Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés de abril de dos mil nueve.

DEMANDANTES: E.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.553.440, actuando en nombre propio y de la sucesión R.R..

APODERADO: J.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.399, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.835.

DEMANDADOS: Oromario Poveda Escalante y C.C.P.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.588.008 y V-5.324.171 en su orden, domiciliados en la vía principal Lomas Bajas, casa sin número, Parroquia C.C.d.M.L.d.E.T..

APODERADOS: Audrys R.S.M. y C.E.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.162.163 y V- 7.743.890 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.815 y 84.223 en su orden.

MOTIVO: Admisión de pruebas. (Apelación a auto de fecha 7 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

ANTECEDENTES

En fecha 07 de enero de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó el auto apelado por la parte querellante, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte querellada y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 17 de febrero de 2009 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria.

La parte querellante presentó escrito de informes el 09 de marzo de 2009 y la parte querellada presentó observaciones a los mismos mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2009.

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 17 de abril de 2009 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho auto y no habiendo sido recusado, pasa a dictar sentencia correspondiente a este grado de jurisdicción.

  1. MOTIVOS DE LA DECISIÓN

La materia sometida al conocimiento de esa alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querrellante contra el auto de fecha 07 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte querellada y fijó oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas solicitadas, así como para la practica de la inspección judicial señalando el día viernes nueve de enero de 2009 a la una de la tarde y para los testigos promovidos fijó las nueve, diez y once del primer y segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto recurrido.

INFORMES Y OBSERVACIONES

La representación judicial de la parte querellante alega que el día 02 de diciembre de 2008 consignó mediante diligencia resultas de la comisión de la citación de la parte querellada. Que al segundo día de despacho siguiente la parte querellada debió contestar la demanda, es decir, el 04 de diciembre de 2008, quedando la causa abierta a pruebas por el lapso de diez días de despacho los cuales transcurrieron a su entender desde el 05 de diciembre de 2008 al 08 de enero de 2009 ambas fechas inclusive. Que la querellada promovió pruebas el día 07 de enero de 2009 concretamente el día noveno del lapso de pruebas, es decir, un día antes de su vencimiento. Que el tribunal de la causa admitió las pruebas el mismo día que fueron promovidas y fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales y de la inspección judicial fuera del referido lapso probatorio de diez días de despacho establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas se efectuaron el 09 de enero de 2009, tal como se constata de las actas de evacuación de testigos y del acta de inspección judicial que corren insertas en los autos, por lo que considera que las mencionadas pruebas resultan extemporáneas, nulas y por ende no deben ser valoradas en razón de que los procedimientos interdictales son juicios especiales, donde sus lapsos son breves, no hay incidencias y en los cuales se debe respetar el principio de reducción de lapsos procesales y de las oportunidades para hacer valor los medidos de accionar las partes con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes involucradas.

La representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de presentar observaciones en esta alzada alegó que en la presente causa el apoderado judicial de la parte querellante no fue designado como correo especial para entregar y devolver las resultas correspondientes a la citación de la querellada. Que el tribunal de la causa dicto el 03 de noviembre de 2008, auto complementario al 27 de octubre de 2008, mediante el cual acordó para la práctica de la citación de la parte querellada comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Libertad de esta Circunscripción Judicial. Que las resultas de dicha comisión fue agregada a los autos el 03 de diciembre de 2008, por lo que procedió a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente, es decir, el 05 de diciembre de 2008 y promovió las pruebas el 07 de enero de 2009, por lo que tanto la promoción y evacuación de las pruebas se cumplió dentro los lapsos procesales permitidos por la ley, lo cual demuestra con las copias certificadas de las referidas actuaciones que acompañó al escrito de observaciones.

