Decisión nº 05 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES: M.C.D. y M.C.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.233.065 y V-5.683.635 respectivamente, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS: M.F.C.L., Leddy E.Q.G. y C.E.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.146.062, V-3.008.894 y V-3.795.273 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos.38.805, 35.228 y 35.227, en su orden.

DEMANDADOS: R.J.R.R., Z.R.M.P. y M.Y.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.679.178, V-5.028.564 y V-11.838.418 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: M.A.S.F., titular de la cédula de identidad N° V-2.893.404, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.326.

MOTIVO: Nulidad de acta de asamblea y consecuente nulidad de asiento registral. (Apelación a sentencia de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por la abogada C.E.R., coapoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas M.C.D. y M.C.M. en contra de los ciudadanos R.J.R.R., Z.R.M.P. y M.Y.B.C., por nulidad de acta de asamblea y asiento registral. Asimismo, dio pleno valor jurídico al acta de asamblea de socios extraordinaria, celebrada el 11 de marzo de 2007 y registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 2007, inscrita bajo la matrícula 2007-LCR-T05-37; y condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 403 al |420)

Se inició el presente asunto cuando las ciudadanas M.C.D. y M.C.M., asistidas por la abogada C.E.R.G., demandan a los ciudadanos R.J.R.R., Z.R.M.P. y M.Y.B.C., por nulidad de acta de asamblea. Manifestaron en el libelo que proceden por sus propios derechos como copropietarias, presidenta y secretaria que son de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., en fecha 28 de abril de 1994, bajo el N° 2, Tomo 13, Protocolo Primero, la cual anexaron marcada con la letra “A”, cargos para los cuales fueron designadas en Asamblea Extraordinaria el 06 de julio de 2004, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 08 de julio de 2004, bajo la matrícula 2004-LCR-T08-45, la cual anexaron marcada con la letra “B”.

Alegaron que consta en el documento constitutivo estatutario antes mencionado, de la cláusula décima quinta a la vigésima segunda, el procedimiento para realizar asambleas ya sean ordinarias o extraordinarias, así como para hacerse representar los socios en las asambleas, el quórum reglamentario y la legalidad de las mismas. Que es el caso, que en fecha 04 de marzo de 2007, se convocó una reunión para conformar el C.C. y elegir directiva, tal como consta en el anexo marcado con la letra “C”. Que una vez conformado el comité electoral para el C.C., se dejó convocados a los presentes, para el domingo siguiente elegir la Junta Comunal, es decir, el día 11 de marzo de 2007 a las 2:00 p.m.. Que como consecuencia de la convocatoria y de su írrita asamblea, se procedió a designar junta directiva de la asociación, la cual quedó integrada de la siguiente manera: presidente, R.J.R.R.; vicepresidente, Z.R.M.P. y su suplente, G.C.T.; secretaria, M.Y.B.C. y tesorera, Z.T.M.C., y su suplente, V.A.A.; y Vocal, W.A.J.F.. Que habiendo aceptado los mencionados ciudadanos los cargos para los cuales fueron electos, se procedió a su juramentación, dejándose constancia de que habiendo acudido a la convocatoria los ciudadanos miembros de la junta directiva saliente, la ciudadana M.C.D. y la secretaria M.C.C.M., se negaron a firmar la asistencia a la asamblea. Que dicha acta fue protocolizada en fecha 14 de marzo de 2007, inscrita bajo la matrícula 2007-LCR-T05-37. Que los patrocinadores de la junta directiva nombrada, incurrieron en varias violaciones. Que en efecto, conforme a las cláusulas décima sexta y décima novena de los estatutos, la convocatoria para la realización de una asamblea extraordinaria debe ser librada por la junta directiva, ya sea por iniciativa propia o a petición de un número de asociados igual o superior al veinte por ciento (20%), y que en el presente caso la convocatoria no fue librada por la junta directiva, ni tampoco hubo petición del veinte por ciento (20%) de los asociados; pues es el caso, que un grupo de socios convocó a la reunión para elegir el C.C. el 04 de marzo de 2007, para lo cual acudió un buen grupo de asociados, que se les tomó la asistencia firmada en triplicado y se fijó el domingo siguiente, es decir, el 11 de marzo para realizar la votación. Que ese domingo 11 de marzo de 2007, se procedió a la elección de los diferentes comités del C.C., pero pasadas las 7:00 de la noche, el mismo grupo procedió a elegir una presunta junta directiva de la asociación abrogándose el carácter de junta directiva, sin el concurso de su persona como presidente, presuntamente saliente, ni de la secretaria, quienes según la cláusula vigésima primera del acta constitutiva deben firmar todas las actas. Que de acuerdo al contenido del acta impugnada, se justifica la pretensión alegando que ellas se negaron a firmar, hecho que es ajeno a la verdad, puesto que no estuvieron presentes, ni tampoco habían convocado tal reunión. Que dicha reunión tampoco se realizó a las 2:00 de la tarde, y que no se ha vaciado en los libros de actas su contenido ni lo han suscrito la presidenta ni la secretaria, y tampoco se ha convalidado la veracidad del punto tratado en dicha asamblea.

