figuran en dichas letras de cambio como avalistas se constituyeron en garantes de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Frutera El Lago a favor del BANCO LATINO .C.A,, en virtud que constituyeron hipoteca de primer y segundo grado y es por ello que la falta de cualidad alegada por el Defensor Judicial, no puede prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.

DE LA PRESCRIPCIÓN:

El defensor judicial, alegó en su escrito de contestación que la presente acción se encuentra prescrita, tal como lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, el cual indica lo siguiente:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento

.

El mencionado artículo establece la prescripción de aquellas acciones que deriven de una letra de cambio, como en el presente caso, y fueron identificadas en el material probatorio aportado por la parte actora las cuales tienen las siguientes fechas de vencimiento: tres (03) letras de cambio, indican como fecha de vencimiento el 11 de enero de 1994, una (01) correspondiente al 10 de enero de 1994 y una (01) al 03 de enero de 1994. Al respecto, el Código Civil establece lo siguiente en relación a la interrupción de la prescripción en su artículo 1969:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Resaltado y Subrayado nuestro).

Se desprende del artículo citado, que la prescripción extintiva de una acción puede interrumpirse cuando se interponga una demanda judicial y esta ha sido debidamente registrada, por supuesto que, dicha interrupción debe realizarse antes de que la misma prescribe, de lo contrario no tendría efecto realizar el requisito que indica el mencionado artículo. En el presente caso la parte actora consignó documento contentivo del Registro de la demanda judicial con la orden de comparecencia, de fecha 27 de diciembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio de Chacao, del estado Miranda; por lo que este Tribunal al observar que dicho registro se realizó con anterioridad al vencimiento de los tres (03) años que establece el artículo 479 del Código de Comercio, considera declarar sin lugar el alegato de prescripción propuesto por el defensor judicial. ASÍ SE DECLARA.

Establecido el valor probatorio de las letras de cambio aportadas a los autos por la parte actora, y por cuanto la presente demanda se fundamenta en un cobro de bolívares derivado del incumplimiento de su pago, observa quien aquí suscribe, que de los elementos de convicción aportados al juicio, se evidencia las respectivas letras de cambio, siendo dicho título lo que generó la acreencia a favor de la sociedad mercantil BANCO LATINO C.A., las cuales a la presente fecha no han sido debidamente pagadas, en virtud que la parte demandada no aporto elementos probatorios que contrariara el alegato planteado por la parte actora en su demanda, el cual debió probar el respectivo pago, tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

La parte actora probó su acreencia mediante la consignación de las letras de cambio, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, y las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, como lo es:

(…)1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. Indicación de la fecha del vencimiento.

5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

La firma del que gira la letra (librador)(…)

.

En este orden de ideas en base a lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora, que al no haberse demostrado el efectivo pago, y por cuanto la parte actora cumplió con su respectiva carga de probar la obligación, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Janan Ekeman Gampel, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y sin lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado J.J.S.N., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 1999, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, (hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia: CON LUGAR la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil Banco Latino,.C.A., contra la sociedad mercantil Frutera C.A., la cual se confirme en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Janan Ekeman Gampel, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.S.N., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 1999, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 1999, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, hoy Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en su carácter de organismo liquidador del BANCO LATINO C.A., contra las empresas FRUTERA DEL LAGO C.A., AGROPECUARIA 1268 C.A., AGROPECUARIA MORAIMA C.A., COOPERATIVA AGROPECUARIA S.R., C.A., AGROPECUARIA ANDREA C.A., Y AGROPECUARIA M.L. C.A.,

CUARTO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD intentada por el defensor judicial de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA 1268 C.A., AGROPECUARIA MORAIMA C.A., COOPERATIVA AGROPECUARIA S.R., C.A., AGROPECUARIA ANDREA C.A., Y AGROPECUARIA M.L. C.A.

QUINTO

Se condena a las sociedades mercantiles FRUTERA DEL LAGO C.A., AGROPECUARIA 1268 C.A., AGROPECUARIA MORAIMA C.A., COOPERATIVA AGROPECUARIA S.R., C.A., AGROPECUARIA ANDREA C.A., Y AGROPECUARIA M.L. C.A., al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 439.650.000,00) siendo hoy la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES. (BsF. 439.650,00).

SEXTO

Se condena a las sociedades mercantiles FRUTERA DEL LAGO C.A., AGROPECUARIA 1268 C.A., AGROPECUARIA MORAIMA C.A., COOPERATIVA AGROPECUARIA S.R., C.A., AGROPECUARIA ANDREA C.A., Y AGROPECUARIA M.L. C.A., al pago de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 74.981.487,00) siendo hoy la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 74.981,49), por concepto de intereses moratorios vencidos desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta el día 11 de mayo de 1997, más los que se han seguido venciendo y los que se venzan hasta la fecha en que la presente decisión haya adquirido fuerza de definitiva.

SEPTIMO

Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad especificada en el punto QUINTO, del presente dispositivo, mediante experticia complementaria del fallo, desde la admisión de la demanda hasta la fecha que la presente decisión haya adquirido fuerza de definitiva.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo la ________________________________ (__________________) se publicó, registró, la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Bestalia.-

EXP. N° 7517

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