Decisión nº 66 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 150º

EXP. Nº 1658-2008

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano J.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.785.666 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDADOR.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado G.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.579.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos J.M.J.R.P. y R.D.P.D., colombianos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números E- 82.297.281 y E-84.277.763 en su orden y domiciliados en el Municipio L.d.E.T., en su carácter de ARRENDATARIOS.

APODERADO DEL CO DEMANDADO J.M.J.R.P.: Abogado J.A.G.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.436.

APODERADA DE LA CO DEMANDADA R.D.P.D.: Abogado N.D.J.S.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.203.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 4, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 10 de Noviembre de 2008, por el abogado G.A.G.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.D., mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 en literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a los ciudadanos J.M.J.R.P. y R.D.P.D., a fin de que convinieran o, en su defecto a ello sean condenados, en: 1) Desalojar y hacer entrega material del inmueble, libre de bienes y de personas, con el pago de los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano; 2) Pagar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00) como indemnización de daños y perjuicios por los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados desde marzo de 2008, hasta la entrega definitiva del inmueble; y 3) Pagar las costas, costos y honorarios profesionales. Alega, que su mandante dio en arrendamiento a los hoy demandados, desde el 1° de enero de 2004, una vivienda construida en un lote de terreno ejido ubicada en el sitio denominado Los Quiroces, sector II, del Municipio Libertad, con un canon mensual a partir de enero de 2008 de Bs. 550,00, el cual adeudan desde el mes de marzo de 2008. Finalmente, estimo la demanda en la suma de Bs. 4.400,00, señaló su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan a los folios 5 y 6.

Al folio 7, riela auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la última citación.

Del folio 8 al 12, 14 al 27, rielan diligencias relacionadas con la citación de los demandados J.M.J.R.P. y R.D.P.D..

Al folio 13, corre inserto poder apud acta conferido en fecha 09 de Diciembre de 2008, por el ciudadano J.M.J.R.P. al abogado J.A.G..

Del folio 28 al 34, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 02 de marzo de 2009, por la ciudadana R.D.P.D., asistida por la abogada N.D.J.S., mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad o la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, a su decir, éste no probó ni demostró ser el propietario del inmueble arrendado y considera que el Tribunal debe constatar la legitimación ad causem en el presente proceso. En otro particular, negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tantos en los hechos como en el derecho, argumentando, que es falso que haya celebrado contrato de arrendamiento con el demandante, en su dicho, el inmueble que está construido sobre el terreno ejido es de su propiedad y fue construido con dinero de su propio peculio, comprometiéndose a probar en la oportunidad correspondiente con soportes de los gastos realizados en la construcción y las constancias expedidas por los órganos vecinales que d.f.d. sus habitantes y llevan el control de dueños de las parcelas. Continúa señalando, que lo cierto es que entre el año 2001, hasta enero de 2008 convivió con el co demandado J.M.J.R., en su casa de habitación conyugal, la cual construyeron en un lote de terreno ejido que poseen desde hace 8 años aproximadamente, ubicado en los Quiroces II, parcela 126, Municipio Libertad, cuyos linderos y distribución especifica; afirma que las mejoras las construyeron con dinero de su propio peculio y expensas por la suma de Bs. 200.000,00, pero que en enero de 2008, por problemas personales con el co demandado, decidieron no continuar más con la relación concubinaria, optando el co demandado por irse voluntariamente a vivir en la Finca Alto Crespo, Barrio El Centenario, parte alta, Municipio Libertad, tal como lo ratifica en su diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2008 inserta al folio 13. Arguye además, que el accionante es cuñado del co demandado J.M.J.R. y que demandó con el propósito de que éste se quedase con toda la casa, cuando lo cierto es que en el año 2004, la Alcaldía del Municipio Libertad en vista de que ella y su concubino no tenían cédulas de residentes sino de transeúntes, convinieron conjuntamente con el Director de Catastro A.R., en conceder un permiso de construcción de la parte inicial de la casa, como fue la placa y muro a nombre del demandante, sin que conste que se le haya otorgado a él contrato de arrendamiento alguno sobre el terreno ejido, el cual si ésta ella tramitando desde del año pasado, tal como lo demuestran las constancias expedidas por la Directora de Catastro del Municipio Libertad, las cuales produce. Por otra parte, señala que no adeuda nada por servicios públicos de luz y agua, ya que en su dicho, mientras no se les conceda el contrato de arrendamiento, no están debidamente colocados por HIDROSUROESTE y CADELA. Para finalizar, alegó que ni el demandante, por no ser propietario, ni el co demandado, por no vivir en el inmueble cuyo desalojo se solicita, tienen cualidad e interés en la presente causa, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda. Anexó recaudos que rielan insertos del folio 35 al 41.