Que, igualmente, se consagra el quórum necesario para la constitución válida de las asambleas, señalando que las mismas se consideran válidamente constituidas cuando se hallaren presentes o representados, un número igual o mayor a la mitad más uno de la totalidad de los asociados, y que si el día y hora fijados en la convocatoria para la celebración de la asamblea no se cumpliere el quórum indicado, no se podrá realizar válidamente la reunión y los puntos que allí se consideraren serán nulos; no obstante, se tendrá por convocada nuevamente la asamblea para el segundo día siguiente, con el número de asociados que asistan. Que en relación al quórum, deben señalar que en el contenido del acta impugnada aparecen personas que no estuvieron presentes, como es el caso de los ciudadanos L.E.A., D´Wigth Abdy D´Cesare, y otros aparecen firmando dos veces, como es el caso de los señores V.J.C., C.A. y D.D.. Que otros firmantes lo hicieron para participar en la elección del C.C., tal como será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente. Que se puede evidenciar que no se encontraban presentes la totalidad de los socios, que son 128, tal como se evidencia del acta de fecha 24 de julio de 2004, protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 17 de marzo de 2006, inscrita con la matrícula 2006- LRC-T05-43, correspondiente a la adjudicación de las viviendas, de manera que sólo podría prescindirse de la convocatoria cuando en la asamblea se encuentre representado el cien por ciento de los socios. Que también se puede corroborar del acta de asamblea extraordinaria aquí impugnada, que en la misma no se hace mención del texto de la convocatoria y tampoco reúne las exigencias de la cláusula invocada, es decir, la cláusula décima sexta. Que no consta la convocatoria realizada por la junta directiva con expresión de lugar, día y hora para la celebración de dicha asamblea, así como tampoco aparece la publicidad del contenido de los puntos a discutir en la reunión, requisitos impretermitibles para que la asamblea pueda considerarse válida. Que para que la convocatoria tenga validez se requiere que haya sido convocada por la persona señalada en los estatutos, es decir, la junta directiva, que se indiquen con precisión las materias a deliberar y se exprese el lugar, día y hora de la reunión. Que si faltare uno de estos requisitos, la convocatoria no tendrá validez. Adujeron que resulta evidente que la asamblea extraordinaria celebrada el 11 de marzo de 2007 no cumple con las exigencias de la convocatoria faltando uno de los requisitos esenciales para su validez; y por cuanto tal omisión afecta uno de los derechos fundamentales de todo socio, el cual es participar en la asamblea y ejercer su derecho al voto, la misma resulta nula de toda nulidad. Por lo tanto, es procedente demandar la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, protocolizada en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 14 de marzo de 2007, bajo la matrícula 2007-LCR-T05-37.

Por las razones expuestas, demandan a los ciudadanos R.J.R.R., Z.R.M.P. y M.Y.B.C., para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1-Que es nula de toda nulidad, la presunta convocatoria realizada para la asamblea extraordinaria de fecha 11 de marzo de 2007, por no llenar los requisitos esenciales para su validez y estar incursa en las violaciones antes denunciadas y, consecuencialmente, que es nula de toda nulidad la mencionada asamblea extraordinaria celebrada el domingo 11 de marzo de 2007, en horas de la noche. 2.-Para que reconozcan que la única junta directiva de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es la que ellas presiden, y para la cual fueron designadas en asamblea extraordinaria de fecha 06 de julio de 2004, protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en fecha 08 de julio de 2004, inscrita bajo la matrícula 2004-LRC-T08-45, hasta que se designe válidamente la sustituta. 3.- Para que paguen las costas y costos del juicio.

Fundamentaron la demanda en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil y 1.346 del Código Civil, en concordancia con las cláusulas décima quinta a la vigésima segunda, ambas inclusive, establecidas en el acta constitutiva de la referida asociación.

Solicitaron medida cautelar a los fines de preservar el patrimonio de la asociación, en el sentido de que se restituya la junta directiva designada en la referida asamblea extraordinaria de fecha 06 de julio de 2004. Asimismo, que se oficie al Banco de Fomento Regional Los Andes, para que el ciudadano R.R.R. quien funge como presidente, y Z.T.M.C. quien funge como tesorera, se abstengan de movilizar la cuenta corriente N° 0001130000063762 perteneciente a la asociación. Estimaron la demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00). (fls. 1 al 9). Anexos. (fls. 10 al 38)

Por auto de fecha 25 de abril de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó emplazar a los demandados para la contestación de la misma. Asimismo, ordenó abrir el cuaderno de medidas. (f. 39)

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2007, las ciudadanas M.C.D. y M.C.C.M. otorgaron poder apud acta a las abogadas M.F.C.L., Leddy E.Q.G. y C.E.R.G.. (f. 40)

Por auto de fecha 07 de mayo de 2007, el tribunal de la causa ordenó librar las boletas de citación de la parte demandada, ciudadanos R.J.R.R., Z.R.M.P. y M.Y.B.C., para lo cual acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial. (f. 43)

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2007, las ciudadanas M.C.D. y M.C.M. procediendo por sus propios derechos como copropietarias, Presidenta y Secretaria que son de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, asistidas por la abogada C.E.R.G. reformaron la demanda en cuanto al petitorio, aduciendo que en virtud de las anteriores consideraciones, acuden a demandar a los ciudadanos R.J.R.R., domiciliado en la vereda Colinas de Carabobo, sector Machirí, casa B-3, Los Teques, San Cristóbal; Z.R.M.P., con domicilio procesal en la carrera 6 N° 15-33, San Cristóbal, y M.Y.B.C., domiciliada en la Avenida Marginal del Torbes, Edificio sede de la PTJ, San Cristóbal, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:

  1. - Que es nula de toda nulidad la presunta convocatoria, realizada para la asamblea extraordinaria de fecha 11 de marzo de 2007, por no llenar los requisitos esenciales para su validez y estar incursa en las violaciones denunciadas y, consecuencialmente, en que es nula de toda nulidad la asamblea extraordinaria celebrada el domingo 11 de marzo de 2007, en horas de la noche. Así mismo, en que consecuencialmente es nulo el asiento de la referida acta en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, efectuado el 14 de marzo de 2007, bajo matrícula 2007-LCR-T05-37. 2.- Para que reconozcan que la única junta directiva de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, es la que ellas presiden y para la cual fueron designadas en asamblea extraordinaria de fecha 06 de julio de 2004, protocolizada en la citada Oficina de Registro Inmobiliario el 08 de julio de 2004, bajo matrícula 2004-LRC-TO8-45, hasta que se designe válidamente la sustituta. 3.- Para que paguen las costas y costos del juicio. (fls. 49 al 54)

    Por auto de fecha 17 de mayo de 2007, el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda. (fl 56). Y por auto de fecha 22 de mayo de 2007, ordenó librar las boletas de citación de la parte demandada, ciudadanos R.J.R.R., Z.R.M.P. y M.Y.B.C.. (f. 60)

    En fecha 04 de junio de 2007, el alguacil del a quo consignó las boletas de citación de las codemandadas Z.R.M.P. y M.Y.B.C., la cual fue practicada en fecha 31 de mayo de 2007. (fls. 64 al 70)

    Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandante solicitó al a quo acordar la citación por carteles del codemandado R.J.R.R. (f. 90), la cual fue ordenada por auto de fecha 18 de junio de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 91)

    En fecha 06 de julio de 2007 los ciudadanos R.J.R.R., Z.R.M.P. y M.Y.B.C. confirieron poder apud acta al abogado M.A.S.F.. (f. 98)

    Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2007 los mencionados codemandados, asistidos por el abogado M.A.S.F., dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazaron, contradijeron y se opusieron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, a la demanda interpuesta en su contra.

