Decisión nº 2056 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: C.A.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.145.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.246, actuando con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos L.M.C.Q. y R.A.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.376.894 y V-6.563.927.

PARTE DEMANDADA: YASMIL VARGAS MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.398.572, representada judicialmente por el abogado J.Y.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.141.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.422.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 3692-10.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 07 de junio de 2010, por el abogado C.A.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.145.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.246, actuando con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos L.M.C.Q. y R.A.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.376.894 y V-6.563.927, por Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la ciudadana YASMIL VARGAS MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.398.572, representada judicialmente por el abogado J.Y.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.141.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.422.

Por auto de fecha 10 de junio de 2010, (f-20), se Admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana YASMIL VARGAS MANRIQUE, ya identificado, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente una vez conste en autos su citación en horas fijada al efecto a dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de julio de 2010, (F. 24), el Alguacil de este estampa diligencia mediante la cual indica que la parte demanda se negó a firmar el recibo de citación y consigna las copias certificadas de la citación.

En fecha 12 de julio de 2010, el abogado C.A.D.V., parte demandante solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre la correspondiente boleta de notificación de la parte demandada a fin de comunicarla a la citada la declaración del Alguacil relativa a su citación.

En fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto libra la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada, y acuerda que el secretario del Tribunal entregue la boleta en el domicilio o residencia de la citada.

En fecha 23 de julio de 2010, el secretario de Tribunal mediante diligencia indica que entrego boleta de notificación a la ciudadana YASMIL VARGAS MANRIQUE, titular de la cédula de identidad NºV-12.398.572.

En fecha 27 de julio de 2010, la parte demandada ciudadana YASMIL VARGAS MANRIQUE, asistida del abogado J.Y.S.B., ya identificados, consigna escrito de contestación de la demanda y reconvención de la misma, constante de diez (10) folios útiles y veintinueve (29) folios útiles sus anexos.

En fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal admite la reconvención interpuesta por la ciudadana YASMIL VARGAS MANRIQUE, asistida del J.Y.S.B., ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio de 2010, el abogado C.A.D.V., ya identificado, apoderado especial de la parte reconvenida, estando dentro de la oportunidad legal consigna escrito de contestación de la reconvención, constante de dos folios útiles.

En fecha 03 de agosto de 2010, la ciudadana YASMIL VARGAS MANRIQUE, asistida del abogado J.Y.S.B., ya identificado, estando dentro de la oportunidad legal consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 03 de agosto de 2010, la ciudadana YASMIL VARGAS MANRIQUE, parte demandada, consigna escrito mediante el cual confiere poder Apud-Acta, al abogado J.Y.S.B., teniéndose el mismo como apoderado de la parte demandada.

En fecha 12 de agosto de 2010, el abogado C.A.D.V. apoderado especial de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, consigna escrito de promoción de pruebas constante dos (2) folios útiles y cinco (5) folios útiles sus anexos.

