Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-002846

PARTE ACTORA: J.G.P.D., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.114.667.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.G. y JHUAN A.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 38.799 y 36.193 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO DE ALIMENTACIÓN CALIDAD E HIGIENE II (ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.A.C.H.II), inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre del 2003, bajo el N° 1, Tomo 11, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las 11:35 a.m.., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 02 de octubre de 2007, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la ciudadana G.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.799, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano J.G.P.D.. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO DE ALIMENTACIÓN CALIDAD E HIGIENE II (ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.A.C.H.II)”, por medio de representante o apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día (21) de junio de 2007, por la abogada G.G., inscrita en el IPSA bajo el No. 38.799, la misma fue recibida y admitida por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de junio de 2007, alegando en su escrito libelar que su representado, inició a prestar servicios en la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO DE ALIMENTACIÓN CALIDAD E HIGIENE II (ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.A.C.H.II), en fecha (11) de noviembre del 2003, desempeñándose en el cargo de “Panadero Pastelero”, hasta el día (02) de febrero de 2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido sin causa legal que la justificara, y que el último salario integral mensual fue de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.952.696,33), equivalentes a un salario diario integral de SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 65.089,88) y que reclama el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto las mismas no le han sido canceladas, por lo que procede a demandar a la empresa a los fines de que esta le cancele la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 36.663.473,05), por concepto de prestación de antigüedad acumulada y sus intereses, indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de las utilidades, vacaciones, el bono vacacional, bono alimentario y los otros derechos que como trabajador garantiza la Ley Orgánica del Trabajo.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día (16) de julio de 2007, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha (07) de agosto de 2007.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día (02) de octubre de 2007, a las 09:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la ciudadana G.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte accionante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que en nuestro proceso laboral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el proceso laboral estableció un procedimiento por Audiencias, el cual no es más que un sistema en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal, el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante ciudadano J.G.P.D., supra identificado, quien alegó en su escrito libelar que inició a prestar servicios en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO DE ALIMENTACIÓN CALIDAD E HIGIENE II (ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.A.C.H.II), en fecha (11) de noviembre de 2.003, alegando que sus servicios personales, eran de manera subordinada e ininterrumpida, desempeñándose como “Panadero Pastelero”, en un horario regular de setenta y ocho (78) horas semanales, jornadas que desempeño a cabalidad hasta el día (02) de febrero de 2007, fecha en la cual fue despido sin motivo legal que lo justificara, y que el último salario mensual integral mensual fue de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.952.696,33), equivalentes a un salario diario integral de SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 65.089,88)

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

  1. - POR CONCEPTO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; La parte actora demanda la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS. 9.752.477,21), por el tiempo de servicio de 3 años, 2 meses y 21 días, los cuales están discriminado de la forma como está establecida en el libelo, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada y ASI SE DECIDE.

  2. - POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACREDITADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, La parte actora demandad la cantidad de (BS. 2.026.503,26), conforme a las tasas anuales fijadas por el Banco Central de Venezuela, promediadas mensualmente conforme están discriminadas en el escrito libelar, cuadro anexo, es procedente dicho pago y ASI SE ESTABLECE.

  3. - POR INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO, ARTÍCULO 125 LOT :

    • 2.1).- indemnización por despido (Numeral 2)

    90 días X Bs. 65.089,88 = Bs. 5.858.088,98

    • 2.2).- indemnización sustitutiva del preaviso (literal d)

    60 días X Bs. 65.089,88 = Bs. 3.905.392,65

    Total: Bs. 9.763.481,63

  4. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES: La parte actora demanda la cantidad de (Bs. 2.473.002,62), por concepto de utilidades, correspondientes al tiempo de servicio que laboró para la empresa, con sus respectivas diferencias, , este Juzgador observa que la cantidad demandada es procedente y que se encuentra ajustada a derecho, por lo que la empresa queda condenada al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.473.002,62) y ASI SE ESTABLECE.

  5. - POR CONCEPTO DE VACACIONES CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, Y FRACCIONADAS DEL AÑO 2007, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 145 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se demanda la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.981.414,10), se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sean cancelados las vacaciones anuales y fraccionadas laboradas, debidamente discriminados en el libelo, por lo que demanda la cantidad de Bolívares anteriormente indicada, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las vacaciones anuales y fraccionadas laboradas y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.981.414,10), por todos y cada uno de los periodos reflejados en el libelo de demanda, y ASÍ SE DECIDE.

  6. - POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, Y FRACCIONADO DEL AÑO 2007, Se demanda la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS, (Bs. 1.500.450,23) se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sean cancelados por concepto de bono vacacionales anuales y diferencias y los bonos fraccionadas, debidamente discriminados en el libelo, por lo que demanda la cantidad de Bolívares anteriormente indicada, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las cantidades solicitadas por concepto de bonos vacacionales anuales, diferencias y fraccionados y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS, (Bs. 1.500.450,23), según lo establecido en su libelo de demanda, y ASÍ SE DECIDE.

  7. - POR CONCEPTO DE PAGO DE CESTA TICKETS o BONO ALIMENTARIO, previstos en la Ley Programa de Alimentación, la parte actora demanda la cantidad de (BS. 8.166.144,00), comprendiendo el período que abarca desde el 11 de noviembre de 2003, al 02 de febrero de 2007, las cuales a criterio de quien aquí juzga, se hacen procedente y deben ser canceladas a la parte actora por la empresa demandada en virtud de que no compareció a la audiencia preliminar oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto a los conceptos y montos demandados, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago de las cantidades solicitadas por concepto de Cesta Tickets y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de OCHO MILLONES CIENTOSESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA T CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.166.144,00), ASÍ SE DECIDE.

    Todos estos conceptos demandados, suman la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 36.663.473,05),. En base a la revisión de los conceptos demandados, este Juzgador declara procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados y aclarados por este Tribunal y se ordena a la empresa a cancelar al ciudadano J.G.P.D., la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 36.663.473,05), por todos y cada uno de los conceptos antes señalados, y ASI SE DECIDE.

    De igual manera se ordena nombrar un experto, que deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral 2/02/2007 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

    “…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

    En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  8. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

  9. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

  10. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

  11. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

    Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

    (...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)

    .

    A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano J.G.P.D. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIO DE ALIMENTACIÓN CALIDAD E HIGIENE II (ASOCIACIÓN COOPERATIVA S.A.C.H.II), inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre del 2003, bajo el N° 1, Tomo 11, Protocolo Primero, ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 36.663.473,05), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio y ASI SE DECIDE.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

    EL JUEZ

    Abg. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

    LA SECRETARIA

    ABG. VANESSA VELOZ

    Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. VANESSA VELOZ

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