Del folio 42 al 45, corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 10 de marzo de 2009, por la ciudadana R.D.P.D., asistida por la abogada N.D.J.S., mediante el cual promovió documentales, la testimonial del ciudadano A.R. e inspección judicial. Anexó recaudos que rielan insertos del folio 46 al 71.

Al folio 72, consta auto de fecha 10 de Marzo de 2009, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la co demandada y se fija oportunidad para su evacuación.

Al folio 73, corre inserto poder apud acta conferido en fecha 10 de marzo de 2009, por la ciudadana R.D.P.D. a la abogada N.D.J.S..

Del folio 75 al 82, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

A los folios 83 y 84, consta escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 16 de marzo de 2009, por el representante judicial de la parte actora mediante el cual produjo documentales que rielan del folio 85 al 87.

Al folio 88, consta auto de fecha 16 de Marzo de 2009, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

  1. PUNTO PREVIO:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA

    PARA INTENTAR Y SOSTENTER EL PRESENTE JUICIO

    Fundamenta el oponente esta defensa previa de fondo, que el actor J.G.D.R., no tiene cualidad para sostener el presente juicio en virtud de que no demostró ser el propietario del inmueble cuyo desalojo solicita y corresponde al Tribunal verificar la legitimación ad causem, antes de decidir el fondo de la controversia.

    En virtud de ello, procede quien juzga a resolver la defensa opuesta por la parte co demandada R.D.P., en los siguientes términos:

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...

    . (Subrayado de este Tribunal)

    Según Calamandrei, citado por H.C., “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156)

    Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

    Por ello, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado, para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Sobre el particular, la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente:

    …según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

    . (Subrayado del Tribunal; Sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

    Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

    “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”

    Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

    (Subrayado del Tribunal, ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

    A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:

    …se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).

    Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda

    . (Subrayado del Tribunal; A.R.-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).

    El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

    "(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)

    Así las cosas y bajo el amparo de los criterios expuestos, considera quien juzga, que en materia de arrendamiento la legitimación tanto para actuar en juicio, como para dar en locación, se rige por reglas distintas de las establecidas para las demás obligaciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.

    Lo anterior es así debido a que, arrendador es aquel sujeto que da en calidad de arrendamiento un inmueble o cosa de su propiedad, o, que le ha sido confiada por un tercero para su administración. Y si revisamos la doctrina nos encontramos con que “…Puede arrendar el propietario, el enfiteuta, el usufructuario e incluso el propio arrendatario que se constituye en arrendador… Para dar en arrendamiento no es necesario como en la venta, ser propietario de la cosa; en el arrendamiento cualquier persona encargada de administrar bienes ajenos, por la ley o por contrato, puede darlos en arrendamiento;…”. (Jesús Mogollón Castillo, “Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, Pág. 7).

    De manera que, los contratos de arrendamiento hoy día se han convertido en un negocio, fuente creadora de oportunidad tanto para los arrendadores como para los arrendatarios, en este devenir, las personas naturales así como los establecimientos comerciales, se han dedicado al negocio de intermediación entre los propietarios que pretenden arrendar y los arrendatarios, conocidos como administradores.