Síntesis de la controversia

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda intentada por el abogado C.A.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.145.021, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.246, de este domicilio en su carácter de apoderado de los ciudadanos L.M.C.Q. Y R.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 10.376.894 y V.- 6.563.927, en su orden, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital, alegando que en fecha 30 de julio de 2009, la demandante de autos L.M.C.Q. celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YASMIL VARGAS MANRIQUE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.398.572, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, sobre un inmueble propiedad de los demandantes, consistente en una casa para habitación fomentada sobre un lote de terreno propio, tal como consta en documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., inscritos bajo el número 7, tomo primero, protocolo primero, de fecha 9 de enero de 2003 y documento anotado bajo la matricula: Año: 2005, Registro Inmobiliario; Tomo 32, documento N° 33 de fecha 30 de Diciembre de 2005 respectivamente; que del contenido del contrato de arrendamiento se desprende el inmueble arrendado con las especificaciones antes señaladas, que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Trescientos bolívares (Bs. 300), mensuales pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, así mismo que la relación arrendaticia tendría una duración de un año fijo, contado a partir del 01 de agosto de 2009, hasta el día uno de de agosto de 2010, que se le concedió al arrendatario un lapso de gracia de dos (2) meses para el inicio de la cancelación de los dos primeros cánones de arrendamiento, es decir, que para el mes de octubre debía cancelar la cantidad de seiscientos bolívares (600 Bs.) imputables de los meses de agosto y septiembre de 2009, mas los trescientos bolívares correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2009. Que la ciudadana YASMIL VARGAS MANRIQUE, comenzó a efectuar los depósitos de los cánones de arrendamiento a favor de de la arrendadora, L.M.C.Q., en la cuenta de ahorros del Banco Sofitasa, N° 0137-007-97-0001166522, de la siguiente manera: el día 06 de octubre de 2009, hizo un depósito de 300 Bs. El día 04 de noviembre de 2009, efectuó un depósito de 300 Bs. El día 15 de Diciembre de 2009, realizó un depósito de 300 Bs. Luego en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela N° 0102-0107-110000047759, cuya titular es la arrendadora realizó las siguientes consignaciones dinerarias: el 8 de febrero de 2010 depositó la cantidad de seiscientos bolívares, (600 Bs.) y los días 15 de marzo de 2010 y 11 de mayo de 2010, depositó seiscientos bolívares respectivamente; que la oportunidad en la que se realizaron las consignaciones arrendaticias, mediante los referidos depósitos bancarios, difieren de la modalidad de pago convenida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, asimismo, que incumplió la cláusula quinta del mismo contrato por cuanto en el mes de octubre de 2009 el arrendatario debió efectuar un depósito de novecientos bolívares (Bs. 900,00)a fin de satisfacer el pago de los cánones de arrendamiento de los dos primeros meses de la relación arrendaticia, es decir agosto y septiembre de 2009 y el canon correspondiente al mes octubre de 2009, incumpliendo al depositar solo trescientos bolívares el 06 de octubre de 2.009; que se incumplió la ultima parte de la cláusula cuarta del contrato, la cual establecía la indemnización por daños y perjuicios producto del atraso en el pago; que incumplió con la cláusula octava que establecía la obligación en el pago de los servicios públicos, manteniendo las siguientes deudas: para el 10 de mayo de 2010, la cantidad de 77,21 por concepto de energía eléctrica y aseo urbano y para el 3 de mayo de 2010 la cantidad de cuatrocientos veinticinco con sesenta y seis (425,66) por concepto de deuda de CANTV, cuyo monto incluye cargos y créditos anteriores con vencimiento en fecha 3 de mayo de 2010; que la cláusula décima primera establece la mora en el pago de los cánones de arrendamiento como causal suficiente para que el arrendador exija la desocupación inmediata, por tanto, habiendo la arrendataria incumplido con el pago de los cánones, en la oportunidad correspondiente a los tres primeros meses, tratándose de una causal para la resolución del contrato. es por lo que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, demandó a la ciudadana YASMIL VARGAS MANRIQUE, ya identificada, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a: desalojar de manera inmediata el inmueble arrendado y entregar conjuntamente con las solvencia en los servicios públicos, b) que sea obligada a pagar los cánones de arrendamiento hasta la definitiva entrega del inmueble, c) a la cancelación de una indemnización por daños y perjuicios causados por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento cuyos pagos se efectuaron con posterioridad al día decimo de cada mes a razón de cincuenta bolívares mensuales, lo que equivale a la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850) equivalentes a 17 semanas contadas desde el 10 de octubre de 2009 hasta el 08 de febrero de 2010 lo cual corresponde al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2009; la cantidad de mil cien bolívares equivalente a 22 semanas contadas a partir del 10 de octubre de 2009 al 15 de marzo de 2010 correspondientes al mes de septiembre de 2009; doscientos mil bolívares equivalente a cuatro semanas contadas a partir del 10 de febrero de 2010 hasta el 15 de marzo de 2010, correspondientes al mes de febrero de 2010; cuatrocientos cincuenta mil equivalente a 9 semanas contadas desde el 10 de marzo de 2010 al 11 de mayo de 2010, correspondiente al mes de marzo de 2010; doscientos mil bolívares equivalente a cuatro semanas contadas a partir del 10 de abril de 2010 hasta el 11 de mayo de 2010 correspondiente al mes de abril de 2010, ciento cincuenta bolívares equivalente a 3 semanas contadas a partir del 10 de mayo de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010; sumando dichas cantidades un total de tres mil ciento cincuenta bolívares, solicita la cancelación de los gastos de autenticación así como del canon de arrendamiento vencido correspondiente al mes de mayo de 2010, solicitó la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

