Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, siete (7) de agosto de 2013

203º y 154º

Asunto principal: AP11-M-2011-000516

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado y actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2° del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.B.A. y R.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.621.194 y V-15.089.739, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 143.769 y 174.014, en el mismo orden enunciado.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 88-A-Qto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29637535-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.M. y J.A.B.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.975.513 y V-9.967.360, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 42.731 y 54.056, en el mismo orden enunciado.

MOTIVO: CUMPLIMIETO DE CONTRATO.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada M.E.B.A., quien actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, procedió a demandar a la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de octubre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa respectiva.

En fecha 18 de noviembre de 2011, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación y apertura del cuaderno separado de medidas, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 21 de noviembre de 2011.

Mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2011, este Juzgado ordenó notificar a la Procuraduría General de la Republica.

Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2012, el alguacil J.A.R. dejó constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República, fecha a partir de la cual se suspendió la causa por 90 días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así, en fecha 28 de junio de 2012, se agregó al expediente oficio Nº 0428, proveniente de la Procuraduría General de la República.

Seguidamente, en fecha 31 de octubre de 2012, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 47).

Agotada la citación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por Cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cumpliéndose con las formalidades de ley, tal y como consta de la declaración de la Secretaria de este despacho inserta al folio 80 del presente asunto, en fecha 9 de abril de 2013.

Así las cosas, en fecha 13 de mayo de 2013, compareció el abogado C.R.M., quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., se dio por citado en juicio en nombre de su representada.

En esa misma fecha, las partes del presente proceso acuerdan suspender el curso de la causa por 30 días hábiles.

Mediante auto dictado en esa misma fecha, el Tribunal acordó la suspensión de la causa convenida por las partes.

Seguidamente, en fecha 16 de julio de 2013, compareció el abogado J.A.B.H., quien en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de cuestiones previas, promoviendo las contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

- II -

Motivación para decidir

El Tribunal para decidir observa, establece el artículo 346 del Código Adjetivo lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…

Por su parte, el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…

.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandada se dio por citada en fecha 13 de mayo de 2013, fecha esta exclusive a partir de la cual inicia el lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda u oponer las defensas que considere pertinente, observándose que mediante auto dictado en esa misma fecha el Tribunal acordó suspender la causa por treinta (30) días hábiles, reanudándose la causa en el día de despacho inmediatamente siguiente, lo cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 26 y 27 de junio; 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de julio de 2013, oportunidad dentro de la cual la parte accionada consignó su escrito de promoción cuestiones previas, en fecha 16 de julio de 2013. Correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al quinto día del vencimiento de aquel, a saber, 7 de agosto de 2013. En atención a ello, esta Sentenciadora hace constar que este pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente a la cuestión previa promovida en relación a la incompetencia por la materia, a fin de determinar el Tribunal competente para conocer del presente asunto.

Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió la referida cuestión previa específicamente en relación a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, alegando al efecto que los hechos narrados por la parte actora revistan carácter penal, por lo tanto, este Juzgado carece de competencia por la materia para decidir el presente asunto.

Aduce asimismo que, la empresa demanda y su representante legal se encuentran actualmente en una investigación como victimas por ante la Fiscalía Quincuagésima con competencia nacional, según expediente Nº 11-C-13291/09, investigación que en su decir, inicia a instancia de la parte actora del presente asunto, por presuntamente haberse utilizado varias empresas para desviar recursos del Banco Real a través de créditos que no cumplían con el análisis de crédito o de cliente, en donde no se exigían garantías y que fueron aprobados por el presidente de la institución para la fecha.

Finalmente sostiene que, es vital esperar las resultas de la investigación para determinar si su representa es victima de una acción perpetrada por un tercero que actualmente esta imputado, aunado a ello, que el ciudadano L.E.G.R., no ha suscrito ningún documento de préstamo con el Banco Real y no ha obtenido beneficio alguno del mismo, por lo que a su decir, no puede ser sometido a un proceso judicial por cumplimiento de contrato.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se evidencia que la controversia se circunscribe en una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., en su condición de deudora del préstamo a interés que le fue otorgado por el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., en fecha 18 de septiembre de 2008.

Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

…Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…

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Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, caso DON ANTONIO, C.A., contra INVERSIONES 6989, C.A., expediente Nº 92-0175, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, estableció lo siguiente:

…La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes de ha explicado, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…

.

Ahora bien, del análisis efectuado al instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 156 de los libros respectivos, en su cláusula primera las partes contratantes establecieron que el destino del crédito era “para ser invertido exclusivamente como CAPITAL DE TRABAJO“, lo que evidencia claramente que por la naturaleza del crédito otorgado, la demanda incoada versa sobre materia eminentemente mercantil, por lo que sin lugar a dudas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer las demandas de esta especie, son los Tribunales de la jurisdicción civil y mercantil y no otro órgano jurisdiccional. (Negrilla de la cita).

En consecuencia, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, de la Jurisprudencia y la norma citada, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”, se evidencia que se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., en su condición de deudora del préstamo a interés que le fue otorgado por el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., en fecha 18 de septiembre de 2008, en virtud de lo cual este Juzgado resulta Competente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que esta atribuido en razón de la materia a los Tribunales de la Jurisdicción Civil y Mercantil. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, contra la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA CREDIMAX, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, y como consecuencia de ello, SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presenta causa.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado vencida en esta incidencia.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

C.M.G.C.

LA SECRETARIA

J.L.Z.

En esta misma fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

Asunto: AP11-M-2011-000516.

INTERLOCUTORIA.

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