    Arguyeron que en la reforma de demanda, las actoras reconocen y aceptan que fueron electas para ejercer los cargos de presidenta y secretaria respectivamente, para el período comprendido desde el 08 de julio de 2004 hasta el 08 de julio de 2006, habiendo terminado dicho período por expiración de término para el ejercicio de dichos cargos. Que de igual manera, se desprende del acta constitutiva que presentaron las demandantes como anexo del libelo, que en la cláusula vigésima tercera se establece que la asociación estará dirigida por una junta directiva integrada por cinco (5) miembros designados en la asamblea general de socios, los cuales durarán en sus funciones dos (2) años, pudiendo ser reelectos o removidos de sus cargos. Que es de aclarar que esta es la cuarta vez que de manera consecutiva e ininterrumpida la ciudadana M.C.D. ejerce el cargo de presidente de la asociación, y es la primera vez que la ciudadana M.C.M. es miembro de dicha junta directiva, sin que hayan presentado hasta ahora su rendición de cuentas, tal como lo establece la cláusula vigésima séptima. Que habiéndose vencido el lapso para el cual fueron electas las demandantes, fueron múltiples e infructuosas las gestiones y solicitudes amigables que realizaron los copropietarios socios de la asociación, para que las referidas ciudadanas en ejercicio de sus cargos convocaran a la asamblea para elegir la nueva junta directiva, dando largas al asunto cada vez con una excusa distinta y manifestando a veces estar de acuerdo en convocar para dicha elección, pero sin hacerlo.

    Que habiendo transcurrido más de 8 meses de continuas e infructuosas gestiones, sin que las actoras convocaran voluntariamente a tal elección, fue que el 04 de marzo de 2007 procedieron a convocar de manera informal una reunión a fin de oír los planteamientos de los asociados, los cuales firmaron su asistencia, habiendo comparecido un número de 78 miembros, contándose para el acto con la asistencia de M.C.D., M.C. y la abogada C.R., entre otros. Que por unanimidad solicitaron convocar a la elección de la junta directiva, ya que se encontraba vencido el período de la junta anterior, y a exigir la rendición de cuentas de los 8 años y 8 meses consecutivos que la ciudadana M.C.D. había ejercido el cargo de presidente, y 2 años y 8 meses de la gestión administrativa de M.C.M. como secretaria de la asociación, aunado al hecho de que las mencionadas ciudadanas aclararan el rumor que estaba corriendo, de que habían vendido parte de los terrenos de la asociación a personas ajenas a la misma, hecho que está siendo investigado. Que quedó acordado además, retomar la elección de la Junta Comunal, ya que en la última asamblea efectuada meses atrás, dicho punto quedó inconcluso y que los copropietarios, socios y adjudicatarios manifestaron su interés en que se eligiera tal junta, ya que a través de ella podían obtener recursos para el proyecto de la urbanización, para seguir desarrollándose, ya que por mucho tiempo estuvo paralizada. Que por estas razones, se procedió a convocar a asamblea extraordinaria para elección de la junta directiva, siguiendo las formalidades exigidas por los estatutos y cumpliendo estrictamente con lo establecido en la cláusula décima sexta, que establece que la realización de la asamblea debe hacerse previa convocatoria de sus miembros librada por la junta directiva, por lo menos con siete días de anticipación a la fecha acordada para su celebración indicándose en la misma los puntos a tratar, y que el aviso de la convocatoria deberá hacerse preferiblemente por escrito publicado a través de los medios de comunicación escrita, pero que podría considerarse también a través de la radio, la televisión o cualquier otro medio de comunicación regional o nacional existente en el Estado Táchira. Que fue a través de la Radio Metropolitana 89.9 FM Stereo Comunitaria, que en fecha 05 de marzo de 2007 convocaron a la asamblea con siete (7) días de anticipación, tal como lo exigen los estatutos, cuyo contenido señala como puntos a tratar, la elección de la junta directiva de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y la elección del C.C..

    Señalaron, asimismo, que en un intento desbordado por parte de los asociados que solicitaron la convocatoria de la asamblea por proteger el patrimonio de la asociación, ellos mismos se dieron a la tarea de colocar carteles por la urbanización y también hicieron la convocatoria por vía telefónica a aquellos asociados que viven fuera de la ciudad de San Cristóbal. Que es así como se evidencia que la decisión de convocatoria no la ejercieron ellos de manera unilateral ni personal, como lo quieren hacer ver las demandantes. Que la asamblea fue convocada para celebrarse el día 11 de marzo de 2007, a las 2:00 p.m, y en efecto se llevó a cabo el día y hora fijados. Que estando los copropietarios, socios y adjudicatarios presentes y habiendo firmado la asistencia, se verificó el quórum, y encontrándose presentes sesenta y nueve (69) de los asociados, de ciento veintiocho (128) que son en total, se cumplía válidamente el quórum requerido en la cláusula vigésima.