Por su parte en la contestación de la demanda la ciudadana YASMIL VARGAS MANRIQUE debidamente asistida de abogado convino en que suscribió el contrato de arrendamiento señalado por la parte demandante; que fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de trescientos bolívares mensuales, que se le concedieron dos (2) meses de gracia para el inicio de la cancelación de los cánones de arrendamiento, a su decir para el mes de octubre cancelaría los meses de agosto septiembre y octubre; que en fechas: 6 de octubre, 4 de noviembre, 15 de diciembre del año 2009, realizó un deposito de trescientos bolívares en cada mes; que en fechas 8 de febrero, 15 de marzo, 10 de mayo de 2010 realizó depósitos por la cantidad de seiscientos bolívares, rechazó que deba cantidades de dinero por concepto de servicios públicos, ni de energía eléctrica o aseo urbano como tampoco de CANTV; que efectivamente realizó los pagos a través de los depósitos bancarios descritos en su escrito y que a su decir dichos depósitos cumplieron su fin al ser cobrados por el arrendador y por tanto se hicieron efectivos; que no es cierto que deba indemnización de daños y perjuicios por la mora en el pago; que rechaza una deuda derivada de la cancelación de la autenticación del poder de la parte demandante; alegó que las cláusulas del contrato son contrarias al orden público establecido en el artículo 7 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; rechazó la cuantía de la demanda; que las cláusulas cuarta, quinta y sexta son nulas e inexistentes, porque implica un desmejoramiento de los derechos del inquilino; que la parte demandante incurrió en la contradicción de solicitar la resolución y a su vez el cumplimiento en el contrato de arrendamiento de autos; alegó como defensa de fondo la falta de cualidad del ciudadano R.A.L.L., quien funge como mandante en la causa y a consideración del demandado no tiene relación alguna en la causa, que el contrato de arrendamiento es intuito personae y solo tiene efectos entre las partes, que en consecuencia se debe declarar sin lugar la demanda; RECONVINO en la causa para que la demandante convenga o sea condenada en que no ha incurrido en ningún incumplimiento, en que no está en mora, en que la relación arrendaticia corresponde a un contrato a tiempo determinado y por consiguiente le corresponde la prorroga legal, a convenir en que la acción de resolución y de cumplimiento son acciones excluyentes, que no se debe nada por daños y perjuicios, que los depósitos bancarios fueron retirados en su debida oportunidad, que no se estableció un término fijo de pago y que a su decir, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y con carácter vinculante, se tomará los últimos días de cada mes y nunca por mensualidades anticipadas, que el contrato es intuito personae, fundamentándose en los artículos 888 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, considera esta jueza necesario antes de entrar a examinar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, resolver los puntos previos en la causa:

PRIMER PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, en el presente caso se aprecia que las ciudadanas L.M.C.Q. y YASMIL VARGAS MANRIQUE suscribieron un contrato de arrendamiento con efector erga omnes por haber sido otorgado con las solemnidades exigidas por la ley, por tanto esta jueza deja establecida la existencia de una relación jurídica entre las mencionadas ciudadanas, sin embargo alega la parte demandada que el ciudadano R.A.L.L., co-demandante de autos, no tiene cualidad para actuar en juicio, por no haber suscrito el contrato de arrendamiento, en este sentido, considera esta jueza que la relación jurídica arrendaticia está establecida entre las ciudadanas L.M.C.Q. y YASMIL VARGAS MANRIQUE y aun y cuando el ciudadano R.A.L.L., es copropietario del inmueble dichos intereses han sido pactados por la ciudadana L.M.C.Q., por tanto, es deber de esta jueza declara la falta de cualidad del ciudadano R.A.L.L., Sin embargo, es necesario aclarar que la demanda de autos también fue intentada, por la ciudadana L.M.C.Q., quien actuó en defensa de sus derechos e intereses, debiendo esta jueza declarar la subsistencia del juicio en lo que respecta a los planteamientos realizados por la ciudadana L.M.C.Q.. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO.

LA RECONVENCIÓN

En escrito de fecha 27 de julio de 2010, la parte demandada de autos propuso reconvención en la causa, para que la parte demandante reconvenida convenga o sea condenada por el Tribunal en que no se ha incurrido en ningún incumplimiento, en que no se esta en mora, en que la relación arrendaticia corresponde a un contrato a tiempo determinado y por consiguiente le corresponde la prorroga legal, que no se debe nada por daños y perjuicios, que los depósitos bancarios fueron retirados en su debida oportunidad. En tal sentido, se puede observar que la parte demandada reconviniente plantea una autentica mutua petición, toda vez que existe identidad del objeto, entre la demanda principal y la reconvención, sin embargo, resulta necesario que el demandado introduzca hechos nuevos al proceso, distintos a los de la demanda principal, que constituyan una contraprestación, pues de lo contrario dicha reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple, tal como se planteo en la presente causa, por tal motivo esta jueza tiene que en el caso de marras la parte demandada basó sus alegatos en una defensa negativa de los hechos planteados en la demanda, por tanto en la presente demanda la reconvención planteada no es más que una contradicción de los planteamientos de la demanda, basados en un supuesto incumplimiento que será examinado de seguida al fondo, y que de las resultas del juicio se derivan las consecuencias jurídicas de la relación arrendaticia, en consecuencia, resulta forzoso para esta jueza declarar sin lugar la reconvención. Así se decide