Al respecto, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:

La causa principal en la cual se origina la presente incidencia se contrae a un interdicto de amparo a la posesión cuyo procedimiento esta regulado en la ley adjetiva, así como en la doctrina de la Sala de Casación Civil sentada en la decisión N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, que estableció la apertura del contradictorio, criterio que fue acogido por el a quo tal como se evidencia del auto de admisión de fecha 01 de octubre de 2008, corriente a los folios 3 y4. En efecto, mediante dicho auto el tribunal de la causa decreta a favor de la parte querellante el amparo a la posesión solicitado sobre un lote de terreno ubicado en le sector denominado Lomas Bajas, Parroquia C.C., Municipio L.d.E.T., ordena la notificación del referido decreto a la parte querellada señalando que una vez constará en autos la misma se ordenaría la citación de los querellados para el segundo día de despacho siguiente a la practica de ésta, a fin de que contestaran la demanda, con la advertencia de que vencido dicho lapso la causa quedaría abierta a pruebas por diez días continuando el procedimiento por los trámites establecidos en el artículo 701 eiusdem el cual es del tenor siguiente:

Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

En la norma transcrita el legislador estableció el procedimiento para tramitar los juicios interdictales previendo una fase probatoria y de sentencia. Cabe destacar, que la articulación probatoria es de diez días de despacho, lapso dentro del cual las partes deben promover y evacuar sus pruebas, con el objeto de no desvirtuar la naturaleza de la brevedad del proceso que caracteriza a los interdictos posesorios.

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

Al folio 05 riela auto de fecha 27 de octubre de 2008 mediante el cual el a quo ordenó la citación de los querellados a los fines de que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en el expediente la última citación para que manifestaran los alegatos que consideran pertinentes.

Al folio 74 corre auto dictado por el tribunal de la causa el 03 de noviembre de 2008 como complemento del referido auto de fecha 27 de octubre de 2008, mediante el cual comisiona al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial para la practica de la citación de los querellados.

Al folio 76 riela oficio remitido al tribunal de la causa por la Juez de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial mediante el cual devuelve la aludida Comisión debidamente cumplida, la cual se agregó a los autos el 03 de diciembre de 2008, tal como constata del sello húmedo estampado al pie del oficio.

Conforme a lo expuesto, se tiene que es a partir del día 03 de diciembre de 2008 exclusive, cuando comenzó a transcurrir el término de dos días de despacho para que los querellados dieran contestación a la demanda, el cual de acuerdo a la tablilla de días de despacho llevada por el a quo correspondiente al mes de diciembre de 2008, la cual corre inserta al folio 01, fue el día 05 de diciembre de 2008, quedando la causa abierta a pruebas por el lapso de diez días de despacho dentro del cual debían promoverse y evacuarse las pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha articulación probatoria transcurrió desde el 08 de diciembre de 2008 hasta el 09 de enero de 2009. ambas fechas inclusive, tal como se constata de la tablilla de días de despacho correspondiente al mes de enero de 2009 corriente al folio 2 .

En consecuencia, aun cuando no consta en las actas del presente expediente el escrito mediante el cual la parte querellada promovió pruebas. Sin embargo, siendo un hecho no controvertido por ambas partes que las pruebas de querellada fueron promovidas el días 07 de enero de 2009, pues así lo indica la representación de la querellante en los informes presentados en esta alzada, así como la parte querellada en su escrito de observaciones, la promoción de las pruebas de la parte querellada se tiene como hecha el 07 de enero de 2009, resultando la misma temporánea por haberse efectuado dentro de la articulación probatoria.

Por lo que respecta a la evacuación de las pruebas de testigos e inspección judicial promovidas por la parte querellada y admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 07 de enero de 2009 corriente a los folios 8y 9, se aprecia que las testimoniales de los ciudadanos G.N., N.A.N., Gózalo Quiroz Poveda, A.C.C.d.P. y W.L.P. fueron rendidas el 09 de enero de 2009, tal como se evidencia de las actas levantadas a tal efecto corrientes a los folios 11 al 27. Igualmente, en cuanto a la inspección judicial se observa que fue practicada el 09 de enero de 2009, según consta del acta corriente a los folios 29 al 32.

Así las cosas, resulta evidente que tanto las testimoniales como la inspección judicial promovida por la parte querellada fueron evacuadas el último día del lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su evacuación resulta temporánea. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide confirmar el auto apelado de fecha 07 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial que admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte querellada salvo su apreciación en la definitiva y fijo oportunidad para la evacuación de las mismas. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2009.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto de fecha 07 de enero de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte querellada y fijó oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas solicitadas, así como para la practica de la inspección judicial señalando el día viernes nueve de enero de 2009 a la una de la tarde y para los testigos promovidos fijó las nueve, diez y once del primer y segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto recurrido

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellante apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 5915

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