Decisión de Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteMaritza Josefina Betancourt Morales
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20/03/1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 33.190 de fecha 22/03/1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.627de fecha 02/03/2011.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.A.L.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.569.

PARTE DEMANDADA: G.A.H.Z., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 5, Casa Nº 10-26, Sector Centro, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.850.096.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-002160

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO fue interpuesta por la Abogada O.A.L.G., en su carácter de Apoderada Judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS SEPÓSITOS BANCARIOS contra el ciudadano G.A.H.Z., la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alego el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar que según consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 18/04/2007, que la sociedad mercantil COLUMBIA MOTORS, C.A., representada por su apoderado A.C.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.227.850, por una parte, y por la otra, el ciudadano G.A.H.Z., convinieron en celebrar un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sobre un vehículo con las siguientes características: Placa: 94PGBI; Marca: Freightliner; Modelo: CL120 Tractor camión Columbia CL120; Año: 2007; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 3AKJA6CG77DZ12440; Serial del Motor: 06R0968158; Clase: tracto-Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga. El precio de venta del referido vehículo fue la cantidad de Bs. 270.005.000,00, actualmente Bs. 270.005,00. Que el comprador pago de inicial para aquel entonces la suma de Bs. 110.005,000,00, actualmente la suma de 110.005,00. El saldo de Bs. 160.000.000,00, actualmente 160.000,00, sería pagado en treinta y seis (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contentivas de amortización a capital e intereses, por la cantidad de Bs. 5.864.963,20, actualmente Bs. 5.864,96, siendo pagada la primera de las cuotas a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes, cuyo monto será determinado de acuerdo a la variación de la tasa de interés correspectivo que le sea aplicable en dicha oportunidad, y que el comprador se obligó a pagar mensualmente los intereses devengados por el monto concedido en calidad de préstamo, asimismo se obligó a pagar los intereses correspondientes a dichas cuotas que serían calculados diariamente sobre el saldo deudor del capital y sobre una base de 360 días, utilizando como base de calculo de la tasa de interés activa. Que la vendedora COLUMBIA MOTORS, C.A., cedió y traspasó al BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), el crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, comprendiendo dicha cesión en el dominio reservado sobre el vehículo y cualquier otra accesoria al crédito. El precio de la cesión realizada se fijó en la cantidad de Bs. 160.000.000,00, actualmente Bs. 160.000,00, suma ésta que equivale al saldo deudor del precio de venta para esa fecha y que la vendedora recibio del BANCO PROVIVIENDA, C.A, BANCO UNIVERSAL (BANPRO). Que el comprador se dio por notificado y aceptó la cesión. Del crédito. Que a pesar de la gestiones de cobranzas realizadas por su representada, el comprador ha dejado de pagar once (11) cuotas de las establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, totalizando la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 129.776,14), incluyendo en dicho monto intereses convencionales, intereses de mora y gastos de cobranza, razón por la cual procede a demandar al ciudadano G.A.H.Z., a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En la Resolución del contrato de venta con reserva de dominio objeto del presente juicio. Segundo: En que le sea reivindicado el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio objeto del presente juicio. Tercero: Que se le reconozca que quedan en beneficio de su mandante todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo sobre el cual se constituyó la reserva de dominio. Cuarto: Al pago de las costas y costos del proceso.

Por auto de fecha 08/01/2013, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano G.A.H.Z., para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, más nueve (9) días que le fueron concedidos como termino de distancia para su venida, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 16).

Mediante diligencia de fecha 17/01/2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, por lo que por auto de fecha 25/03/20134, se ordenó librar la compulsa de citación junto con exhorto al Juzgado de Municipio (Distribuidor de turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de La Fría.- (Folios 19 al 22).-

Por auto de fecha 25/11/2013, se ordenó agregar al expediente las resultas de la citación de la parte demandada, proveniente del Juzgado del Municipio G.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que el ciudadano Alguacil Y.A.G.P., dejó expresa constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en fecha 17/07/2013. (Folios 27 al 36).

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.-

Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de éste derecho.-

CAPITULO II

DE LA MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador observa:

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362

.

Asimismo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.-

Por lo tanto, del análisis de la norma transcrita se observa que deben producirse para que opere la confesión ficta de la parte demandada, tres supuestos:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante

  3. Que vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiere promovido prueba alguna que lo favorezca.

En base a lo anterior, observa este Juzgador que de un examen del expediente consta que la parte demandada G.A.H.Z., no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente, llenando con esta actitud el primero de los supuestos que configuran la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en referencia; sin embargo, la normativa contenida en ese artículo, no debe ser entendida en el sentido absoluto de que exista confesión ficta por la sola incomparecencia del demandado, pues la misma disposición deja éste a salvo de tal presunción cuando sucede el caso que la acción intentada en su contra resulta contraria a derecho, lo que constituye el segundo requisito para que pueda operar la confesión ficta y por cuanto estima este Juzgador que la acción incoada es ajustada a derecho, por tratarse de una acción de Resolución de Contrato tutelada y amparada por la Ley, por lo que considera se encuentra cubierto el segundo requisito del referido artículo. Asimismo, el tercer requisito confiere al demandado la posibilidad de desvirtuar tal confesión si llegare a demostrar algo que le favorezca, pero tampoco el demandado dentro del lapso probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo tanto, no hubo prueba alguna que enervara o paralizara la acción, ni contraprueba de los hechos alegados, por lo que este Juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos de la confesión ficta. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS SEPÓSITOS BANCARIOS contra el ciudadano G.A.H.Z.. SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Venta Con Reserva de Dominio suscrito en fecha 18/04/2007, entre COLUMBIA MOTORS, C.A. y el ciudadano G.A.H.Z., cuyos derechos y acciones fue cedido al BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO). TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el vehiculo con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: Fiesta A4W Fiesta; AÑO: 2.006; COLOR: Negro; TIPO: Sedan; CLASE: Automóvil; USO: Particular: PLACAS: KBJ 41H; SERIAL CARROCERÍA: 8YPZF16N468A22894; SERIAL DE MOTOR: 6-A22894. CUARTO: Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en su beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del contrato.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

Por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días de mayo de 2014.- años 204 º y 155.-

LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT

EL SECRETARIO ACC

Abg. LEON F.C.

En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO ACC

Abg. LEON F.C.

Exp. N° AP31-V-2012-002160

JRG/yul*

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