Resuelto como quedo el punto previo planteado, pasa esta jueza a examinar las pruebas presentadas por las partes:

THEMA DECIDENDUM

El caso de autos se trata de demanda de resolución de contrato de arrendamiento escrito, la cual se fundamenta en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil. A esos fines, es preciso determinar preliminarmente los requisitos de procedencia de la Resolución de Contrato, conforme al criterio sostenido doctrinalmente, a saber: a) que el contrato jurídicamente exista; b) que la obligación esté incumplida; c) que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir y d) la declaración Judicial de Resolución. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

En el caso que se examina, en relación al primer supuesto, se desprende de los alegatos de las partes que hay acuerdo entre ellas en cuanto al vínculo arrendaticio que los une, contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria Pública séptima del Municipio libertador del Distrito Capital, caracas, de fecha 30 de julio de 2009 anotado bajo el N° 69, tomo 77 de los respectivos libros, el cual fue acompañado al libelo. En relación al segundo supuesto referido al incumplimiento de la obligación, el doctrinario G.G., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 160, sostiene: “En nuestro derecho, es el Juez quien determina, ateniéndose a lo establecido por las partes en el contrato, si los hechos que se invocan ante él, configuran incumplimiento de las obligaciones, suficiente para declarar o no la resolución del contrato solicitada.

En ese sentido, la Resolución requiere de un incumplimiento que tenga cierta magnitud. No todo tipo de incumplimiento permite la Resolución del Contrato.” En ese orden de ideas es necesario establecer, de acuerdo al criterio citado, si en el caso de autos se ha producido incumplimiento y si tal es el caso valorar el tipo del mismo, ya que es diferente si se trata de un incumplimiento total en el que hay absoluta inejecución de la obligación, a un incumplimiento parcial, defectuoso o inexacto, que se refiere al caso que el deudor no cumpla la obligación exactamente como se estipuló. Por otra parte precisar si el demandado, se encuentra solvente o no, examinar si los pagos depositados se hicieron efectivos por la arrendadora. Así, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, esta operadora jurídico procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

Promueve el merito y valor probatorio, de los hechos y alegatos esgrimidos en el escrito del libelo de la demanda y los alegatos de la contestación de la demanda, ratificándolos en todas y cada una de sus partes; al respecto quien aquí decide observa; que esta forma genérica y abstracta, del promoverte no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, por no arrojar merito alguno al promoverse, tal como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, (Oscar P.T., Tomo 7,año 2002 Pág. 567)por lo que esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorables de los autos invocado por el demandante en su escrito de promoción de pruebas.

Documental

  1. En relación al contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria Pública séptima del Municipio libertador del Distrito Capital, caracas, de fecha 30 de julio de 2009 anotado bajo el N° 69, tomo 77 de los respectivos libros, del cual se desprende que entre las ciudadanas L.M.C.Q. y YASMIL VARGAS MANRIQUE, ya identificadas, celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Vereda 1, entre Vía el Japón y Vía Rubio- San Cristóbal, N° VJ-25, Barrio La V.P.A.R., en tal sentido al ser documento público y haber sido agregado en copia fotostática, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado el mismo dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un notario y por tanto hace plena fe de la existencia de la relación arrendaticia entre la demandante L.M.C.Q. y la ciudadana YASMIL VARGAS MANRIQUEZ parte (demandada), que se trata de un contrato a tiempo determinado, Así se decide

Promueve el merito y valor probatorio de los dichos por la demandada en el escrito de contestación a la demanda en el punto primero, “en que conviene en que suscribió el contrato de arrendamiento” con el objeto de demostrar que la demandada se acogió a las clausulas y condiciones del contrato y por este reconocimiento, se desvirtúan los señalamientos hechos en el punto Vigésimo segundo, del escrito de contestación de la demanda en cuanto a la clausula penal. De conformidad a lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación civil de fecha de 03 de Marzo de 1993 y de conformidad al artículo 509 del Código de procedimiento Civil, se tiene que; Visto la invocación de la contraparte, del medio probatorio de la existencia de una confesión espontanea en el escrito de contestación de la demanda es deber de esta jueza analizar los dichos señalados. Teniéndose que los mismos corresponden primero a la aceptación de la relación arrendaticia que no es lo controvertido en la causa, segundo los hechos señalados por el promoverte es su escrito de promoción de pruebas al vuelto del folio 85 en relación a lo señalado en el punto, Vigésimo Segundo de la contestación considera esta jueza que se corresponde a una defensa de fondo por lo que mal se puede valorase como confesión espontanea de la parte demandada, y así se decide.