    Por otra parte, arguyeron que a la asamblea acudieron más socios de los que aparecen firmando en la nómina de asistencia, como es el caso de la presidenta saliente (por período vencido) M.C.D.; la secretaria saliente, M.C.M.; vocal saliente L.R.P.M., la abogada C.E.R., Coromoto Fernández, entre otros; y los miembros suplentes de esa junta saliente, quienes estuvieron presentes y firmaron su asistencia. Que en tal virtud, estando presentes los miembros de la junta directiva saliente, convalidaron la celebración de la asamblea, a pesar de que algunos de ellos se negaron a incorporarse y dirigir la misma, como era su obligación. Que las actoras trataron de crear focos de discusión entre los presentes, aupadas por la ciudadana C.E.R., a fin de que los socios se dispersaran y se retiraran, pero que la asamblea ya había comenzado y los socios presentes ya habían firmado la asistencia. Que la presidenta saliente intervino tratando de desvirtuar la asamblea y finalmente concluyó perdiendo el control. Que una vez recuperado el orden, procedieron a desarrollar el punto para la cual había sido convocada la asamblea, tomando el control de la misma la ciudadana Z.R.M.P., en su carácter de copropietaria, socia y vicepresidente saliente, y Álvaro José Sánchez Yánez, copropietario y asociado que sirvió de “orador de orden”.

    Que una vez electa la nueva junta directiva, fueron aceptados los cargos y en la misma fecha se procedió a la juramentación de los mismos. Que en observancia a las exigencias de los estatutos de la asociación, mediante asamblea extraordinaria protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2007, inserta bajo la matrícula 2007-LRC-T07-30, fue ratificada la nueva junta directiva para el período comprendido entre el 11 de marzo de 2007 al 11 de marzo de 2009.

    Asimismo, en cuanto a lo señalado en el libelo respecto a los ciudadanos L.E.A. y D´Wigth A.C.M. indicaron que en efecto estuvieron presentes en la asamblea, pero a través de la figura de la representación prevista en la cláusula décima séptima de los estatutos. Igualmente, referente a los ciudadanos V.J.C., C.A. y D.D. manifestaron que los mismos no aparecen firmando dos veces, como de manera malintencionada lo señalan las actoras en su escrito de reforma de demanda, en su afán de crear confusión; sino que por error involuntario de transcripción fue repetido el reglón treinta del folio de papel sellado TA-2007 N° 0137412, parte final del acta de asamblea extraordinaria de asociados protocolizada por ante el mencionado Registro Público del Primer Circuito en fecha 14 de marzo de 2007. Que este error fue subsanado en el acta de asamblea extraordinaria de asociados protocolizada por ante el mismo Registro en fecha 12 de abril de 2007, bajo la matrícula 2007-LRC-T07-30. Que, además, las actoras hacen alusión dentro de su escrito, a que se recogieron firmas por triplicado, para crear confusión, señalando que esto se hizo en fecha 04 de marzo de 2007, cuando la realidad es que los asociados asistentes a la reunión informal que se realizó el 4 de marzo de 2007, firmaron sólo la asistencia, como también lo hicieron las ciudadanas demandantes. Que en la asamblea que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2007, los asistentes están claros que ese día firmaron: a) la constancia de convocatoria; b) la nómina de asistencia a la asamblea y c) cuando se produjo la elección de la junta directiva, aquellos que ejercieron su derecho al voto, firmaron el acta de votación y colocaron su huella dactilar, debiéndose destacar que el voto se ejerció de manera secreta y que para la elección de los cargos principales como es el caso del presidente, vicepresidente, secretario y tesorero, hubo dualidad de candidatos, cuyos postulados salieron de los mismos copropietarios presentes en la asamblea. Que asimismo, éstas continúan abrogándose el carácter de presidente y secretaria de la junta directiva de la asociación, sostenidas sólo por la convicción unilateral de negarse a convocar una asamblea para elegir una nueva junta directiva y retener ilegalmente los libros y soportes respectivos, comprometiendo a la asociación y su patrimonio con decisiones ilegales y mostrando renuencia a rendir cuentas a su gestión. Que de todo lo expresado se evidencia la rebeldía de las ciudadanas M.C.D. y M.C.M.d. separarse de los cargos para las cuales fueron electas y cuyo lapso expiró en fecha 08 de julio de 2006, y para reconocer la legalidad de la nueva junta directiva o cualquier otra que pudieran elegirse, así como la renuencia a rendir cuentas de la gestión de los 8 años ininterrumpidos de la primera de las nombradas y de los 2 años y 8 meses de la segunda, por lo cual solicitan se declaren improcedentes todas y cada una de las pretensiones solicitadas por las actoras y sea declarada sin lugar la demanda en la sentencia definitiva, condenándolas en costas por su arbitraria y temeraria pretensión.

    De igual forma, los demandados R.J.R.R., Z.R.M.P. y M.Y.B.C., actuando con el carácter de copropietarios, socios, presidente, vicepresidente y secretaria en su orden, de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, asistidos por el abogado M.A.S.F., propusieron reconvención contra las actoras M.C.D. y M.C.M. por rendición de cuentas e impugnación de acta de asamblea extraordinaria de asociados, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes el 13 de noviembre de 2006, inscrita bajo la matrícula 2006-LRC-T25-46. Estimaron la reconvención en la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00) y solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno con vivienda protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 37, Tomo 69, Protocolo I, de fecha 20 de abril de 2006, propiedad de M.C.C.M.. (fls. 104 al 121) Anexos (fls. 122 al 174).

    Por auto de fecha 10 de agosto de 2007, el tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención propuesta por los ciudadanos R.J.R.R., Z.R.M.P. y M.Y.B.C.. (fls. 175 y 176)

    Apelada como fue dicha decisión (f. 177), y oída en un solo efecto por auto de fecha 21 de septiembre de 2007 (f. 179), correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual profirió decisión en fecha 07 de enero de 2008, declarando sin lugar la apelación y confirmando la decisión de fecha 10 de agosto de 2007 dictada por el a quo. (fls. 322 al 327)

    Mediante escrito de fecha 1° de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas (fls. 185 al 187). Anexos (fls. 188 al 241)

    En fecha 05 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas. (f. 242)

    Por auto de fecha 05 de octubre de 2007 el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. (f. 243)

    Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al a quo no admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente. (f. 245)

    Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada (f. 246). Y por auto de la misma fecha negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por haber sido presentadas tardíamente. (f. 247)

    Por sendos escritos de fecha 22 de octubre de 2007, la abogada C.E.R.G. actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al a quo la citación personal de los ciudadanos R.J.R.R. y M.Y.B. a fin de deferir juramento decisorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil (fls. 250 al 252). Y por auto de fecha 26 de octubre de 2007, el a quo ordenó la citación de los mencionados ciudadanos conforme a lo solicitado. (f. 253)

    Igualmente, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2007, la mencionada apoderada judicial de la parte actora solicitó al tribunal acordara la citación personal de la ciudadana Z.R.M.P., a objeto de deferirle juramento decisorio (f. 256); y por auto de fecha 30 de octubre de 2007, el a quo acordó lo solicitado. (f. 257)

    En fecha 29 de noviembre de 2007, el alguacil consignó la boleta de citación de la ciudadana M.Y.B., practicada en fecha 26 de noviembre de 2007. (fls. 264 y 265)

    Al folio 269 corre el acto de deferimiento del juramento decisorio de la ciudadana M.Y.B., celebrado el 04 de diciembre de 2007.

