Decisión nº 043 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de enero de 2014

203º y 154º

Expediente Nº 14-4361

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esa misma fecha, procediendo de conformidad en los artículos 111 segundo aparte y 113 numeral primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley de Instituciones del Sector Bancario, igualmente en concordancia con el artículo 106 numeral segundo, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) Nº 647.10, de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010, que designa al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ente liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, sociedad mercantil inicialmente constituida con la denominación de Banco de Fomento Regional de Coro, C.A., el 24 de noviembre de 1950, inscrito en el Registro de Comercio de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado falcón, bajo el Nº 15, tomo 1, posteriormente transformado a Banco Universal Regional según Asamblea General de Accionista de fecha 27 de febrero de 2004, decisión ratificada en sesión ordinaria del 28 de marzo de 2007, transformación ésta que al igual que el cambio de denominación social Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, y la modificación integral de los Estatutos Sociales de la Entidad Bancaria, fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 227.07 de 2 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.747 del 15 de agosto de 2007.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano F.G.C.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.911, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.670.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.M.S.G., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.481.217, en su condición de deudor principal, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GALBUILTS, C.A., en la persona de su presidente A.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.796.669, en su carácter de garante hipotecaria.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Sentencia Interlocutoria Simple

Sentencia Nº 043

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de diciembre de 2013, el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ente liquidador de “BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL”, a través de sus apoderado judicial, interpuso demanda, contra el ciudadano J.M.S.G., en su condición de deudor principal, y contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GALBUILTS, C.A., en su carácter de garante hipotecaria; siendo admitida por auto de fecha 09 de enero de 2013, en esa misma fecha se libraron las correspondientes boletas de citación. Igualmente, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas.

No hubo actuaciones.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal a fin de proveer sobre la medida cautelar requerida observa:

Dispone el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Articulo 611.- “Omissis... Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo”.

Sobre el particular, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Págs. 291 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:

1. Naturaleza de las medidas cautelares. La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa¬ o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional. (Cursivas del Juzgado)…Omissis….

3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares….Omissis….

4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda….Omissis….

5. Motivación. La motivación del juez, en la summaria cognitio que debe hacer para constatar los requisitos de procedibilidad que indica este artículo 585, no puede llevarle a incurrir en prejuzgamiento…Omissis…

6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, sería tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargos y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase > El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo en comento

.

Por su parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 21-10-1968, publicada en Ramírez & Garay, XIX, Págs. 24 y siguientes, expresó: “d) Iniciado el juicio, está en la potestad del juez la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis. Precisamente, por no poseer la declaración que recaiga ese tributo de certeza, insito de la sentencia de fondo, puede el juez sin invadir esa zona pronunciarse en uno u otro sentido, decretando o negando la medida. Si la opción afirmativa pudiera dar pie para suponer emisión de opinión lo mismo podría argüir el demandante cuando le fuera negada la medida y más se agudizaría el perjuicio si el juez opta por pedir ampliación de prueba y luego la decreta.”

Opinión que es compartida por este Juzgado, ya que el tratamiento que ha dado la jurisprudencia y la doctrina al decreto de medida que nos ocupa, no ha variado desde el Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado por el actual.

En el caso bajo estudio concurren los supuestos de procedencia de las medidas cautelares contempladas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que por razones atinentes al tiempo de duración del proceso judicial, el tercero garante hipotecario pudiera llegar a consumar algún acto de disposición del inmueble, lo que se traduciría en la imposibilidad de cristalizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, configurándose así el requisito establecido relativo al pericullum in mora. En este orden de ideas y en cuanto al segundo requisito, este juzgador de la revisión de las documentales que sirven de fundamento para la presente acción, las tiene como suficientes para soportar la presunción grave del derecho donde se subsume la pretensión accionada (sin que tal apreciación configure opinión anticipada sobre el fondo del asunto), configurándose de esta manera el fomus boni iuris, motivo por el cual este administrador de justicia considera procedente la protección cautelar requerida, mas aun cuando la medida de prohibición de enajenar y gravar, es la menos gravosa, ya que lo que persigue es asegurar y prever anticipadamente la ejecución de la sentencia, sin que el Juez pueda entrar a conocer el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llenos como encuentra los extremos establecidos en los artículos 585, 588 y 661 del Código de Procedimiento Civil, decreta:

PRIMERO

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: Una casa-quinta y las parcelas de terrenos sobre las cuales está construida, con toda sus mejoras y anexos, ubicada en el Urbanización Los Curtidores, Alto Hatillo, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. Las parcelas de terrenos, por estar contiguas forman un todo y se identifican así: PARCELA: T-4; con una superficie de un mil quinientos metros cuadrados (1.500m2), limita por el Norte con la calle Vista Linda, en dieciséis metros con ochenta y cuatro centímetros (16,84m2) y con la parcela V-1 en veintiocho metros con treinta y nueve centímetros (28,39m2), por el Sur en línea curva cuyo arco mide cincuenta y dos metros con doce centímetros (52,12m2), por el Este con la parcela T-2 y T-3 en dos segmentos de línea recta que miden de Norte a Sur, respectivamente, veintiún metros con veinte centímetros (21,20m2) y cuarenta y nueve metros con noventa y ocho centímetros (49,98m2), y por el Oeste con la parcela T-5, en una línea recta cuya extensión es de treinta metros con cuarenta y ocho centímetros (30,48m2); y la PARCELA T-2, con una superficie aproximada de novecientos veinte metros cuadrados (920,00m2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: por el Norte en veintiún metros con veintitrés centímetros (21,23m2) con la calle Vista Linda; por el Sur en veintiséis metros con cuarenta centímetros (26,40m2) con la parcela T-3; por el Este en treinta y tres metros con cincuenta y siete centímetros (33,57m2) con la calle El Topo y por el Oeste en dos segmentos de recta de diez y ocho metros con treinta centímetros (18,30m2) y veintiún metros con veinte centímetros (21,20m2); con la parcela T-3. Dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GALBUILTS, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el 23 de abril de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 9, Protocolo Primero.

SEGUNDO

Se ordena librar oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se produce dentro del lapso legal establecido para ello se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING R.A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando sentado bajo el número 043, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nº 14-4361.-

JRAA/DTC/jlvg.-

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