Promueve el merito y valor probatorio del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a lo promovido resulta necesario aclarar, que la mencionada norma no constituye un medio de prueba, pues la actividad probatoria de las partes debe estar encausada en los hechos controvertidos planteados, no siendo objeto de prueba el derecho contenido en la norma arrendaticia. Así mismo en relación a la sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, en relación a esto, esta operadora de justicia aclara a la parte promovente que la jurisprudencia es un instrumento fundamental de los jueces para la unificación de criterios, en aras de la seguridad jurídicas de los justiciables, no obstante considera que la misma no debió ser promovida como prueba, pues las referencias jurisprudenciales deben ser plasmadas en los informes para ser tomadas en cuenta en la sentencia, sin embargo y no siendo esta la oportunidad para pronunciarse acerca del criterio de la presente jurisprudencia, se reserva en caso de criterios analógicos o vinculantes de ser necesarios, para la motiva del fallo de la presente decisión. Observa quien aquí decide que el apoderado Judicial hizo una exposición de conclusiones, al promover el fundamento y valor probatorio del artículo 51 de la ley de Arrendamiento, sentencia de fecha 05 de febrero del 2009 de la sala Constitucional, haciendo una correlación e interpretación de los mismos como elementos probatorios, pretendiendo desvirtuar hechos alegados en la reconvención, no siendo pertinentes en esta oportunidad procesal; igual consideración merece la ratificación hecha por el apoderado judicial de la demandante en el numeral (7) del escrito de promoción de pruebas, en el que promueve y ratifica las clausulas del contrato de arrendamiento así como el artículo 33 de la ley ejusdem. Así se establece.

Promueve el merito y valor probatorio de los depósitos bancarios que rielan en el expediente signados con las letras, A,B,C,D,E,F,G,H, depósitos bancarios, con el objeto de demostrar el momento en que se realizaron los pagos, el incumplimiento de la clausula quinta, así como los recibos de los servicios públicos L.E. y CANTV Las mismas se valoran como tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental hacen plena fe de que la ciudadana Y.V.C. de identidad Nro. 12.398.572 en las fechas indicada en cada uno de los bauches, realizo deposito de dinero en las cuentas bancarias N° 0007-97-000116652-2 en la que funge como titular la ciudadana L.M.C.Q. del banco Sofitasa, así como también los deposito a las cuenta N° 0102-0107-110000047759 del banco de Venezuela, también titular la ciudadana L.M.C.Q..

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

  1. -Depósitos bancarios a la cuenta N° 0007-97-000116652-2, banco Sofitasa, en la que funge como titular la ciudadana L.M.C.Q. y depositante la ciudadana YASMIL VARGAS por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300)en fechas: 06 de octubre de 2010, 04 de noviembre de 2010 300 Bs. y 15 de diciembre de 2010, deposita la cantidad de 300 Bs. 2.-Depósitos bancarios a la cuenta N° 0102-0107-110000047759 banco de Venezuela, en la que funge como titular la ciudadana L.M.C.Q. y depositante la ciudadana YASMIL VARGAS de las siguientes fechas 05/01/2010 por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300), en fechas 08 de febrero de 2010, 600 Bs., el 15 de marzo de 2010, deposito 600 Bs. 10 de mayo de 2010 por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600), el 25 de junio de 2010 300 Bs. y 09 de julio de 2010 por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300) Las mismas se valoran como tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capitulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental hacen plena fe de que la ciudadana Y.V.C. de identidad Nro. 12.398.572 en las fechas indicada en cada uno de los bauches, realizo deposito de dinero en las cuentas bancarias N° 0007-97-000116652-2 en la que funge como titular la ciudadana L.M.C.Q. del banco Sofitasa, así como también los deposito a las cuenta N° 0102-0107-110000047759 del banco de Venezuela, también titular la ciudadana L.M.C.Q. hacen plena prueba de la realización de los pagos relativos al canon de arrendamiento entre las partes . Así se decide

  2. - Recibos de pago de CANTV que corren inserto en los folios 56 al 69 de los cuales se desprende la cancelación en las siguientes fechas 12/07/2010, 22/06/2010, 15/03/2010, 16/04/2010, 14/05/2010, 01/09/2009, 09/10/2009, 20/11/2009, 02/11/2009, 09/12/2009, los cuales esta jueza los valora como tarjas según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y sirven para demostrar que: el inmueble en cuestión contaba con el servicio de CANTV y que realizó pagos relativos a dicho servicio en las fechas indicadas. Así se decide.

