Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Febrero de 2007.

196º y 147º

PARTE ACTORA: W.D.D., R.M., C.V., J.H., J.R., A.V., J.J., ZENALIDA LEAL, L.P., E.N.M., L.G., G.R., P.C., C.H., R.C., A.M., F.A., ALTUVE FREDDY y C.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.448.449, 10.807.247, 3.409.969, 4.088.433, 3.482.483, 5.742.523, 5.520.783, 5.143.131, 3.040.760, 4.584.808, 6.377.094, 3.616.331, 5.897.104, 3.802.224, 8.447.738, 6.908.779, 3.247.045, 3.478.165, 3.557.518, 3.482.481, 4.247.695 y 4.442.937, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZOLANGE GONZÁLEZ y J.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.654 y 1.385, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.Q., M.B. y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.036, 89.035 y 79.569, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 03 de Octubre de 2005, por el abogado J.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró la procedencia de la defensa previa de caducidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, oída en ambos efectos, por auto de fecha 07 de Octubre de 2005.

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2006, este Tribunal dio por recibida la causa y mediante auto del 24 de Octubre de 2006, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se llevaría a efecto el día 06 de Diciembre de 2006, siendo reprogramada para el 15 del presente mes y año.

Celebrada la audiencia oral y estando dentro la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA APELACION

El apoderado judicial de la parte actora adujo que la recurrida se limita a declarar la caducidad la cual no procede porque los derechos de los trabajadores al estar contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no son susceptibles de aplicárseles fórmulas técnicas, sino que debe conocer directamente el fondo; señaló, que por tratarse de derechos fundamentales deben tener preferencia y por lo tanto no han de prevalecer los formalismos, motivo por el cual solicitó se apliquen criterios de equidad y justicia y se revoque la sentencia apelada; igualmente, manifestó que una vez notificados los accionantes de sus respectivos despidos acudieron al sindicato y posteriormente la Inspectoría del Trabajo que les da la razón, sin embargo, posteriormente “…no los atendieron en la Alcaldía…”. Por último, sostuvo que el criterio expuesto por el Tribunal a quo ya no se aplica en la justicia venezolana.

La representación de la demandada, solicitó se confirme la sentencia recurrida.

El Juez procedió a efectuar interrogatorio de parte, inquiriendo al representante judicial apelante en cuanto a la falta de mención en el escrito de demanda de la P.A. que posteriormente consigno a los autos. Contestó: la creíamos intrascendente y nunca pensamos que el Juez los iba a castigar con su decisión. A la pregunta del Juez relativa a la falta de insistencia en la ejecución de dicha P.A.. Contestó: se debió a la confianza que teníamos en el Juez que conocía la causa.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

El caso de autos, trata de la calificación de despido interpuesta por los ciudadanos W.D.D., R.M., C.V., J.H., J.R., A.V., J.J., Zenalida Leal, L.P., E.N.M., L.G., G.R., P.C., C.H., R.C., A.M., F.A., Altuve Freddy y C.H., alegando haber sido despedidos sin justa causa por la parte demandada en fecha 27 de Diciembre de 2000.

En la contestación a la demanda, la parte demandada opuso como defensa previa tanto la falta de cualidad del legitimado pasivo, por cuanto a su decir la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas es un ente político distinto a la Gobernación del Distrito Federal, ésta última para la cual han prestado servicios los accionantes; como la caducidad de la acción, en virtud de haber precluído el lapso previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la contestación de la demanda en el presente juicio; por último, sostuvo la improcedencia de la calificación de despido intentada alegando que los actores han cobrado sus prestaciones sociales.

En consecuencia, debe el Tribunal resolver con respecto a la caducidad de la acción y posteriormente, de ser improcedente, se decidirá la presunta falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda, para lo cual el Tribunal entrará a analizar la P.A. N° 235-01, de fecha 27 de Diciembre de 2001, consignada por los accionantes en copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Juzgado de Primera Instancia declaró con lugar la caducidad de la acción opuesta por parte demandada y sin lugar la demanda.