    En tal sentido, no puede considerarse que ésta última circunstancia menoscabe el ejercicio de las acciones legales que tiene el propietario, ya que el hecho de que el arrendador haya sido un administrador -si fuera el caso- no implica que correspondía a este último de manera exclusiva y excluyente, el ejercicio de las acciones correspondientes y, no al propietario, por no figurar en la convención, ya que se estaría menoscabando no sólo principios de derecho inquilinario, sino que también se pondría en entredicho la condición de propietario del demandante, vulnerándosele así el libre ejercicio, disposición y goce de este derecho. En vista de las consideraciones antes expuestas se declara sin lugar la defensa sobre la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. CONFESIÓN FICTA DEL CO DEMANDADO

    J.M.J.R.P.:

    Conforme a lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

    Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

    "La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio."

    Por su parte, el artículo 362 eiusdem señala:

    "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

    Reiteradamente, nuestro m.t. ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:

    … Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

    En el caso bajo estudio, se observa que el co demandado J.M.J.R.P., se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, hasta el punto que en fecha 09 de Diciembre de 2008, confirió poder apud acta al abogado J.A.G. (folio 13); no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia, prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de su apoderado a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado.

    Abierta la causa a pruebas, el referido ciudadano no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.

    Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en disposiciones sustantivas civiles y de arrendamientos inmobiliarios, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la parte accionada.

    Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 ibídem, es evidente que el co demandado J.M.J.R.P. asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confeso. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

    Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

    1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. C.D.A.: Este recaudo fue presentado durante el lapso probatorio, en copia simple, consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro m.T. establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

      " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público...". (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, O.P.T. N°7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

      Del mismo se evidencia que en fecha 5 de Diciembre de 2003, la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertad, hizo constar que al ciudadano J.G.D.R., titular de la cédula de identidad N° 14.785.666, fue beneficiado con un lote de terreno ubicado en Los Quiroces, sector II, vía al Hato de la Virgen, bajo informe N° 027 de fecha 5 de Diciembre de 2003, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con G.P. y mide 14,00 mt. SUR: Con I.N. y mide 14,00 mt. ESTE: Con vía Hato de la Virgen y mide 14,00 mt. OESTE: Con G.P. y terreno municipal y mide 14,00 mt.

    2. PERMISOS DE CONSTRUCCIÓN: Estos recaudos fueron presentados durante el lapso probatorio, en copia simple, consisten en dos instrumentos administrativos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual, quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro m.T. establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, antes trascrito, con estos documentos queda demostrado; a) Que en fecha 05 de Diciembre de 2003, la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertad, otorgó al ciudadano J.G.D.R., titular de la cédula de identidad N° 14.785.666, permiso de construcción para realizar un muro, columnas y placa, en un terreno ubicado en los Quiroces, sector II, vía al Hato de la Virgen, Municipio Libertad. b) Que en fecha 04 de julio de 2005, la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertad, otorgó al ciudadano J.G.D.R., titular de la cédula de identidad N° 14.785.666, permiso de construcción para realizar un techo de estructura liviana en una construcción ya existente, en un terreno ubicado en los Quiroces, sector II, vía al Hato de la Virgen, Municipio Libertad.

      2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    3. C.D.R.: Este recaudo fue presentado junto con la contestación de la demanda, riela a los folios 35 y 36, en copia simple y fue confrontado con su original conforme se desprende de la nota de secretaría inserta al folio 41, consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro m.T. establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, antes trascrito, del mismo se evidencia que la co demandada R.D.P.D., reside en los Quiroces 2, vía principal El Hato de la Virgen, casa s/n.