    En fecha 19 de febrero de 2008, el alguacil consignó boleta de citación del ciudadano R.J.R.R., la cual no pudo ser practicada. (f. 333 al 335)

    Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal instar al alguacil a objeto de que informe sobre la citación de Z.R.M.P. (f. 338). Y por diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, pidió proceder en cualquier estado o grado de la causa, al juramento decisorio de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil. (f. 339)

    Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, el a quo negó lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de que dicha prueba resulta extemporánea por tardía. (fls. 341 al 342)

    A los folios 403 al 420 riela la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 08 de octubre de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

    Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, la coapoderada judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (f. 427)

    Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 429)

    En fecha 14 de noviembre de 2008 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 431); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 432)

    Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2008, la coapoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas ante esta alzada. (fls. 435 al 533)

    En fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano R.J.R.R. confirió poder apud acta a la abogada X.A.D.A., para presentar el escrito de informes en el presente expediente. (f. 534)

    El 17 de diciembre de 2008 la coapoderada judicial de la parte actora presentó informes. Manifestó que en el Tribunal de la causa se produjo confusión respecto al cómputo del lapso de promoción de pruebas, pues habiendo sido negada la admisión de la reconvención propuesta por auto de fecha 10 de agosto de 2007, las demandantes apelaron del mismo en fecha 18 de septiembre de 2007, siendo oído dicho recurso en un solo efecto el 21 de septiembre de 2007, siendo a partir de este momento que debe computarse el lapso de promoción de pruebas, el cual, a su modo de ver, corrió desde el día 24 de septiembre de 2007 y concluyó el 16 de octubre de 2007. Que ella, en representación de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas el 05 de octubre de 2007, el cual no fue admitido por considerar el a quo que era extemporáneo por tardío, cuando apenas habían transcurrido nueve días de despacho del lapso de promoción de pruebas.

    Señaló, asimismo, que el tribunal a quo produjo una decisión incongruente, pues existe discrepancia entre lo alegado en el libelo y la contestación de la demanda, aduciendo que no existe medio probatorio eficaz que desvirtúe el pedimento hecho en el libelo. Que efectivamente, con el forjamiento de las firmas tomadas el 04 de marzo de 2007, los demandados justificaron un quórum inexistente para el día 11 de marzo de 2007; que ninguno de los requisitos valederos, tales como la representación y la solicitud por parte de los asociados, existieron, y por eso no constan en el acta de fecha 11/03/2007, por cuanto fueron construidos a posteriori, para justificar el acto írrito denunciado.

    Que además, el juzgador se limitó a valorar elementos que no tienen ninguna relación con el thema decidendum, tales como actas de vieja data. Que los demandados se limitaron a traer a los autos el hecho que la presidenta M.C.D. había ejercido el mandato por cuatro períodos. Que eso fue decisión de asamblea y que gracias a su buena gestión se logra iniciar el urbanismo, se logra desalojar a los invasores, y hoy disfrutan los 128 asociados de una vivienda propia.

    Alegó que dentro del proceso se logró que una de las demandadas, la ciudadana M.Y.B.C., compareciera ante el a quo a rendir el juramento decisorio, el cual si bien no es suficiente para convencer, a ella se le adjudicó el cargo de secretaria, y se supone que su función era redactar el acta, que por lo menos existe una presunción, pues los ciudadanos R.R. y Z.M. evadieron una cantidad de veces la presencia del alguacil, no lográndose la comparecencia de éstos. Finalmente, solicita a esta alzada que se revoque la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2008 y se reponga la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes, protestando las costas (fls. 535 al 539). Anexó copias simples de las tablillas de los días de despacho llevadas por el a quo en los meses de junio a octubre de 2007. (fls. 541 al 545)

    Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2008, la apoderada judicial del ciudadano R.J.R.R., presentó informes. Repitió los alegatos expuestos en la contestación de demanda. Igualmente, indicó que en fecha 04 de diciembre de 2007 tuvo lugar el juramento decisorio solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, como prueba única, para comprobar los hechos controvertidos en la demanda. Que la sentencia recurrida consideró que la fórmula estampada en el juramento decisorio de la ciudadana M.Y.B.C. no es suficiente para que la causa se sentencie con fundamento en el mismo, por cuanto con tal deferimiento no se prueba el hecho principal controvertido del proceso, como es la causa que pueda dar lugar a considerar nula la asamblea extraordinaria a que se refiere la demanda, criterio este a que se acogen sus poderdantes y que solicitan a esta alzada, se le dé el mismo valor jurídico procesal. (fls. 546 al 553)

    Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que las codemandadas Z.R.M.P. y Y.B.C. no presentaron informes (f. 555). Y por auto de fecha 15 de enero de 2009, dejó constancia de que las mismas no hicieron observaciones a los informes de la parte actora. (f. 556)

    LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de las ciudadanas M.C.D. y M.C.C.M., parte demandante, contra la decisión de fecha 8 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda por nulidad de acta de asamblea y asiento registral, interpuesta por las ciudadanas M.C.D. y M.C.M. contra R.J.R.R., Z.R.M.P. y M.Y.B.C.. En consecuencia, le dio pleno valor legal y jurídico al acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada el día 11 de marzo de 2007, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 14 de marzo de 2007, bajo la matrícula 2007-LRC-T05-37 y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó a la parte actora perdidosa al pago de las costas.