En fecha 05 de Diciembre de 2005, una vez distribuido el expediente a este Juzgado Superior, la parte actora apelante consignó, copia certificada de la P.A. N° 235-01, de fecha 27 de Diciembre de 2001, de cuyo texto apreciado por este Tribunal, se evidencia que el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, entre otros, por los ciudadanos W.D.D., C.V., J.H., J.R., J.J., L.P., E.N.M., L.G., G.R., P.C., A.M., F.A., Altuve Freddy y C.H., codemandantes en el presente juicio, en contra de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con lo cual se verifica la imposibilidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la defensa previa de caducidad, así como del fondo de la controversia, en virtud de que se configuró, a criterio del Tribunal y partiendo de la documental en comento, una pérdida de interés sobrevenido, entendido como la necesidad de proceso que debe ser actual, la cual por demás era del conocimiento de la parte actora, específicamente de los ciudadanos prenombrados debido a que la referida P.A. es de fecha anterior a la interposición de la presente demanda, 27 de Diciembre de 2001, que fue interpuesta el 02 de Agosto de 2002 y en cuyo escrito cursante a los folios 01 al 09 del expediente no se hace mención alguna del procedimiento instaurado por tales ciudadanos por ante el ente Administrativo, el cual no podían desconocer en virtud de que es su representante judicial quien lo consignó en autos, omitiendo además indicación alguna relativa al estado del expediente administrativo, en consecuencia, tomando en cuenta que los prenombrados accionantes interpusieron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la Inspectoría del Trabajo, que fue declarada con lugar, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos W.D.D., C.V., J.H., J.R., J.J., L.P., E.N.M., L.G., G.R., P.C., A.M., R.M., F.A., Altuve Freddy y C.H.. Así se declara.

Seguidamente este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento en lo que respecta a las pretensiones de los restantes actores, ciudadanos A.V., Zenalida Leal, C.H. y R.C..

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogado por la disposición contenida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero aplicable para la fecha de interposición de la demanda, establece:

Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción…

.

La referida disposición legal prevé un lapso para que el patrono participe el despido ante el Juez Laboral competente, así como el lapso para que el trabajador despedido solicite la calificación del despido, lapsos estos considerados de caducidad, es decir, un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción.

En el procedimiento de calificación de despido, el derecho de acción no está sujeto a prescripción, sino a caducidad, cuya diferencia radica en que la caducidad no se interrumpe, produce fatalmente la extinción de la acción, mientras que la prescripción se dirige al derecho y admite interrupciones.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., con motivo de la acción de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional contra las normas contenidas en los artículos 4, 8 (numeral 4) y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, por los abogados L.C. y J.E.M.F., estableció:

…Se declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que prevé la liquidación de las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, específicamente, en el numeral referido, que contempla : (...) “4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el Artículo 3º del Decreto con rango y fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Externa e Interna, al Pago de Obligaciones laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998”.

3) Se declara la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030 del 26 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000.

4) De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073, del 8 de noviembre de 2000, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas;

5) Igualmente, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijan los efectos de este fallo con carácter ex tunc, declarándose nula la pretensión de cumplir con los pasivos laborales, por medio de lo previsto en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, quedando a salvo los créditos legítimamente cobrados por los beneficiarios, los que estén por ser honrados con órdenes de pago emitidas y los pasivos laborales sobre los que exista disponibilidad presupuestaria, aunque provengan de Operaciones de Crédito Público; exigiéndosele al Ministerio de Finanzas, proveer inmediatamente los recursos suficientes y directamente exigibles para el cumplimiento de todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000. Queda claro que todas las obligaciones y pasivos, en este sentido, causados a partir del 31 de diciembre de 2000 deberán ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas, en la forma prevista en este fallo…

.

En el caso específico bajo estudio, los ciudadanos R.M., A.V., Zenalida Leal, C.H. y R.C., accionan por calificación de despido, señalando en su escrito de solicitud haber sido despedidos en fecha 31 de Diciembre de 2000, hecho éste que no se encuentra controvertido por la parte demandada, por tanto, verificado como ha sido de oficio, por ser de orden público, lo referente a la caducidad de la acción, siendo que la solicitud de calificación de despido fue interpuesta el 02 de Agosto de 2002, es procedente declarar sin lugar la apelación y la caducidad de la acción, por haber transcurrido en exceso, entre las fechas señaladas, el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a los ciudadanos prenombrados, aun más, en atención a lo dispuesto en la Sentencia N° 790, del 11 de Abril de 2002 (L. Cropper y otro en nulidad), parcialmente transcrita con anterioridad, si se computa el lapso de caducidad a partir de la fecha de la mencionada sentencia, según se desprende del texto de dicho fallo, igualmente operó la caducidad de la acción, por cuanto se supera el lapso previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de interposición de la demanda y así será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de Octubre de 2005, por el abogado J.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2005. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa previa de caducidad opuesta por la parte demandada en lo que respecta a los ciudadanos A.V., Z.L., C.H. y R.C. y SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, incoada por los ciudadanos R.M., W.D.D., C.V., J.H., J.R., J.J., L.P., E.N.M., L.G., G.R., P.C., A.M., F.A., Altuve Freddy y C.H., en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. TERCERO: MODIFICA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2005. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2007. Años: 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 22 de Febrero de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.P.M.

SECRETARIA

AC22-R-2005-000491

ASUNTO ANTIGUO: 2005-2896

JCCA/JPM/kla.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR