Decisión nº PJ0062014000131 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000625

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Que según lo previsto en los artículos 107, segundo aparte de 11, numeral 2 del 113 y numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, actúa en su carácter de liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., ante denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 01 de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A, sociedad mercantil en liquidación de conformidad con la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 033.10 de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de enero 2010.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.A.R.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.034.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INNOVA SALOTTI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de enero de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 1255-A; modificado sus estatutos sociales, y siendo su última reforma por documento inscrito ante el citado Registro, el 15 de mayo de 2007, Nº 40, Tomo 1575-A, en su carácter de deudora principal; y los ciudadanos P.P.S., D.D.R. NARVÁEZ DE PELLICCIONI, TAHNEE C.F.P.N., P.R. PELLICCIONI NARVÁEZ, BENDETTO GUECCIA, C.M.G.D.H., C.M.D.H.D.G., venezolanos los primeros seis y holandesa la última, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.285.085, V-4.705.796, V-17.401.909, V-17.401.910, V-12.955.151, V- 17.705.679 y E-81.715.308, respectivamente, en su carácter de fiadores.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano L.A.G.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se da inicio al presente proceso en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante escrito de Libelo de Demanda presentado por el abogado R.A.R.V., en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de INNOVA SALOTTI, C.A., P.P.S., D.D.R. NARVÁEZ DE PELLICCIONI, TAHNEE C.F.P.N., P.R. PELLICCIONI NARVÁEZ, BENDETTO GUECCIA, C.M.G.D.H., C.M.D.H.D.G..

En fecha 10 de enero de 2012, el apoderado actor consignó escrito de Reforma del Libelo de la Demanda.

En fecha 14 de marzo de 2012, se admitió la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de abril de 2012, el apoderado actor consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, asimismo consignó los emolumentos para el traslado del alguacil para la practica de la citación.

En fecha 24 de abril de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas de citación correspondientes.

En fechas 11 y 14 de mayo de 2012, el alguacil de este circuito judicial, dejó constancia de haberse trasladado a los domicilios señalados en el libelo de la demanda haciendo los llamados respectivos, sin obtener respuesta alguna, no pudiendo lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de octubre de 2012, el apoderado actor solicitó se libre los carteles de citación correspondientes.

En fecha 09 de octubre de 2012, este Tribunal acordó librar el cartel de citación, y en esa fecha libró el mismo.

En fecha 01 de noviembre de 2012, el apoderado actor dejo constancia a los autos de haber retirado el cartel mencionado.

En fecha 14 de diciembre de 2012, el apoderado de la parte actora consignó las publicaciones del cartel en los diarios “EL UNIVERSAL” y “EL NACIONAL”.

En fecha 20 de febrero de 2013, el Secretario de este Despacho dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de mayo de 2013, el apoderado de la parte actora solicitó se designará defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 13 de mayo de 2013, este Tribunal designó al ciudadanos L.A.G.C. defensor ad-litem de la parte demandada. En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al prenombrado ciudadano.

En fecha 01 de julio de 2013, el alguacil de este circuito judicial dejó constancia en autos de que notificó efectivamente al defensor judicial designado. En esa misma fecha el auxiliar de justicia aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 18 de julio de 2013, el abogado de la parte actora consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa del defensor designado.

En fecha 3 de octubre de 2013, este Tribunal dejo constancia de haberse librado la compulsa de citación dirigida al defensor ad-litem.

En fecha 06 de noviembre de 2013, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación al defensor judicial, quedando debidamente firmada la orden de comparecencia.

En fecha 4 de diciembre de 2013, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 1 de abril de 2014, compareció el apoderado actor quien solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación de la parte actora en su escrito libelar y su reforma alegó que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 44, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., suscribió con la sociedad mercantil INNOVA SALOTTI, C.A., un contrato de préstamo a interés por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), destinado a la mejora o repotenciación de bien inmueble, invertido exclusivamente en la remodelación de un local comercial. Que en el referido documento se estipulo que la tasa aplicable sería la máxima establecida por el Banco Central de Venezuela o la tasa máxima permitida por la ley, la cual se fijó en un primer momento a veintiocho por ciento (28%) de interés anual, la cual podía variar a criterio del banco.

Asimismo estipularon un plazo de veinticuatro (24) meses para el pago, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito en la cuenta de la prestataria, asimismo se estableció que la cantidad recibida en préstamo, así como los intereses serían pagados en moneda de curso legal mediante veinticuatro cuotas mensuales variables y consecutivos, por un monto inicial de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.955,40) cada una, venciéndose la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del crédito y las restantes cuotas en el mismo día y fecha de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado.

También establecieron que en caso de mora, los intereses se calcularán a la tasa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela o por el organismo competente en el futuro, o de ser legalmente posible, la que establezca el banco de acuerdo a las condiciones del mercado financiero. Igualmente establecieron que os pagos los harían en las oficinas del banco o debitadas de cualquier cuenta corriente o de deposito o a bien imputar el valor efectivo de cualquier colocación o titulo perteneciente a la prestataria a su vencimiento, el monto de cualquier obligación vencida y no pagada y derivada del préstamo, así como sus intereses y los gastos que se ocasionen con motivo del otorgamiento del documento de préstamo y que no haya sido cancelado.

Señalan que los ciudadanos P.P.S., D.D.R. NARVÁEZ DE PELLICCIONI, TAHNEE C.F.P.N., P.R. PELLICCIONI NARVÁEZ, BENDETTO GUECCIA, C.M.G.D.H., C.M.D.H.D.G., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones derivadas del contrato de préstamo.

Por último manifiestan que la empresa demandada y los fiadores no han cumplido con sus obligaciones de pagar oportunamente las cuotas de capital e intereses convencionales y moratorios conforme al contrato y resultando infructuosas todas las diligencias y requerimientos efectuados a sus efectos, dejando de pagar catorce de las cuotas, desde la undécima a la vigésimo cuarta, es por lo que proceden a demanda a la empresa y a los fiadores para que convengan en pagar a su mandante las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 259,752,22) por concepto de capital, vencido y no autorizado, a la fecha de corte del día 15 de septiembre de 2011, tal y como se evidencia del estado de cuenta que acompañaron marcado “E”. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 145.579,71), desde el día 03 de mayo de 2009, hasta el 15 de septiembre de 2011 (865 Días), calculados a la tasa de interés del 24% anual, de conformidad con lo dispuesto en el documento marcado “B” y discriminado en el estado de cuenta. TERCERO: Los intereses convencionales que se sigan causando por virtud del saldo de las cuotas de capital adeudado del préstamo en referencia, según lo señalado en el particular anterior, a partir del día quince (15) de septiembre de 2011, exclusive, a la tasa máxima anual que para este tipio de operaciones fije el Banco Central de Venezuela, calculados hasta el momento de efectuarse el pago definitivo de las obligaciones demandadas, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de préstamo a interés. En el supuesto que el Tribunal no pudiese en la sentencia definitiva determinar el monto de los intereses del préstamo, piden se orden una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.422,34), que se discriminan de la siguiente manera: de la cuota de capital Nº 11 a la Nº 24, ambas inclusive, desde e 02 de junio de 2009, hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del 3% anual, de conformidad con el contrato. QUINTO: Los interese moratorios que se sigan causando sobre el saldo deudor, a partir del quince (16) de septiembre de 2011, exclusive, hasta el momento de efectuarse el pago definitivo de las obligaciones demandadas, los cuales deber ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, conforme a lo establecido en el texto del documento. En el supuesto que el Tribunal no pudiese en la sentencia definitiva determinar el monto de los intereses del préstamo, piden se orden una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: En pagar las cotas del presente proceso.

Finalmente señaló las direcciones para las citaciones, solicitó medida de embargo ejecutivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, estando en la oportunidad para contestar la demanda, el defensor judicial de la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma genérica los alegatos de la parte actora.

DE LAS PRUEBAS

Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Consta a los folios 10 al 15 de la presente causa COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado al abogado R.A.R.V., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de 2011, el cual quedó anotado bajo el Número 14, Tomo 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se decide.

• Consta a los folios 16 al 19 del expediente CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS suscrito por el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., en su carácter de prestamista y la Sociedad Mercantil INNOVA SALOTTI, C.A., en su carácter de deudora principal; y los ciudadanos P.P.S., D.D.R. NARVÁEZ DE PELLICCIONI, TAHNEE C.F.P.N., P.R. PELLICCIONI NARVÁEZ, BENDETTO GUECCIA, C.M.G.D.H., C.M.D.H.D.G., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores; el cual no fue cuestionado por la parte demandada, razón por la cual es valorado conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el Banco otorgó a los segundos un préstamo a interés por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), destinado a la mejora o repotenciación de bien inmueble, invertido exclusivamente en la remodelación de un local comercial; asimismo se estipularos lo intereses que le seria aplicable, fijaron un plazo de veinticuatro (24) meses para el pago, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito en la cuenta de la prestataria, para la cancelación del préstamo, así como las formas para la terminación del mismo y la constitución de fiadores; y así se decide.