  3. - Recibos de pago de CADAFE que corren inserto en los folios 70 al 76 de los cuales se desprende la cancelación en las siguientes fechas el 27/10/2009, la cancelación de los periodos 08/07/09 al 28/07/09, del 07/08/09 al 27/08/09 y del 08/09/09 al 28/09/09; de fecha 13 de enero de 2010, la cancelación de los periodos de 8/10/209 al 28/10/09 y 9/11/09 al 24/11/09; en fecha 14/04/2010 la cancelación de los periodos 03/12/09 al 22/12/09, 06/01/10 al 25/01/10, 08/03/210 al 23/03/2010, 03/08/2010 al 23/03/2010, los cuales esta jueza los valora como tarjas según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y sirven para demostrar que: el inmueble en cuestión contaba con el servicio de energía eléctrica y que realizó pagos relativos a dicho servicio en las fechas indicadas. Así se decide.

MOTIVA DEL FALLO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, corresponde a esta jueza examinar el supuesto incumplimiento de la siguiente manera: examinadas como fueron las pruebas en la causa quien aquí decide determina que en lo que respecta a los depósitos bancarios que rielan a los folios 47 al 55, promovidos por las partes en concordancia al principio de la comunidad de la prueba; aplica el criterio Jurisprudencial y se permite transcribir extractos del análisis hecho por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 20/12/2005, RC.00877, Exp. Nº 2005-000418, estableció:

…en torno a los recibos de depósitos bancarios. Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y qué tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso (…)

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente: “…se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.(…)

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante la demandada, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

. (…)Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”

Quien suscribe comparte en su integridad este criterio, pues es un hecho notorio que los depósitos bancarios constituyen una realidad de las transacciones entre particulares y comerciantes, el arrendamiento no escapa de esta realidad y las tarjas encuadran en este supuesto para regularles. En armonía con lo citado, observa esta juzgadora que la forma de pago a través de depósitos bancarios en el número de cuenta señalado, es un hecho convenido por las partes, les da todo su valor probatorio en cuanto al pago de los cánones efectuados por la demandada a favor de la arrendadora.