    4. C.D.C.: Este recaudo fue presentado junto con la contestación de la demanda, riela al folio 37, en copia simple y fue confrontado con su original conforme se desprende de la nota de secretaría inserta al folio 41, consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro m.T. establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, antes trascrito, del mismo se evidencia que los ciudadanos PINEDA DURAN R.D. y R.P.J.M.J., viven en concubinato desde hace 8 años aproximadamente.

    5. NOTIFICACIÓN DE FECHA 20/02/2009 Y C.D.R.D.D.: Estos recaudos fueron presentados junto con la contestación de la demanda, rielan a los folios 38, 39 y 40, en copia simple y fueron confrontados con sus originales conforme se desprende de la nota de secretaría inserta al folio 41, consisten en dos instrumentos administrativos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro m.T. establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, antes trascrito, con estos documentos queda demostrado que los demandados PINEDA DURAN R.D. y R.P.J.M.J., se encuentran tramitando una adjudicación sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el sector Los Quiroces II, lote N° 126, en proceso de aprobación por el Concejo Municipal.

    6. RECIBOS Y FACTURAS: Producidos durante el lapso probatorio, rielan del folio 46 al 70, en copia simple y fueron confrontados con sus originales conforme se desprende de la nota de secretaría inserta al folio 71, son instrumentos privados suscritos por terceros ajenos a la presente causa, quienes no acudieron al Tribunal a ratificarlos mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra señala:

      Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

      . (Subrayado del Tribunal)

      Aunado a lo anterior, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, por tratarse de documentos cuya copia no está autorizada por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro M.T. se ha pronunciado acerca de las copias de instrumentos privados en los siguientes términos:

      "Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Doctor O.P.T.. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

    7. TESTIMONIAL: Promovida durante la fase probatoria, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fue evacuada la testimonial del ciudadano:

      J.A.R.: Riela inserta a los folios 81 y 82, bajo fe de juramento declaró ser venezolano, de 54 años de edad, divorciado, de profesión topógrafo y domiciliado en Capacho Viejo, Barrio El Alto, Municipio Libertad. Al ser interrogado acerca de si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.D.P.D., J.M.J.R.P. y J.G.D.R.?: Contestó: “Si los conozco”; qué cargo ocupaba en la Alcaldía del Municipio Libertad, en los años 2003-2004. Contestó: “El cargo de Director de Infraestructura, la cual tenía cinco dependencias”. Sí como Director de Infraestructura, en el año 2003-2004, otorgaron a los ciudadanos R.D.P.D. y J.M.J.R.P., un lote de terreno ejido ubicado en los Quiroces II, Lote 126, del Municipio Libertad, Capacho Viejo de este estado, contestó: “Si de acuerdo a los solicitantes que fueron ellos originalmente se les hizo la adjudicación a estos señores mencionados allí, pero el caso es que como ellos no tenían o poseían cédula venezolana, se opto por hacerlo a nombre de un familiar de ellos o amigo, no se que vínculo tienen, a los fines de que se pudiera hacer la correspondiente adjudicación a estos dos señores quienes son trabajadores y comerciantes de la Alfarería de Capacho Viejo y Lomas Bajas” Sí en el lote de terreno ejido antes identificado, los ciudadanos R.D.P.D. y J.M.J.R.P., construyeron una casa de dos niveles a sus propias expensas y peculio, contestó: “Si como tengo entendido ellos iban construyendo por sus propios medios esa edificación allí existente, hasta el momento que yo estuve, hasta Diciembre de 2004”; sí actualmente le consta que los ciudadanos R.D.P.D. y J.M.J.R.P., están procesando ante la Alcaldía del Municipio Libertad la Adjudicación del lote de terreno ejido con mejoras, a través de contrato de arrendamiento, contestó: “Si me consta ya que vi la solicitud, porque yo actualmente trabajo allí en inspección de terrenos, lo que es la ubicación, medidas y procedencia legal de los mismos, adscrito a la Dirección de Catastro”; Sí sabe o le consta que el ciudadano J.G.D.R., esté tramitando ante la Alcaldía del Municipio Libertad contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno ejido antes identificado, contestó: “Que yo sepa no lo he visto por allí, pues de hecho no lo conozco así, lo he visto dos veces nada más, una en el año más o menos que se hizo la solicitud de estos señores del terreno y ahorita en el 2009 son dos veces únicamente que lo he visto, por lo tanto se que no está solicitando nada porque ya se me hubiese informado de ese caso, debido a la ocupación que tengo en la Dirección de Catastro Municipal.