    Antes de entrar al pronunciamiento de mérito, pasa esta sentenciadora a resolver lo siguiente:

    PUNTO PREVIO I

    REPOSICIÓN DE LA CAUSA

    En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por las partes, aduciendo al respecto que en el tribunal de la causa se presentó confusión respecto al cómputo del lapso de promoción de pruebas, pues habiendo sido negada la admisión de la reconvención propuesta por auto de fecha 10 de agosto de 2007, los demandados apelaron del mismo en fecha 18 de septiembre de 2007, siendo oído dicho recurso en un solo efecto el 21 de septiembre de 2007, siendo a partir de ese momento que debe computarse el lapso de promoción de pruebas, el cual, a su modo de ver, corrió desde el 24 de septiembre de 2007 hasta el 16 de octubre de 2007. Que habiendo sido presentado el escrito de promoción de pruebas de la parte actora en fecha 05 de octubre de 2007, es decir, al noveno día de despacho del lapso de promoción, el mismo es temporáneo.

    Al revisar las actas procesales, se evidencia que la coapoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 05 de octubre de 2007 (fl. 242), cuya admisión fue negada por el tribunal de la causa por auto de fecha 15 de octubre de 2007 (fl. 247), por ser extemporáneas, al haber sido promovidas tardíamente. Ahora bien, aprecia quien juzga que la parte actora se conformó con dicho auto y no ejerció contra el mismo, recurso de apelación. En consecuencia, dicha decisión quedó definitivamente firme produciendo cosa juzgada, por lo que no puede esta alzada emitir nuevo pronunciamiento al respecto, y así se establece.

    PUNTO PREVIO II

    La representación judicial de la parte demandada señaló que las demandantes redactaron el libelo y la posterior reforma de manera personal, desconociendo solamente los cargos de presidente, vicepresidente y secretaria, cuando lo correcto era demandar a la junta directiva en pleno, lo cual trae contradicción porque se estaría desconociendo parcialmente a la junta directiva, legitimando con su falta de señalamiento al resto de los miembros que la conforman en la actualidad.

    Ahora bien, al revisar la contestación de la demanda (fls. 104 al 121), se evidencia que los demandados no alegaron la falta de cualidad e interés de las actoras o de los demandados, para intentar o sostener el juicio, siendo la legitimatio ad causam uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    Tal falta de cualidad o de interés del actor y/o del demandado, constituye una defensa de fondo que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en forma previa en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, así ella pueda obrar contra el derecho de acción, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no correspondiendo al juez suplir de oficio dicha excepción, por lo que es forzoso declarar improcedente la denuncia del apoderado judicial de la parte demandada al respecto, y así se decide.

    Considerados los anteriores puntos previos, se pasa al pronunciamiento de fondo.

    MOTIVACIÓN

    La parte actora pretende la nulidad de la presunta convocatoria realizada para la celebración de la asamblea extraordinaria de socios de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial celebrada el 11 de marzo de 2007 y consecuencialmente, que se declare la nulidad del acta de dicha asamblea, así como del correspondiente asiento registral efectuado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 14 de marzo de 2007, bajo matrícula 2007-LRC-TO5-37. A tal efecto, aduce que la convocatoria no fue librada por la junta directiva, ni tampoco hubo petición al respecto del veinte por ciento (20%) de los asociados, pues es el caso que un grupo de socios convocó a una reunión para elegir el C.C., el día 04 de marzo de 2007. Que dada la importancia que reviste la figura del C.C., acudió un buen número de asociados, se les tomó la asistencia firmada en triplicado y se fijó el domingo siguiente, es decir, el 11 de marzo de 2007, para realizar la votación. Que en dicha fecha se procedió a la elección de los diferentes comités del C.C., pero que pasadas las siete de la noche el mismo grupo procedió a elegir una presunta junta directiva de la asociación, abrogándose el carácter de junta directiva sin el concurso de la presidenta ni de la secretaria, como lo establece la cláusula vigésima primera de los estatutos sociales. Que por las razones expuestas, la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 11 de marzo de 2007 no cumple con las exigencias previstas en los estatutos y, por tanto, es nula. Igualmente, pretende que los demandados reconozcan que la única junta directiva de la mencionada asociación es la presidida por las actoras, para la cual fueron designadas en asamblea extraordinaria de socios de fecha 06 de julio de 2004, protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 08 de julio de 2004, bajo matrícula 2004-LCR-T08-45, hasta que se designe válidamente la sustituta. Fundamentó su pretensión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil, así como también en las cláusulas décima quinta a la vigésima segunda establecidas en el acta constitutiva de la Asociación Civil de Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 28 de abril de 1994, anotado bajo el Nº 2, Tomo 13, Protocolo Primero.

    La representación judicial de los demandados, por su parte, rechazó y contradijo los hechos alegados en la demanda, aduciendo que la convocatoria a la asamblea se hizo a solicitud de un número de setenta y ocho (78) socios, quienes reunidos de manera informal en fecha 04 de marzo de 2007, solicitaron por unanimidad la convocatoria para la elección de la junta directiva de la asociación, ya que estaba vencido el período de la misma. Que la asamblea se convocó siguiendo lo pautado en la cláusula décima sexta de los estatutos, a través de la Radio Metropolitana 89.9 F.M Stereo Comunitaria, en fecha 05 de marzo de 2007, señalándose expresamente como puntos a tratar: elección de la junta directiva y elección del C.C.. Que igualmente, se colocaron carteles por la urbanización y que se hizo convocatoria por vía telefónica a los asociados que viven fuera de San Cristóbal. Que a la asamblea asistieron 69 de los 128 socios que son en total, cumpliéndose por tanto el quórum requerido en la cláusula vigésima de los estatutos. Que mediante asamblea extraordinaria protocolizada en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 12 de abril de 2007, inserta bajo la matrícula 2007-LCR-T07-30, fue ratificada la nueva junta directiva para el período comprendido entre el 11 de marzo de 2007 al 11 de marzo de 2009.