Al respecto considera este Tribunal relevante lo que establece el Código Civil y la doctrina con respecto a los principios generales que rigen el pago, son dos, a saber: Principio de Identidad del Pago, debe comprender dicha prestación y nada más que ella derivándose la consecuencia que establece el Código Civil en el artículo 1.290; y el Principio de Integridad del Pago, mejor conocido en doctrina como “principio de la indivisibilidad del pago”, como lo adopta el artículo 1.291 ejusdem, admitiendo algunas excepciones, entre las que figura: “Cuando el pago parcial es aceptado por el Acreedor”, siendo la consecuencia de esta última, que el acreedor queda momentáneamente satisfecho permaneciendo obligado el deudor por el resto de la obligación. Otro aspecto sumamente relevante, son las denominadas “Presunciones de Pago”, al respecto E.C.B. (Pág. 743) en el Código Civil comentado señala: La ley establece varias presunciones juris tantum de pago que son de gran utilidad práctica, ellas son: La Posesión del título de crédito por el deudor hace presumir el pago de la deuda que consta en aquel. Artículo 794 del Código Civil. La demostración del pago del último abono de una deuda de tracto sucesivo, hace presumir el pago de las pensiones anteriores, así lo dice el artículo 1.296 del Código Civil. Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquier otra clase de cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredite el pago de las cantidades correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores salvo prueba en contrario. Ahora bien, ¿cúal es la relevancia de una presunción de pago, en este caso, de carácter legal? El artículo 1.397 del Código Civil responde: “La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”. De los alegatos expuestos por las partes, las pruebas traídas a los autos y las anteriores consideraciones legales y doctrinales, infiere este Tribunal que la obligación ha sido cumplida por la demandada. La base fundamental para esta conclusión, es precisamente haber consignado los recibos de depósito bancarios de fechas anteriores a la interposición de la demanda, ya que pagar los cánones a través de depósitos bancarios es un hecho abiertamente convenido por las partes. de auto se aprecia que si bien es cierto que la demandada no pagó en su debida oportunidad, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto y septiembre del año 2009, no por ello es menos cierto que ese pago se hizo efectivo; con posterioridad a la fecha convenida para ello, no obstante, se observa; a) la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de agosto de 2009 a tiempo determinado, con una duración de un año, tal como lo establece la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, b) así mismo observa que la interposición de la demanda tuvo lugar en fecha 07 de junio del año 2010, en tal sentido, la parte demandante acude al órgano jurisdiccional denunciado un incumplimiento en la forma de pago, ocasionado en el mes de octubre de 2009, habiendo transcurrido para la fecha de interposición de la demanda ocho (8) meses del alegado incumplimiento, resulta interesante a esta jueza, el siguiente calculo y es coherente suponer que si los meses anteriores pertenecientes al año 2.009 específicamente agosto y septiembre han sido honrados, y los Pagos por medio de depósitos se imputan de la siguiente manera; octubre fue cancelado el 05 10 2010, noviembre el 04 11 2009, diciembre 15 12 2009, enero 2010, el 05 01 2010,febrero del 2010 el 08 02 2010 y se observa un pago de 300 bolívares que el arrendador acepta que es el correspondiente al mes de agosto del 2009, marzo del 2010 se cancela el 15 03 2010 y se aprecia un segundo pago de 300 bolívares que de la misma manera acepta el arrendador e imputa al mes de septiembre del 2009; teniéndose a esta fecha a la arrendataria solvente con todos los meses transcurrido el mes de abril del 2010 se cancelo el 10 05 2010 y el mes de mayo del 2010 en la misma fecha, el mes de junio se cancela el 25 06 2010, y el mes de julio de cancela el 09 07 del 2010. ¿que es lo verdaderamente relevante?, que la conducta de la arrendataria no ha sido contumas por cuanto no ha dejado de pagar totalmente los cánones, ni gravosa y que el retraso no ha representado una disminución grave en el interés del arrendador, el arrendador según la clausula cuarta concede un lapso “dentro del quinto día de cada mes hasta el decimo día los pagos deberán hacerse solo con dinero efectivo y de curso legal” los depósitos bancarios se hicieron a la cuenta en efectivo por la arrendataria, la representación judicial de la demandante promovió recibos de depósitos bancarios marcados con las letras G, H, y I, correspondiente a los meses de abril y mayo junio y julio del 2010 ,por la misma cantidad, los cuales son oportunos, entre uno de los meses precisamente alegados, Quien aquí decide señala que los pagos efectuados, no son extemporáneos la razón estriba en que la aceptación hecha por el actor la convalida, distinto hubiese sido si la arrendadora notificara la arrendataria que no siga efectuando el depósito bancario, sin embargo, efectuar válidamente el depósito es tanto como aceptar un pago en mano con lo que la obligación de tracto sucesivo se verifica cumplida ya que no es lógico aceptar un pago en una obligación de dar y luego demandar su incumplimiento parcial y pretender resolver el contrato, acumulando la falta a conveniencia de la arrendadora por no haberse cancelado en la oportunidad pactada , cuando se ha recibido el pago completo. Si bien es cierto, tales presunciones admiten prueba en contrario, estas nunca fueron consignadas por la demandante, además, no resulta lógico en manera alguna, alegar un incumplimiento ante los Tribunales y aceptar pago a través de depósitos bancarios, pues resolución y la desalojo del inmueble como institución de derecho opera ante un incumplimiento definitivo e imposible de devolver en el tiempo; en el momento que el arrendador aceptó el pago a través de los depósitos bancarios, el arrendatario saldó su deuda por lo que mal puede pretender el actor alegar incumplimiento. En este sentido se trae como ejemplo y nótese que la consignación arrendaticia prevista en la ley especial, otorga la consecuencia de desistimiento en la demanda al arrendador que retira las pensiones consignadas por el arrendatario así sean extemporáneas, la razón es que el arrendador en