      En cuanto a la testimonial del ciudadano arriba mencionado, este Despacho Judicial estima que fue el único testigo que rindió declaración, y en este sentido esta Sentenciadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emitida en fecha 20 de Agosto, Exp. N° AA-20-C-2.003-000448, con Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, que señaló:

      … Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.

      Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados …, siempre y cuando lo declarado merezca fe y confianza al sentenciador, y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez…

      (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

      En este mismo orden de ideas, y con el objeto de ahondar aún más sobre los testigos únicos o singulares, esta sentenciadora se permite traer a las actas un extracto de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 17-11-1988, (caso: A.C.K. c/Bárbara A.G.d.C.), en la cual expresó lo siguiente:

      …La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…

      .

      Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sin o más bien de apreciación”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

      En razón de lo antes expuesto, quién aquí suscribe, tomando en consideración la profesión, edad, vida y costumbres del testigo bajo estudio, aprecia que su declaración es idónea y merece plena fe, ya que sus deposiciones son congruentes y al ser adminiculadas con los otros medios de probatorios, constituye plena prueba para demostrar los siguientes hechos:

      1) Los demandados PINEDA DURAN R.D. y R.P.J.M.J., se encuentran tramitando una adjudicación sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el sector Los Quiroces II, lote N° 126, que está en etapa de aprobación por parte del Concejo Municipal.

      2) En los años 2003 y 2004, los demandados PINEDA DURAN R.D. y R.P.J.M.J., fueron los solicitante originales a quienes se les hizo la adjudicación, pero como ellos no tenían cédula venezolana, la Dirección de Catastro opto por hacer la adjudicación a nombre de un familiar de ellos o amigo, ya que los accionados son trabajadores y comerciantes de la Alfarería de Capacho Viejo y Lomas Bajas.

      Es por esta razón que en fechas 05 de Diciembre de 2003 y 04 de julio de 2005, la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertad, otorgó al ciudadano J.G.D.R., sendos permisos de construcción para realizar un muro, columnas, placa un techo de estructura liviana en una construcción ya existente, en un terreno ubicado en los Quiroces, sector II, vía al Hato de la Virgen, Municipio Libertad.

      3) Los demandados PINEDA DURAN R.D. y R.P.J.M.J., iban construyendo por sus propios medios esa edificación allí existente, hasta aproximadamente Diciembre de 2004.

    8. INSPECCIONES JUDICIALES: Se trata de dos inspecciones promovidas y evacuadas en el lapso probatorio, rielan insertas a los folios 75, 76 y 77, de las mismas consta lo siguiente:

      1) Que este Despacho se constituyó en un inmueble ubicado en los Quiroces, sector II, vía al Hato de la Virgen, Municipio Libertad, junto con la co demandada R.D.P.D., asistida de su abogada y en ausencia de la parte actora J.G.D.R. y el co demandado J.M.J.R.P., quienes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderado; dejándose constancia que el inmueble inspeccionado es de construcción reciente, en buen estado de conservación y en su interior no se observó enseres o artículos que sean para uso de hombres.