• Consta a los folios 20 al 23 18 de la presente causa ESTADOS DE CUENTA, emitido por la Entidad Bancaria demandante; y en vista que no fueron cuestionados; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la deuda que de ellos se reflejan a favor de la parte actora, y así se declara.

• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante no promovió prueba alguna.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.

MOTIVA

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y a.l.p.s. pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual existente entres las partes, ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito el contrato de préstamo a interés, y así se deja establecido.

A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.

En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167 y 1.133 del Código Civil, que:

Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Planteados, así, los términos del disenso, este Tribunal observa que:

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro M.T.d.J., así como la doctrina imperante, deja sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. H.D.E., Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:

…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…

Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, desprendiéndose de autos que la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de Préstamo a Interés por la falta de pago de las cuotas mensuales, con los intereses de convencionales y de mora, los cuales se encuentran totalmente vencidos, trayendo a los autos el contrato de préstamo a interés, donde se estipularon todas las obligaciones, autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Chacao en fecha 26 de junio de 2008, bajo el Nº 44, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones, así como documentos de “Información General del Préstamo”, “Estado de Cuenta” y “Estado de Deuda”, a.c.a. de los cuales se desprende la efectiva liquidación del préstamo, así como los movimientos realizados en esa cuenta y el monto adeudado para la fecha 15 de septiembre de 2011, de los cuales se desprende las cantidades adeudada por la parte demandada por su incumplimiento, por lo que le asiste el derecho para demandar el Cumplimiento del mencionado Contrato.

Por su parte, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de su obligación, la cual, estando en oportunidad para hacerlo, ninguna prueba promovió que pudiera demostrar que ha quedado liberado de la obligación contraída, sin dejar a quien juzga elemento alguno de convicción que evidencie su pago. Al observar que la parte demandada no ha consignado medio de prueba alguno que demuestre la extinción de su deuda, debe concluir este Tribunal que la misma no ha sido pagada. Así de declara.

Con respecto a la solicitud de la parte actora a la condena del pago del capital objeto del contrato de préstamo a interés ya descrito, este Tribunal observa que la parte demandada no probó haber pagado las últimas catorce (14) cuotas que alegó la parte actora que no han sido pagadas, y siendo que quedó debidamente demostrada la existencia de tal obligación, este Tribunal ordena a la parte demandada el pago de la deuda por concepto de capital, la cual asciende la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 259.752,22), y Así se decide.

Asimismo, vista la solicitud de la parte actora de condenar a la parte demandada al pago de los intereses convencionales, este Tribunal, de igual forma observa que la demandada no probó el pago del mismo por lo que este Juzgado acuerda la solicitud y condena a la parte demandada al pago de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 145.579,71), por concepto de intereses convencionales. Así se decide.

Por otra parte, en virtud de la solicitud de condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, este Tribunal observa que, toda vez que no ha sido pagado el capital tempestivamente se vienen generando intereses moratorios ya que así fue pactado en el contrato de préstamo incumplido en su cláusula QUINTA, por lo que debe este Tribunal condenar al pago de intereses moratorios por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.422,34). Así se decide.

Asimismo, vista la solicitud de la parte actora en la cual pide se ordene realizar una experticia complementaria del fallo a fin de calcular los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, este Tribunal acuerda tal solicitud y en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines señalados, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En definitiva, como corolario de lo que antecede, observa este Tribunal que la parte demanda no cumplió con su parte del contrato, siendo deudora de catorce (14) cuotas del capital, así como de los intereses convencionales y moratorios que se han generado desde el vencimiento del término para el pago hasta la presente fecha, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en su carácter de liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil INNOVA SALOTTI, C.A., en su carácter de deudora principal; y los ciudadanos P.P.S., D.D.R. NARVÁEZ DE PELLICCIONI, TAHNEE C.F.P.N., P.R. PELLICCIONI NARVÁEZ, BENDETTO GUECCIA, C.M.G.D.H., C.M.D.H.D.G., en su carácter de fiadores, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 259.752,22) por concepto de capital.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 145.579,71) por concepto de intereses convencionales calculados hasta la fecha de la presentación del libelo de la demanda.

CUARTO

Se condena a la parte demandad al pago de la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.422,34) por concepto de intereses moratorios.

QUINTO

SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses convencionales y moratorios generados a partir de la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:15am

EL SECRETARIO,

ABG. M.S.U.

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