    Circunscrito el thema decidendum, entra esta alzada a efectuar el análisis de las pruebas traídas a los autos.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Tal como antes se estableció, las pruebas de la parte actora no fueron admitidas por el a quo, por haber sido promovidas tardíamente. No obstante, debe analizarse el juramento decisorio deferido a la codemandada M.Y.B.C., el cual fue acordado por auto de fecha 26 de octubre de 2007 (fl. 253), así como los documentos públicos promovidos en esta instancia según escrito de fecha 15 de diciembre de 2008 (fls.435 al 438), admitidos por auto de fecha 17 de diciembre de 2008. (fl. 554)

  2. - Juramento decisorio: En fecha 04 de diciembre de 2007, la representación judicial de la pare actora defirió juramento decisorio a la ciudadana M.Y.B.C., conforme a la siguiente fórmula: Diga cómo es cierto que para el 11 de marzo de 2007, no se presentó a los presentes ni se hizo mención alguna de la solicitud de convocatoria ni mucho menos de los autorizados en representación, ni tampoco se menciono (sic) tales actos por no existir, en el acta protocolizada el 14 de marzo de 2007, bajo la matrícula 2007- LRC-T05-37, a lo cual respondió: “Con relación a la convocatoria sí recuerdo que se le hizo mención a los presentes para lo cual fueron convocados ese día para elegir nueva junta directiva por cuanto la que se encontraba para el momento ya tenía el período vencido. De la autorización no tengo conocimiento, ni del acta protocolizada”.

    Como puede observarse, en el referido acto no se observaron las formalidades requeridas para la evacuación del juramento decisorio, de conformidad con los ritos de la religión profesada por la mencionada ciudadana M.Y.B.C., ni la respuesta dada por ésta se circunscribió a los términos estrictos de la fórmula establecida, sino que más bien señala lo contrario, es decir, que sí se le hizo mención a los presentes del asunto para el cual fueron convocados ese día, cual fue elegir nueva junta directiva por cuanto la que se encontraba para el momento ya tenía el período vencido. Sobre la autorización y el acta protocolizada, a que se refiere la fórmula del juramento, manifestó no tener conocimiento. En consecuencia, dicha prueba no puede recibir valoración probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

  3. - Documentos públicos:

    a.- A los folios 438 al 445, copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 28 de abril de 1994, bajo el Nº 2, Tomo 13, Protocolo Primero. Dicha probanza se valora a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en las cláusulas DÉCIMA QUINTA a la VIGÉSIMA SEGUNDA quedó establecido el procedimiento a seguir para convocar y realizar asambleas ya sean ordinarias o extraordinarias, así como para hacerse representar los socios en las mismas y el quórum reglamentario, señalando que la asociación tiene como órganos la asamblea general de miembros o asociados y la junta directiva. Que la asamblea general de miembros constituye la máxima autoridad de la asociación y que los acuerdos y resoluciones tomados de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, con sujeción a dicho documento constitutivo estatutario son de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, incluidos no sólo los concurrentes a la asamblea donde fueron adoptados, sino también para los que no estuvieran presentes. Que la asociación puede celebrar asambleas ordinarias previa convocatoria de la junta directiva o a petición de un número de asociados superior al 20% de los miembros de la asociación; que la convocatoria debe practicarse con las mismas formalidades, es decir, el aviso deberá hacerse preferiblemente por escrito publicado a través de los medios de comunicación escrita, pero que igualmente se puede hacer a través de la radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación regional o nacional del Estado Táchira, y en ella se debe señalar la fecha, hora y objeto de la reunión, siendo nula toda deliberación o decisión sobre punto alguno diferente al indicado en la agenda de convocatoria. Que la asamblea puede ser de dos tipos, ordinaria y extraordinaria. Que la sociedad estará dirigida por una junta directiva integrada por cinco miembros designados por la asamblea general de asociados, los cuales durarán en sus funciones dos años pudiendo ser reelectos o removidos de sus cargos por decisión de la asamblea si cometieran faltas graves. Que los miembros directivos se distribuirán según los siguientes cargos: Un presidente, un vicepresidente, un tesorero, un secretario y un vocal. Que para que se consideren válidamente sus reuniones deberán estar presentes por lo menos el presidente o quien haga sus veces y dos miembros principales más con sus respectivos suplentes obrando en sustitución.

    b.- A los folios 446 al 451 copia certificada del acta de asamblea de socios de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial celebrada el 24 de julio de 2004, protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 17 de marzo de 2006, bajo matrícula LRC-T05-43. Dicha probanza no recibe valoración probatoria por no aportar nada a la solución de la litis planteada.

    c.- A los folios 451 al 456 riela copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de socios de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial celebrada el 11 de marzo de 2007 y protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 14 de marzo de 2007, bajo matrícula 2007-LRC-T05-37. Dicha acta constituye el instrumento fundamental de la demanda por tratarse del acta cuya nulidad se solicita, la cual fue consignada en copia simple con el libelo y corre inserta a los folios 26 al 30. Por tanto, la misma será valorada una vez examinadas el resto de las pruebas traídas a los autos, a objeto de determinar si la nulidad solicitada es procedente o no.

    d.- Copia certificada tomada del Cuaderno de Comprobantes 25 PARTE, bajo el N° 2642/2643, folios 4168/4173 del Primer Trimestre del año 2007, llevado por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, de la cual se evidencia que al momento de protocolización del acta de asamblea de fecha 11 de marzo de 2007, inscrita en fecha 14 de marzo de 2007, se cumplió con la formalidad de presentar el comprobante de asistencia de asociados a dicha reunión. (fls. 457 al 533).

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - A los folios 126 al 129, riela copia simple del acta de asamblea extraordinaria de socios de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, celebrada el 13 de agosto de 1998, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 6 de octubre de 1999, inserta bajo el Nº 70, Tomo 106 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha probanza no recibe valoración, por no aportar nada a la solución de la litis planteada.