      2) Que este Despacho se constituyó en un inmueble denominado Finca Alto Crespo, Barrio El Centenario, parte alta, Municipio Libertad, junto con la co demandada R.D.P.D., asistida de su abogada y en ausencia de la parte actora J.G.D.R. y el co demandado J.M.J.R.P., quienes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderado; se notificó de la misión del Tribunal a la ciudadana M.V.R., titular de la cédula de identidad N° V- 22.635.051, quien adujo ser la esposa del ciudadano J.G.D.R.; asimismo, se dejó constancia que la notificada no permitió el acceso del Tribunal a las instalaciones de la vivienda a objeto de desarrollar la prueba y señaló que los ciudadanos J.G.D.R. y J.M.J.R.P., habitaban en ese lugar.

      A este medio de prueba se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra que el co demandado J.M.J.R.P., no habita en el inmueble ubicado en los Quiroces, sector II, vía al Hato de la Virgen, Municipio Libertad, tal como lo alegó la co demandada R.D.P.D., lo cual coincide con la diligencia inserta al folio 13 del expediente donde el co demandado textualmente señala que está “…domiciliado en Finca Alto Crespo, Barrio El Centenario, Parte Alta, Municipio Libertad…”, confesión a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, toda vez que “…la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra…”. (Subrayado del Tribunal; Sala de Casación Civil, su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004, publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

  4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

    La parte actora pretende el desalojo del inmueble ubicado en los Quiroces, sector II, vía al Hato de la Virgen, Municipio Libertad, que a su decir, dio en arrendamiento a través de un contrato verbal a los ciudadanos R.D.P.D. y J.M.J.R.P..

    Una vez analizadas las pruebas en la presente causa, se arriba a la conclusión de que la parte actora no demostró fehacientemente la relación arrendaticia alegada, ya que no produjo un medio de prueba que lograra la convicción de quien suscribe. Dentro de este marco, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, regula la carga de la prueba, al indicar:

    "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).

    Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:

    "...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).

    Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.

    "Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos J.E.C., páginas 278 y 279).

    Ante estos hechos, considera quien juzga que resulta improcedente el desalojo conforme a lo señalado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que no quedó demostrada la relación arrendaticia invocada. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. DEL FRAUDE PROCESAL:

    El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas la medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes

    . (Subrayado de este Tribunal)

    Por su parte, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:

    1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

    2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

    3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

    2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

    3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

    . (Subrayado de este Tribunal)

    En comentario a la norma transcrita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo I, pág. 518), señala:

    ...Una obligación ética fundamental de la moral profesional, particularmente concerniente a estrados, es el deber de respeto al juez y a las partes, deviniente del derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista: la justicia, equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y resolver los casos, el secreto profesional...

    . (Subrayado del Tribunal)

    Dentro de este marco, observa esta operadora de justicia que el ciudadano J.M.J.R.P., no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que quedó confeso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Además, sólo consta que en fecha 09 de Diciembre de 2009, (folio 13) confirió un poder apud acta al abogado J.A.G.Z..

    Por otra parte, quedó demostrado que los demandados R.D.P.D. y J.M.J.R.P., vivían en concubinato desde hace 8 años aproximadamente y estaban tramitando una adjudicación sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el sector Los Quiroces II, lote N° 126 (inmueble cuyo desalojo se solicita), que está en etapa de aprobación por parte del Concejo Municipal.

    Aunado a que también se demostró, que en los años 2003 y 2004, los demandados R.D.P.D. y J.M.J.R.P., por ser trabajadores y comerciantes de la Alfarería de Capacho Viejo y Lomas Bajas, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertad, optó por hacer la adjudicación del inmueble antes señalado, a nombre de un familiar de ellos o amigo, debido a que no tenían cédula venezolana.

    Razón por la cual, en fechas 05 de Diciembre de 2003 y 04 de julio de 2005, la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Libertad, otorgó al ciudadano J.G.D.R., sendos permisos de construcción para realizar unas mejoras consistentes en un muro, columnas, placa, un techo de estructura liviana en una construcción ya existente, en un terreno ubicado en los Quiroces, sector II, vía al Hato de la Virgen, Municipio Libertad; pero no quedó fehacientemente demostrado que fuese él el propietario de las mismas, ya que se probó posteriormente, que los demandados R.D.P.D. y J.M.J.R.P., iban construyendo por sus propios medios la referida edificación, hasta aproximadamente Diciembre de 2004.