su libertad de elección acepta el pago apoderándose de él, convalidando, como ya se expresó, si no las retira la demanda prosigue. Esta consecuencia no puede brindarse a los depósitos bancarios porque la cuenta pertenece al titular, en este caso, perceptor de los cánones por acuerdo entre las partes, el pago una vez depositado está en poder del acreedor, cierto que fueron extemporáneos pero al ser aceptados antes de la interposición de la demanda se convalidan. En las relaciones contractuales diarias existen muchas solicitudes de terminación por el incumplimiento en las obligaciones de tracto sucesivo, sin embargo, también es cierto que existe una gran cantidad de estas en que hay atrasos por el deudor y el acreedor acepta el pago de manera extemporánea colocando al deudor en estado de solvencia, el hecho de que el arrendatario haya efectuado anteriormente depósitos extemporáneos y el arrendador los haya aceptado sin demandarlos, es evidencia que es una situación conocida para ambos, no existe prueba de la inconformidad manifestada por el actor o la notificación expresa al arrendatario que los pagos deban dejar de depositarse en la cuenta bancaria señalada. Por tales argumentos este Tribunal, considera que el pago fue aceptado por la arrendadora con lo que se convalida la extemporaneidad que en algún momento pudo existir. Y así se decide. Por cuanto examinados como ya fueron los instrumentos bancarios, se desprende de los mismos que para la fecha de interponer la demanda la inquilina ciudadana Yasmil Vargas Manrique se encontraba solvente, puesto que a la fecha del 10 de mayo de 2010, pagó la cantidad de diez (10) cánones de arrendamiento, a la parte actora, que si bien es cierto habiéndose realizado el pago de manera extemporánea, se solvento por cuanto la arrendataria depositó en las cuentas bancarias cuya titular es la demandante, sin que hayan sido objetados o desconocidos por la parte demandante. Para decirlo en términos más concretos, si la presente acción se hubiera intentado para el mes de Octubre y diciembre del 2009 e incluso enero del 2010 era evidente no solo la mora del arrendamiento, sino también su insolvencia de dos mensualidades es decir Agosto y Septiembre lo que a su vez conllevaría a la declaratoria con lugar de la presente acción, toda vez que es la insolvencia y no la mora del arrendatario, la que hubiese determinado la resolución del mismo. Por lo que es evidente para quien aquí decide que la demandada ciudadana Yasmil Vargas Manrique, no ha dejado de pagar mensualidades; sino que pagó mensualidades de manera extemporánea a la convenida, no obstante, la demandante no negó ni rechazó que dichos pagos se hicieron efectivos antes de incoar en contra de la arrendataria esta demanda, por lo que desde el 10 de mayo de 2010, la arrendataria estaba solvente, dejándose saber que para el momento de dictar la presente decisión, se valoraron dos depósitos bancarios de fecha 25 de junio de 2010 y del 9 de julio de 2010, cada uno por la cantidad de trescientos bolívares (300 Bs.) para un total de 11 mensualidades canceladas por cancelarse por mensualidades adelantadas. En consecuencia resulta improcedente la solicitud de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues no existe el incumplimiento grave, en virtud que la obligación principal de la arrendataria pago de los cánones arrendaticios fue honrada. Así se decide. En relación al incumplimiento de la cláusula octava del contrato de arrendamiento por cuanto a su decir, para el 10 de mayo de 2010 debe el servicio público de energía eléctrica y aseo urbano, esta jueza al examinar los autos pudo constatar que corre inserto al folio 71, comprobante de pago ya valorado, desprendiéndose de la descripción realizada en la misma, la cancelación del periodo correspondiente del 05/05/2010 al 20/05/2010, por tanto existe prueba de la cancelación de dicho servicio en el periodo reclamado por el demandante, que desvirtúa el supuesto incumplimiento, asimismo expresó que existía insolvencia en el servicio público de CANTV, para el 3 de mayo de 2010, desprendiéndose del folio 60, 57 y 56 del expediente la cancelación de los meses de mayo, junio y julio del 2010 respectivamente, desvirtuando de tal manera la supuesta insolvencia en dicho servicio público, en relación al petitorio relativo a la cancelación por los daños y perjuicios causados por la mora en el pago, esta jueza reitera que en la presente causa el arrendatario realizó los pagos de los cánones de arrendamiento antes de la interposición de la demanda, hecho este que solventó al arrendatario considerando que el pago fue aceptado por la arrendadora con lo que se convalida la extemporaneidad que en algún momento pudo existir. tal como se expuso en el desarrollo de la motiva de la presente demanda, por tanto y estando solvente con la aceptación del arrendador mal puede esta jueza calificar el pago de una mora que las circunstancias especiales del caso extinguieron, en consecuencia, al haberse desvirtuado las causales para la procedencia de la resolución del contrato resulta forzoso para esta jueza declarar sin lugar la presente demanda tal como se hará de forma expresa positiva y directa en el dispositivo del fallo, pues no existe el incumplimiento alegado. Así se decide.

El arrendamiento tiene un trato especial en lo que a contratos se refiere, como se expresa a por corte social, por lo tanto cualquier decisión que conlleve la terminación de una convención de esta naturaleza y con fines de habitación debe tener una interpretación restrictiva.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por al abogado C.A.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.145.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.246, actuando con el carácter de apoderado especial de los ciudadanos L.M.C.Q. y R.A.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de TERCERO identidad Nros. V-10.376.894 y V-6.563.927 contra los ciudadanos YASMIL VARGAS MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-12.398.572.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte demandante

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año Dos Mil diez.

Abg. A.R.A.

Juez Provisoria

Abg. J.C.C.G.

Secretario

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las doce y media (12:30 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Srio.

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