  5. - A los folios 133 al 136, cursa copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de asociados de la mencionada Asociación Civil, celebrada el 8 de julio de 2004, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 08 de julio de 2004, bajo la matrícula 2004-LRC-T08-45. Dicha probanza se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma el nombramiento de la junta directiva para ese momento, resultando electos los ciudadanos M.C.D. como presidente; Z.R.M.P. como vicepresidente; M.C.C.M. como secretaria; J.A.D.M. como tesorero y L.R.P.M. como vocal. Asimismo fueron designados como miembros suplentes Z.T.M.C., F.N.d.R., Z.d.C.U.d.R. y A.M.C.A..

  6. - A los folios 189 al 196 riela copia simple del acta constitutiva estatutaria de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial protocolizada por ante la Oficina Subalterna del extinto Distrito San C.d.E.T., el 28 de abril de 1994, inserto bajo el Nº 2, Tomo 13, Protocolo Primero, inserto en copias certificadas a los folios 438 al 445. Dicha probanza recibió valoración con las pruebas de la parte actora.

  7. - A los folios 197 y 198, riela original de la solicitud realizada por los asociados, socios y adjudicatarios, en fecha 8 de enero de 2007, al presidente y demás miembros de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual solicitaron la elección de la nueva junta directiva y rendición de cuentas.

  8. - A los folios 199 al 203, cursa original del comprobante de la convocatoria de los miembros de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a la asamblea extraordinaria efectuada el día 11 de marzo de 2007, para elección de la nueva junta directiva.

  9. - A los folios 204 al 212, corre original de la nómina de convocatoria y de la nómina de asistencia de los miembros de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a la asamblea extraordinaria efectuada el día 11 de marzo de 2007.

    Las anteriores probanzas relacionadas en los numerales 4, 5 y 6 no reciben valoración en virtud de tratarse de documentos privados provenientes de terceros que no fueron ratificados en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Promovió la exhibición del documento mediante el cual el ciudadano D´Wigth Abdy D´Cesar Mora, autorizó a M.B.M. para que lo representara con voz y voto en la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 11 de marzo de 2007. Aprecia esta juzgadora que en el auto de fecha 15 de octubre de 2007, inserto al folio 246, dicha probanza no fue admitida, razón por la cual no puede ser objeto de valoración.

  11. - A los folios 214 al 226 riela original del cuadernillo de votación de los miembros de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para la elección de la junta directiva, realizada en fecha 11 de marzo de 2007. Dicha probanza es desechada por ser un instrumento privado proveniente de terceros que no fue ratificado en juicio.

  12. - A los folios 26 al 30, copia simple del acta de asamblea extraordinaria de asociados de la mencionada asociación civil celebrada el 11 de marzo de 2007 y protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 14 de marzo de 2007, bajo la matrícula 2007-LRC-T05-37. Como antes se señaló al hacer el análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, dicha acta constituye el instrumento fundamental de la demanda, cuya nulidad se solicita. Por tanto será valorada al final, a los fines de determinar si procede o no su nulidad.

  13. - A los folios 237 al 241, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de asociados de la mencionada Asociación Civil celebrada el 10 de abril de 2007 y protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 12 de abril de 2007, bajo la matrícula 2007-LRC-T07-30. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. De la misma se evidencia la ratificación del nombramiento de la nueva junta directiva para el período comprendido entre el 11 de marzo de 2007 al 11 de marzo de 2009, efectuado en la asamblea extraordinaria de asociados celebrada el 11 de marzo de 2007, protocolizada el 14 de marzo de 2007, bajo la matrícula 2007-LRC-T05-37.

    - A los folios 227 al 231, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de asociados de la precitada asociación civil celebrada el 2 de mayo de 2007 y protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes el 28 de mayo de 2007, inscrita bajo la matrícula 2007-LRC-T10-38.

    - A los folios 232 al 236, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de asociados de dicha asociación celebrada el 17 de abril de 2007 y protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes el 28 de mayo de 2007, inscrita bajo la matrícula 2007-LRC-T10-40.

    Las anteriores probanzas no reciben valoración en virtud de que las mismas no aportan nada para la solución de la litis planteada.

  14. - El mérito favorable de la copia simple de la demanda que riela inserta en el expediente Nº 32.664 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 154 al 161. Dicha probanza no recibe valoración por cuanto nada aporta a la solución del presente juicio.

  15. - El mérito favorable de:

    a.- La demanda que corre inserta en el expediente signado con el Nº 5870 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza no fue agregada a las actas del expediente, por lo que resulta imposible su valoración.

    b.- La demanda que corre inserta en el expediente signado con el Nº 18.452 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 360 al 364).

    c.- La demanda que corre inserta en el expediente signado con el Nº 16.436 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 347 al 359).

    Las anteriores probanzas no aportan nada a la solución de la litis planteada y, por tanto, no reciben valoración.

  16. - A los folios 167 al 173, el mérito favorable de la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de asociados de la mencionada Asociación Civil protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 13 de noviembre de 2006, inscrita bajo la matrícula 2006-LRC-T25-46. Dicha probanza no recibe valoración en virtud de que la misma nada aporta para la solución del presente juicio.

    Del análisis de las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la parte actora no logró probar las causas en las que fundamentó su pretensión de nulidad del acta de asamblea extraordinaria de socios de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial celebrada el 11 de marzo de 2007 y protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 14 de marzo de 2007, bajo matrícula 2007-LRCT05-37. En consecuencia, debe dársele a la misma el valor probatorio previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, y así se establece.

    Cabe destacar al respecto, la regla general prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de impretermitible cumplimiento en el oficio de administrar justicia, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. … (Resaltado propio)

    Conforme a lo expuesto, y por cuanto la parte actora no probó ninguno de los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de nulidad de la mencionada acta de asamblea y de su correspondiente asiento registral, es forzoso concluir que la presente apelación debe ser declarada sin lugar y, en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda que por nulidad de acta de asamblea y su correspondiente asiento registral, incoaron las ciudadanas M.C.D. y M.C.M. contra los ciudadanos R.J.R.R., Z.R.M.P. y M.Y.B.C.. En consecuencia, le da pleno valor legal y jurídico al acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada el día 11 de marzo de 2007, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 14 de marzo de 2007, inscrita bajo matrícula 2007-LRC-TO5-37.

TERCERO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 8 de octubre de 2008.

CUARTO

Conforme a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de abril del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5873

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