    Además, quedó comprobado que el co demandado J.M.J.R.P., está “…domiciliado en Finca Alto Crespo, Barrio El Centenario, Parte Alta, Municipio Libertad…”(Folio 13), lugar donde también habita el accionante ciudadano J.G.D.R..

    Así las cosas, es criterio de quien sentencia que en el caso bajo estudio se está en presencia de un fraude procesal, toda vez que:

    1) Los accionados eran concubinos y estaban tramitando una adjudicación sobre el lote de terreno cuyo desalojo solicitó el accionante.

    2) Existe un vínculo familiar o de amistad entre el accionante J.G.D.R., y los accionados R.D.P.D. y J.M.J.R.P., que condujo a que en principio el organismo correspondiente, le adjudicara el inmueble al primero de los nombrados.

    3) El co demandado J.M.J.R.P., quedó confeso y en los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta hace procedente la demanda.

    Creo que es evidente, que los ciudadanos J.G.D.R. y J.M.J.R.P., con la anuencia del abogado G.A.G.P. mediante el engaño es decir, atribuyéndose una cualidad que no tenían, y sorprendiendo la buena fe de la co demandada R.D.P.D., pretendieron sacar provecho de este procedimiento con el ánimo de que el inmueble que ocupa la ciudadana R.D.P.D. no formara parte de los bienes habidos durante la unión concubinaria, con el ciudadano J.M.J.R.P., si fuera el caso. Y ASÍ SE DECLARA.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2212 de fecha 9/11/01, expediente N° 2000-0062 en la acción de amparo constitucional ejercida por A.R.H., estableció:

    …el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.

    En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.

    Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.

    Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara

    . (Subrayado y negritas de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

    En el caso de marras, estamos en presencia de un acto procesal fraudulento originado por la colusión de dos sujetos procesales (JOSE G.D.R. y J.M.J.R.P.), quienes utilizaron el proceso como un instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y, mediante la apariencia procesal, pretendían lograr un efecto determinado (desalojo del inmueble consistente en un lote de terreno ejido, ubicado en el sector Los Quiroces II, lote N° 126), y con ello, perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso (ROSA D.P.D.), impidiendo que se administre la justicia correctamente. Y ASÍ SE DECIDE.

    El análisis precedente, permite determinar que en este procedimiento se produjeron actuaciones fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de la co demanda R.D.P.D. y quedó plenamente demostrado que los ciudadanos J.G.D.R. y J.M.J.R.P., hicieron este procedimiento con el ánimo de realizar un fraude procesal en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.785.666 y de este domicilio, por intermedio de su apoderado judicial abogado G.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.579; contra los ciudadanos J.M.J.R.P. y R.D.P.D., colombianos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números E- 82.297.281 y E-84.277.763 en su orden y domiciliados en el Municipio L.d.E.T.; por DESALOJO.

SEGUNDO

Como garante de la constitucionalidad y de que el proceso se adelante dentro de un marco de lealtad y probidad, SE DECLARA DE OFICIO EL FRAUDE PROCESAL EN LA PRESENTE CAUSA, POR COLUSIÓN ENTRE LOS CIUDADANOS J.G.D.R. y J.M.J.R.P., ya identificados, en perjuicio de la ciudadana R.D.P.D., también identificada; en consecuencia, quedan NULOS LOS ACTOS DE ESTE PROCEDIMIENTO POR ANTENTAR CONTRA EL ORDEN PÚBLICO PROCESAL Y LOS PRINCIPIOS DE LEALTAD Y PROBIDAD CON QUE DEBEN ACTUAR LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETRIA

Exp. Nº 1658-2008

BYVM/mcmc

Va sin enmienda.

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